CSDJ - F05001110200020080035301ADJUNTA20120710153220-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080035301ADJUNTA20120710153220-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 050011102000200800353 01 Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha Apelación: Sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual SANCIONÓ al doctor CÉSAR AUGUSTO ZAPATA ÁRIAS, en su 1 La decisión fue proferida en primera instancia por la Sala de Decisión conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES (fl.202). condición de FISCAL LOCAL DE MEDELLÍN con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de UN (1) MES, como autor responsable de la falta “prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por incumplir de manera reiterada e injustificada las obligaciones civiles”. HECHOS La presente investigación se originó con la queja presentada –el 13 de
febrero de 2008por la señora NINFA ISABEL SERNA JIMÉNEZ donde denunció presunta irregularidades cometidas por el citado funcionario judicial, para lo cual adujo que este “en el mes de agosto de 2006 se presentó a la oficina donde laboro como Secretaria, Juzgado Segundo de Familia de Medellín, solicitando de manera urgente el préstamo de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) dinero que lo adquirí de una tercera persona a quien le tengo que responder por el pago oportuno de intereses”. Adujo que el denunciando “se encuentra en mora de cancelar tanto el capital como los intereses a pesar de los múltiples requerimientos hechos de mi parte” y debido a su irresponsabilidad “la acreedora está iniciando los trámites en mi contra no solo para embargar mi salario y hacer efectivo el pago de la deuda, sino las acciones disciplinarias correspondientes, lo que causaría un gran perjuicio…ya que dependo únicamente de lo que me gano como secretaria al servicio de la Rama Judicial desde hace 29 años” tiempo durante el cual “nunca he tenido investigación, es más ni siquiera un llamado de atención por parte de mis superiores por mal comportamiento y no quiero que ahora cuando estoy a punto de entrar a disfrutar de mi jubilación me vea avocada al problema ocasionado por el profesional citado”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala de instancia mediante proveído de fecha 28 de mayo de 2008 (fl.9), ordenó la apertura de indagación preliminar, providencia notificada al servidor judicial (fl.9 vto). En cumplimiento de las anteriores determinaciones, se recibió –el 23 de
febrero de 2008ampliación de denuncia (fl.14) oportunidad en la cual narró los hechos de la misma forma como fueron expuestos en precedencia y agregó que el día que el inculpado le solicitó tramitar el préstamo del dinero, le exhibió la resolución que le reconocía el pago de las cesantías y le expresó que cuando le desembolsaran el dinero cancelaría el monto total del préstamo –hecho que no ocurrió- “viéndome obligada a responder por unos intereses mensuales de un dinero que yo no me he lucrado en nada” y al ser reclamado para que cumpliera con sus obligaciones aducía que “no me los había podido cancelar porque se le había presentado una serie de inconvenientes” razón por la cual “me vi obligada a demandarlo ejecutivamente ante el Juzgado 8º Civil Municipal donde se adelanta el trámite pero no ha sido posible el embargo debido a que tiene otros embargos con anterioridad” (s.f.t.). Aceptó no conocer con anterioridad al inculpado, sino como consecuencia de la solicitud del préstamo de dinero el cual consiguió con la señora GLADYS GÓMEZ “y el respaldo fue una letra de cambio que el señor CESAR me firmó a mí, pero que yo a su vez le tuve que firmar a la señora GLADIS, otra letra donde le garantizaba a ella el pago porque GLADIS no conocía al señor CESAR, es decir que la señora Gladis me prestó la plata siempre y cuando yo le respondiera en caso de incumplimiento” e indicó que el mutuo fue por $10.000.000, suma que cancelaría con el desembolso de las cesantías y ante la certeza de tal hecho no se colocó fecha de vencimiento en el título
ejecutivo expedido a efecto de garantizar la obligación. Resaltó que no se dedica al préstamo de dinero, sino que “a través de mi amiga GLADIS yo consigo a mis compañeros cuando están en algún apuro muy esporádicamente” y que en el caso del implicado, tramitó la consecución de los recursos ante la buenas referencias que le dieron otras personas, en especial de LUIS FERNANDO RESTREPO en presencia de quien hizo entrega del dinero. Adujo que no reparó en la legalidad de la resolución que le reconocía las cesantías al encartado, pero sí tiene presente que en la misma se autorizaba una suma superior a los cien millones de pesos y en cuanto hace relación al estado del proceso ejecutivo, manifestó que “está pendiente de notificar el mandamiento de pago y el radicado creo que es 2008-0759” e igualmente