CSDJ - F05001110200020080032201ADJUNTA20130404155155-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080032201ADJUNTA20130404155155-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200800322 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciada: Paula Andrea Gutiérrez Arango.
Informante: Juzgado Promiscuo del Circuito de
Cisneros – Antioquia.
Primera Instancia: Sanción de Censura por la incursión en la Falta descrita en el numeral 1 del Art. 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Extinción de la Acción Disciplinaria, por Prescripción.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA GUTIÉRREZ ARANGO, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas quien conformó Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200800322 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la compulsa de copias efectuadas por el doctor Ricardo Emilio Leiva Prieto, Juez Promiscuo Municipal del Circuito de Cisneros (Antioquia), resumidos por la primera instancia en donde indicó: “…La inasistencia de la abogada que apodera a la demandante MARTHA INÉS RESTREPO HENAO, no es objeto de discusión por no ser un acto obligatorio en esta fase, toda vez que no estamos en el momento de la regla 5ª de la citada norma. Lo interesante es que al concederle el uso de la palabra a la demandante en la audiencia de conciliación, en busca de propuestas que llevaran a un acuerdo conciliatorio, se negara a conciliar porque no estaba su apoderada doctora PAULA ANDREA GUTIÉRREZ ARANGO, quien le indicó que no debía contestar preguntas referentes al proceso y que esta era una audiencia de trámite que solo requería de su presencia. Esto originó la reacción de la apoderada de la parte demandada y lo decidido por el suscrito titular de este despacho. La decisión de esta jurisdicción está fundamentada en el acta, y tiene su razón de ser en el sentido que ese proceder resto la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, bien por las propuestas exhortadas por ellas,
o bien por la que el despacho dentro de sus facultades y deberes, les hiciera de acuerdo con las pretensiones de la demanda y contestación.” 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora PAULA ANDREA GUTIÉRREZ ARANGO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.817.891 y tarjeta profesional vigente No. 110.941, la Magistrada instructora, mediante auto del 12 de noviembre de 2009 (Folio 158), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 16 de marzo de 2010, para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue aplazada por encontrarse de permiso el titular del despacho. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 17 de junio de 2010 (Folio 41 y cd), se hizo presente la disciplinada. No concurrió a la audiencia el Ministerio Público.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Enseguida se le concedió el uso de la palabra a la abogada encartada quien manifestó que era su deseo rendir versión libre indicando que en su oportunidad le explicó a la quejosa cada una de las etapas del proceso, entre ellas en qué consistía
la audiencia de conciliación y donde solo la señora MARTHA INÉS RESTREPO HENAO podía disponer de su derecho en litigio. Adujo que en ningún momento le aconsejó a su clienta que no contestara preguntas y menos que no conciliara, tratándose de una apreciación subjetiva de ella. La disciplinada solicitó pruebas. A continuación la Magistrada decretó las pedidas y ordenó otras de oficio, suspendiéndose la audiencia. Obran copias del proceso ordinario laboral No. 2006-0223 tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquia, de Martha Inés Restrepo Henao contra Sociedad Zuluaga Ramírez & Cía. Ltda. (fls 45 y s.s. c.o.). El día 10 de diciembre de 2010 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la abogada investigada, adelantándose las siguientes actuaciones: Declaración de la señora MARTHA INÉS RESTREPO HENAO quien señaló que para la primera citación en la audiencia de conciliación, la doctora PAULA ANDREA GUTIÉRREZ la dejó sola, sintiéndose desprotegida, no pudiéndose evacuar la misma, por lo que el señor juez concluyó que no existía ánimo conciliatorio, cuando no era así.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Indicó que su apoderada le indicó que resultaba mejor no absolver ningún interrogatorio y no conciliar, por cuanto no era obligatorio en esa primera audiencia. A continuación se suspendió la diligencia. El día 27 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinada en donde el Magistrado procedió a formular cargos contra la abogada PAULA ANDREA GUTIÉRREZ ARANGO por la eventual comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que la profesional del derecho no asistió a la audiencia programada para el día 13 de noviembre de 2007, siendo obligatoria su presencia de conformidad con lo previsto en la Ley 712 de 2001 y sin justificar su incomparecencia. Se le concedió el uso de la palabrada a la abogada PAULA ANDREA GUTIÉRREZ ARANGO quien no solicitó pruebas. El día 1 de junio de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la abogada investigada, quien en uso de la palabra indicó que solo se tuvo en cuenta su inasistencia a la audiencia de conciliación, pero no que la parte demandada tampoco tenía ánimo de transigir. Resaltó que en la investigación se habían aplicado normas de carácter civil cuando existen normas expresas en materia laboral, en donde no se contempla la
obligatoriedad de asistencia de los abogados.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 4.- Sentencia Consultada. El 26 de septiembre de 2012 (Folios 223 a 234 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora PAULA ANDREA GUTIÉRREZ ARANGO de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con CENSURA. Lo anterior en razón a que la Sala A quo, argumentó: “… atendiendo el acervo probatorio obrante en las diligencias se desprende con claridad meridiana que la profesional de derecho actuó como apoderada de la parte actora, de igual manera quedó acreditado que la misma no compareció a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio que se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2007…. Nótese luego que la asistencia de la abogada inculpada a la referida audiencia, contrario de lo que se alega por la defensa, si era obligatoria; así las cosas resulta un hecho cierto que ese comportamiento omisivo eventualmente puede constituir falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007….” En consecuencia el A quo para la imposición de la sanción tuvo en cuenta las causales objetivas referidas a la modalidad de la conducta, por saltar a la vista que la profesional del derecho obró de manera descuidada y negligente, razón por la cual impuso sanción de CENSURA. 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 25 de enero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 5 de febrero del mismo año (Folio 17) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora PAULA ANDREA GUTIÉRREZ ARANGO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 27) y con certificado de antecedentes
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO disciplinarios de abogados No. 54514 expedido el 28 de febrero de 2013 (Folio 26), puso de presente que la disciplinada NO registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público rindió concepto señalando que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto estaba demostrada la responsabilidad de la
encartada. El expediente ingresó al despacho para fallo el día 28 de febrero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero señalar que de la revisión del expediente, es preciso indicar que existe una causal de improseguibilidad, porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues la conducta omisiva de la encartada se dio el 13 de noviembre de 2007, cuando dejó de asistir a la audiencia programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquia-. Como puede observarse desde esa fecha hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años, con los que cuenta el Estado para sancionar disciplinariamente a la citada litigante, por las supuestas faltas en que pudo haber incurrido en el ejercicio del trabajo encomendado, razón por la cual se procederá a declarar la prescripción de la acción, respecto de la conducta de la abogada PAULA ANDREA GUTIÉRREZ
ARANGO.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Lo anterior con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada PAULA ANDREA GUTIÉRREZ ARANGO, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D.C, dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200800322 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se permite precisar las razones por las cuales aclaro el voto, no obstante participar de la decisión adoptada por la Sala. Mediante la providencia se resuelve el grado de consulta de la sentencia del 26 de septiembre de 2012, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, confirmando la prescripción de la acción
disciplinaria a favor de la doctora PAULA ANDREA GUTIÉRREZ ARANGO. De las actuaciones surtidas se tiene que el asunto presentó una presunta mora en el Seccional de instancia, razón por la que llegó a esta Superioridad a punto de prescribir el 1º de noviembre de 2012, por lo tanto ha de expedirse copias para investigar la conducta de los funcionarios que conocieron en primera instancia. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
Proyectó: JCVH