agregó que ante el incumplimiento de los pagos por parte del denunciado “la dueña del dinero, la señora GLADIS, y si no le pago el capital y cumplo con los intereses me va a demandar y a denunciar disciplinariamente y debido a eso yo me he visto en la obligación de cancelarme (sic) mensualmente los intereses para impedir que me cause algún perjuicio”, razón por la cual le cancela “desde principios del 2007…trescientos mil pesos ($300.000)” mensuales y concluyó afirmando que el denunciado abusó de su confianza. Por su parte el inculpado –mediante escrito fechado el 7 de noviembre de 2008- (fl.18) afirmó que “es cierto que a mediados del año 2006, la señora NINFA SERNA GONZÁLEZ, me prestó la suma de $10.000.000 a un interés
del 5% mensual, con el propósito de cancelarlos en el término de dos o tres meses, con el dinero que recibiera por concepto de liquidación parcial de cesantías, dos meses después me facilitó otros $10.000.000 a igual interés (5%) mensual, interés que pagué puntualmente” y que a finales del referido año, recibió la mencionada liquidación por valor de $60.000.000, motivo por el cual se dirigió donde la quejosa y le canceló “$10.000.000 y acordamos que los otros $10.000.000 los cancelaría posteriormente que le siguiera pagando los intereses al 5% como venía haciendo, esto en razón que ya había cancelado otras obligaciones y pretendía invertir en una mini empresa como comprar ropa y vender al fiado, como efectivamente sucedió. Solicitud a la que accedió de manera significante” la quejosa. Adujo que canceló los intereses de forma cumplida por espacio superior a un año, después “me empecé a alcanzar en los intereses en razón de que quebré en la pequeña empresa los acreedores empezaron a incumplirme y dejaron de pagarme” y fue cuando se enteró que “el dinero que me había prestado (la denunciante) era de otra señora y no de ella y que ella estaba pagando los intereses” y resaltó que en razón a dicha obligación tramita ante entidades bancarias un préstamo “y cancelar la totalidad de la obligación con los intereses adeudados” situación que le comunicó a la quejosa. Reconoció haber sido demandado ante el Juzgado 8 Civil Municipal “por la señora GLADIS GÓMEZ al parecer propietaria del dinero y no por la señora
NINFA. Es de aclarar que existe un título valor firmado por mi por la suma de $10.000.000, el cual tenía la señora GLADIS GÓMEZ quien fue la que demandó, es decir no debe existir título alguno firmado por la señora NINFA ISABEL SERNA JIMÉNEZ, para que diga que a ella también la van a demandar por la misma obligación” y agregó que nunca le ha negado la obligación a la denunciante, pues la omisión en cancelar la misma deriva de “un traspiés económico” que ha sufrido, motivo por el cual solicitó el archivo de la investigación teniendo como parámetro la jurisprudencia constitucional “donde se hace referencia que para que se constituya falta disciplinaria por parte del servidor público por obligaciones adquiridas, se requieren más de dos sentencia condenatorias en este aspecto”. El a quo –por auto del 8 de junio de 2009- (fl.22) solicitó al Juzgado 8 Civil Municipal remitir “copia íntegra de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo allí adelantado en contra del señor CESAR AUGUSTO ZAPATA ARIAS y/o NINFA ISABEL SERNA JIMÉNEZ y que al parecer figura con el radicado 2007-759 a efecto de que obre como prueba dentro de la presente investigación” mismo que fue allegado al expediente e incorporado al mismo (cfr. fls. 27 a 56) Así las cosas, por auto del 31 de julio de 2009 (fl.58), se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del encartado “con el fin de establecer los motivos determinantes, las circunstancias en que se cometió la presunta
falta disciplinaria, consistente en la posible trasgresión a la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 11º de la Ley 734 de 2002” y para el efecto se decretaron las pruebas de rigor. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido auto, la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nacional –Seccional Medellín- (fl.69) allegó constancia salarial del encartado e informó que “mediante Resolución No. 00532 del 27 de febrero de 2007 fue nombrado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, actualmente se encuentra ejerciendo el cargo en la Unidad de INAIM…es de anotar que para el año 2006, el citado servidor pertenecía al régimen de la Rama por tal razón no se le liquidó cesantías, sin embargo se hizo un retiro parcial de las mismas por un valor de $19.420.274” e igualmente allegó los documentos que permiten acreditar la calidad funcional del implicado (fls. 71 a 84). PLIEGO DE CARGOS El día 18 de mayo de 2010 (fl.87), la Sala de instancia al momento de calificar el mérito de la investigación disciplinaria, decidió formular cargos contra el inculpado en su condición de “Fiscal Local adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín…como presunto responsable de haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 11º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el deber previsto en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con lo cual posiblemente infringió lo
dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Nacional…conducta que se imputa a título de GRAVE, bajo la forma de CULPA” (fl.98). A efecto de justificar la objetividad de la conducta imputada, argumentó – previa presentación de los hechos denunciadosque debe partirse de la situación “que el funcionario en su escrito de descargos, reconoce la obligación con la quejosa, pero advierte que el incumplimiento se ha generado por cuanto la microempresa que tenía se quebró y ya los acreedores estaban encima cobrándole y que el no sabía que ese dinero lo había conseguido la quejosa a través de un tercero, pero que su intención no era defraudar a la denunciante, pues estaba gestionando créditos con las entidades bancarias para sanear el asunto”. Adujo que conforme a las pruebas obrantes en el expediente en concreto “del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2008-0759, tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín se extracta que NINFA ISABEL SERNA DE GÓMEZ a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra del Fiscal denunciado, en la que se dictó sentencia el 9 de febrero de 2009, ordenando seguir adelante con la ejecución, estando pendiente el embargo de remanente en el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, donde se tramita otro proceso ejecutivo en contra del investigado”, razón por la cual –concluyó- que “el funcionario investigado efectivamente viene incumpliendo reiteradamente obligaciones civiles, pues es solo el proceso iniciado en virtud de la deuda contraída con la señora NINFA ISABEL SERNA, sino que
también se encuentra demandado en el Juzgado 10 Civil Municipal, a donde se solicitó el embargo de remanentes para este proceso y además en el Juzgado Octavo Civil Municipal cursa proceso ejecutivo en contra del mismo demandado, por demanda entablada por JESÚS ANTONIO RAMÍREZ radicado 2008-0270 que igualmente solicitó embargo de remanentes que llegaren a quedar en el adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín”. (sic) Refirió que el citado proceder “se adecúa en la norma imputada en el auto de apertura de investigación, que se encuentra en armonía con el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues siendo su deber de cumplir la Constitución, las Leyes y los Reglamentos, se observa un incumplimiento a ese deber, al no atender la prohibición contenida en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, lo cual conllevaría a una omisión del señor Fiscal en el cumplimiento de sus obligaciones, que lo sitúa al filo de la disposición señalada al momento de abrir formal investigación en su contra” además, se encuentra demostrada la calidad funcional del denunciado. Tras identificar el marco jurídico imputado y los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado, consideró que “conforme al artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 42 ibidem, la falta irrogada es grave dada la jerarquía o mando que el disciplinado ostenta ante la comunidad, lo que permitió que la quejosa pusiera en el toda su confianza para prestarle el dinero. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. Indudable
que esta falta genera gran impacto frente a la comunidad, porque es un Fiscal, quien incumple unas obligaciones civiles que está obligado a cancelar pronta y oportunamente y causa perjuicio grave a quien le facilitó el numerario que confiaba en que el mismo le iba a ser reintegrado con sus intereses en la fecha acordada al momento del desembolso”. En cuanto hace relación a la forma de culpabilidad manifestó que el disciplinado “está incumpliendo con el pago de obligaciones civiles de manera injustificada, ello no significa que lo esté haciendo de manera consciente y voluntaria, más bien puede tratarse de una descapitalización de su parte, que no le ha permitido cancelar los dineros, sin que ello sea excusa del incumplimiento de su compromiso, pero que debe imputarse a título de culpa”. ACTUACIONES POSTERIORES AL PLIEGO DE CARGOS Ante la inasistencia del disciplinado a notificarse personalmente de la referida providencia (fl.101) se procedió a la designación de defensor de oficio, no obstante lo cual concurrió al trámite procesal apoderado contractual del disciplinado quien una vez posesionado (fl.125) presentó escrito de descargos (fl.127) oportunidad en la cual manifestó que no admite discusión la pluralidad de procesos ejecutivos que pesan sobre su prohijado “pero de lo que si queda duda es de la existencia de los restantes elementos que configuran la conducta como son el “incumplimiento reiterado” e “injustificado”. En cuanto hace relación al primer tópico, adujo que no existe “incumplimiento reiterado” por cuanto –según su criterio- “pese a la repetición de la acción
ejecutiva, estas obligaciones están siendo canceladas dentro de la regulación prevista por el juzgado, desde el momento de imponerlas mediante la figura legal de los embargos de salario y que se ha venido haciendo efectivo desde la fecha del mandamiento respectivo, conforme el descuento sucesivo fijado por el Juzgado, como lo prueba las colillas de pago mensual respectivas y que pondré a disposición de este Despacho dentro del término legal probatorio”. De otra parte, adujo que tampoco se está frente a una conducta “injustificada” toda vez que “el accionar del disciplinado se ocasionó por circunstancias atribuidas exclusivamente a un hecho de insolvencia económica insuperable que la justifica, en circunstancia que se plantea en este memorial y que se demostrará plenamente en la etapa respectiva mediante la práctica de las diligencias que al respecto solicitaré”. Tras exponer cual es –a juicio el sentido de la norma imputadaresaltó que en el presente caso existe una circunstancia de “fuerza mayor o caso fortuito” que justifica el actuar omisivo del inculpado deriva de la insolvencia económica por la cual atraviesa y el sueldo que recibe no le alcanza para cubrir los gastos –personales y familiaresque pesan sobre el mismo. El juez de instancia –mediante auto del 3 de mayo de 2011- (fl.136) decretó las pruebas solicitadas por el defensor, producto de lo cual se recibió en declaración al doctor JOHN JAIRO TABARES ALZATE quien en su condición de Fiscal 281 Local de Itagüí (fl.143) manifestó que conoce al disciplinado
desde hace 29 años, razón por la cual le consta que este montó una microempresa de venta de ropa “y para ello acudió a préstamos con un pago de intereses que superaban el cinco por ciento mensual, esto fue más o menos para el año dos mil ocho y me enteré que obtuvo un mal resultado dado que según me enteré mucha gente no le cumplió con los pagos de manera debida e igualmente me enteré que la bodega o espacio donde Cesar guardaba la ropa o la mercancía sufrió una inundación y allí se perdió parte de esa mercancía”, lo cual hizo que transitara por una situación difícil al no contar con ningún respaldo para cancelar las deudas. Dio a conocer que la microempresa funcionaba en el lugar de residencia del encartado y agregó que antes de la crisis económica su comportamiento financiero era normal, pues con el salario que recibía como Fiscal Local cumplía con la totalidad de sus obligaciones. De otra parte, se recibió declaración juramentada al señor JORGE ALBERTO ZAPATA ÁRIAS (fl.151) quien en su calidad de hermano del disciplinado precisó que el disciplinado ante una crisis económica que tuvo consiguió un dinero prestado para comprar una mercancía y debido al incumplimiento de los compradores, cayó en la imposibilidad de acatar sus obligaciones financieras. Manifestó no tener conocimiento relacionado con las demandas judiciales y adujo que la ropa poseída para la venta -el inculpadose perdió debido a una humedad que ocurrió en el sitio donde estaba guardada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotada la etapa probatoria (fl.158) mediante proveído de fecha 18 de
noviembre de 2011, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto por el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002, término dentro del cual compareció el representante del Ministerio Público y solicitó dictar fallo sancionatorio contra el inculpado, posición que soportó en lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia C-949/02 “cuando declaró la exequibilidad del artículo 35, numeral 11º de la Ley 734 de 2002, decisión en la cita apartes de la sentencia C-728 de 2000 en la que examinó el artículo 41 numeral 13 de la Ley 200 de 1995” y luego de trascribir la referida determinación concluyó que “sin necesidad de mayores elucubraciones, aunque no se allegó certificación o constancia de cada uno de los juzgados en los cuales se tramiten los procesos ejecutivos adelantados en contra del disciplinado, si obran los oficios en los que se evidencia su existencia y que además se ha proferido la decisión judicial consistente en el mandamiento de pago”, situación que encaja en los contenidos normativos del tipo disciplinario imputado. Por su parte el defensor contractual del disciplinado (fl.168) reiteró los argumentos expuestos en precedencia, esto es los relacionados con la inexistencia de los elementos normativos que estructuran la falta reprochada, toda vez que –a su juiciono existe un incumplimiento ante la regulación que de los pagos han realizado los diferentes despachos judiciales donde cursan ejecuciones en su contra y que la omisión en los pagos se encuentra
justificada toda vez que ella es producto de la crisis financiera en la cual cayó su cliente, producto del fracaso en de la “mini-empresa” por el establecida. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia adiada el 28 de marzo de 2012 (fl.178), por medio de la cual decidió “SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES EN EL CARGO DE FISCAL LOCAL DE MEDELLÍN O EL QUE OCUPE EN ESTE MOMENTO al doctor CESAR AUGUSTO ZAPATA ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.617.320 como RESPONSABLE de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral 11º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por incumplir de manera reiterada e injustificada las obligaciones civiles a que se hizo referencia en esta providencia” (fl.202). A efecto de arribar a la citada determinación, consideró –previo recuento del trámite procesal, relacionar los medios de prueba obrantes en el proceso, identificar el marco normativo imputado y establecer los requisitos para dictar sentencia condenatoriaque existe certeza relacionada con la falta reprochada, para lo cual reprodujo la situación fáctica puesta de presente en el pliego de cargos. En cuanto hace relación a la responsabilidad del disciplinado, puntualizó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso “resulta incuestionable…que el funcionario adquirió no una, sino tres (3) obligaciones civiles –que se
conozcancon diferentes personas, a las cuales les incumplió el pago y por ello se vio incurso en demandas ante los Juzgados Octavo, Décimo y Doce Civil Municipal de Medellín, lo cual le generó el embargo de sus bienes y de su salario, teniéndose constancia que solo el 16 de diciembre de 2011, se le levantó el embargo por el proceso iniciado por la obligación contraída con la señora NINFA ISABEL SERNA JIMÉNEZ en el proceso tramitado en el Juzgado Doce Civil Municipal, sin embargo, quedó atado el embargo al proceso adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal”. Identificó los argumentos defensivos desplegados a lo largo de la investigación y precisó que en cuanto hace relación a las causales de exclusión de responsabilidad –numerales 2º y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002- “como la manutención de su grupo familiar que deben imperar los derechos de las mujeres y los niños y el Estado no cumple con lo preceptuado en los artículos 44, 45 y 46 constitucionales, es preciso aclarar que el Estado Social de Derecho no puede convertirse en patente de corzo para quebrantar el mismo orden jurídico, pues que si bien es absolutamente incuestionable que la familia es el núcleo de la sociedad, no puede perderse de vista que existe una serie de compromisos por parte del servidor público para con el Estado, entre los cuales está el asumir una actitud de responsabilidad frente a las obligaciones adquiridas y no ser contumaz en el incumplimiento de sus compromisos”. Enfatizó que el inculpado –en su condición de servidor judicial- “tiene derecho a recibir su sueldo de manera pronta y oportuna, pero también está
llamado a asumir sus responsabilidades dentro de las cuales se encuentra la de respetar los compromisos adquiridos y tener una cultura de pago. Si bien puede suceder que en algún momento incumpla una obligación, esta situación aislada no trasciende disciplinariamente, pero cuando se presenta reiteración en la conducta dando lugar a ser demandado como en el caso de autos ante la jurisdicción ordinaria por omitir el pago, no de una, sino de tres obligaciones, lo que demuestra es una actitud orientada a evadir sus obligaciones y con ello es con lo no puede cohonestar y por ello el Código Disciplinario incluyó el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 como falta disciplinaria a quien de manera reiterada e injustificada incumple con sus obligaciones civiles”. Citó jurisprudencia relacionada con la “fuerza mayor o caso fortuito” –en concreto la dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2005 identificada con el radicado 05001310301119986569-02y desde tal marco conceptual, precisó que alegar tal figura por el hecho que el inculpado “deba responder por los gastos concernientes a la manutención de su grupo familiar, esposa e hijos, considera la Sala que los hechos develan que el implicado…conocía de antemano la situación de orden económico que venía sobrellevando con su familia y no obstante siguió adquiriendo obligaciones civiles sin que quiera significar esta Sala que no haya razones que motiven y justifiquen el incumplimiento de las mismas, pues no se trata de una responsabilidad objetiva, pero para tener como
suficientes estas justificaciones se requiere que dichas razones correspondan realmente a situaciones que no puedan sortearse debido a una coyuntura especial o de fuerza mayor, no previsibles o sobrevinientes a la adquisición de los compromisos”, razón por la cual estimó que dicha situación no se atempera a las exigencias normativas reclamadas por la causal de exoneración invocada. Expuso los razonamientos por los cuales la conducta investigada se adecúa a las exigencia normativas fijadas por la falta imputada y reiteró los argumentos para calificarla como grave culposa y en cuanto a los criterios utilizados para la dosificación de la sanción, puntualizó que “se le debe sancionar disciplinariamente, atendiendo la gravedad de la falta, omisión de sus deberes al incumplir de manera reiterada e injustificada sus obligaciones civiles, lo cual resulta inaceptable en un funcionario de las condiciones del disciplinado –Fiscal Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Medellíny no obstante ello, obra en contravía de sus deberes no se atempera al cumplimiento de las normas que le exigen ser ciudadano modelo ante la sociedad, dada su condición de servidor del Estado, que le impone un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones” razonamiento desde donde cuantificó la suspensión en el monto precisado con antelación. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado, apeló la decisión de instancia (fl.206) oportunidad en la cual expuso los siguientes argumentos como razón de su disenso, mismos que se presentan de manera separada con la finalidad de
garantizar coherencia conceptual a su análisis, bajo la consideración que se trata de una réplica de lo alegado a lo largo de la investigación disciplinaria: (i).- Adujo que de cara a la norma imputada “no hay incumplimiento ya que pese a la repetición de la acción ejecutiva, esas obligaciones están siendo canceladas dentro de la regulación expresa del juzgado desde el momento de imponerlas mediante la figura legal de los embargos de salario, y que se han venido haciendo efectivo desde la fecha del mandamiento respectivo, conforme el descuento sucesivo fijado por el Juzgado como lo pruebas las colillas de pago mensual respectivas y que ponderé a disposición de este despacho dentro del término legal probatorio” (sic). (ii).- La exigencia legal que se trata de una conducta “injustificada” no ha sido demostrada probatoriamente, por el contrario lo que se encuentra soportado es “el accionar del disciplinado se ocasionó por circunstancias atribuidas exclusivamente a un hecho de insolvencia económica insuperable que la justifica” circunstancia que se soportó con los testimonios practicados por el investigador de instancia. Adujo que el fin de la norma imputada “es velar porque los servidores del Estado respondan a un modelo de ciudadano que observa cumplida las normas jurídicas, hechos que no puede ponerse en duda en el disciplinado quien en su trabajo como empleado público desde hace más de 30 años desde citador de la extinguida Seccional de instrucción Criminal hasta ahora como Fiscal, su conducta como funcionario y el cumplimiento del deber ha sido intachable, compensado con los ascensos obtenidos dentro de la
institución, sin la existencia de compromiso alguno disciplinario por faltas que trascienden con el desempeño del cargo oficial”. Alegó la existencia de una “fuerza mayor o caso fortuito” estructurada a partir de la “insolvencia económica insuperable…circunstancia que llevó a mi defendido al comportamiento del cual objetivamente se le endilga fue principalmente el mal resultado económico en la micro-empresa que estableció precisamente con los dineros dados en préstamo, pues sus costos de operación superaban en mucho los gananciales” mismos que terminó sufragando con su salario al ser el único medio con el que contaba de manera fija, con el cual debía –igualmentesatisfacer las necesidades personales y familiares las que ascienden mensualmente a un valor cercano a los $2.500.000 “lo que al ser confrontado con los ingresos de salario, apenas satisfacía el mínimo vital suyo y de su familia teniéndose en cuenta el estrato social que atendía su condición de Fiscal Local en esta ciudad”. Concluyó que la micro-empresa “de muy pocos recursos consistía en la venta a crédito y al detal de ropas (bluyines, camisetas y ropa interior para hombre especialmente) cuyo capital se fue disminuyendo por la falta de pago de los clientes hasta llegar al estado de inoperancia con un saldo de pérdidas casi igual a la inversión, amén de la desvalorización de algunas prendas a causa de inundación en el local donde estaba almacenada la mercancía” de lo cual se desprende –según su criterio- “la existencia de unos hechos que hicieron absolutamente imposible el cumplimiento de la prestación debida por el disciplinado, hechos que son constitutivos de un caso fortuito como causal
de justificación”, motivo más que suficiente para revocar la providencia de instancia y absolver de los cargos imputados a su patrocinado CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sup
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