CSDJ - F05001110200020080039601ADJUNTA20140710171754-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080039601ADJUNTA20140710171754-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Aprobado según Acta N° 49 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la abogada CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ, contra la decisión del 23 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por la señora NATIVIDAD DE JESÚS ZAPATA PARRA para que se investigara la presunta conducta irregular de la doctora CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ, aduciendo que contrató los servicios profesionales de dicha abogada para que tramitara proceso ordinario laboral a fin de obtener la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de LUÍS NORBERTO MONTOYA BEDOYA, acordando que por el trabajo recibiría el 30% de las resultas del proceso en tanto ella correría con todos los gastos que se generaran en el mismo. Manifestó que el proceso se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado 2004-1156, el cual concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la actora, por ello la demandada mediante Resolución N° 000037883 del 31 de julio de 2007 procedió a reconocer la pensión de sobreviviente cancelándosele la suma de $33.581.696 de los cuales le entregó a la abogada como habían convenido el 30%, esto es, $10.074.508; posteriormente se enteró que la misma había reclamado el valor de las costas judiciales y desde entonces ha venido intentando que ésta le devuelva los dineros recibidos pero solo le ha dado evasivas. (Fl. 1 y ss.) Mediante auto del 29 de octubre de 2009, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ, así como su
última dirección registrada, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 10 de marzo de ese año (Fl. 15). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A
Referencia: Abogado en Apelación AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 10 de marzo de 2009, se celebró la audiencia pruebas y calificación provisional con la presencia de la investigada, el defensor de confianza y la quejosa, procediéndose a dar lectura a la queja y acto seguido la togada rindió su versión libre, manifestando que se trató de un malentendido entre ella y la señora ZAPATA PARRA dentro de un proceso de carácter laboral por pago de honorarios, toda vez que estos no fueron pactados por escrito y que lo que se pretendió finalmente fue percibir un 30% de las mesadas atrasadas y cobrar las agencias en derecho que se fijaran a favor de la parte demandante.
Además dijo que en su oficina de abogado estaban colocados diferentes carteles en los que se advertía a los clientes el valor de lo honorarios y la inclusión de las costas.
Posteriormente, el apoderado de la disciplinable solicitó la práctica de pruebas testimoniales a las que el despacho accedió decretándolas y otras que de oficio se ordenaron. (Fl. 21) En continuación de la audiencia de pruebas y calificación, del 23 de junio de 2010 se escuchó en declaración juramentada a los señores YENI DE JESÚS
MONTOYA DE ARBOLEDA Y GUSTAVO EDUARDO SÁNCHEZ SALAZAR,
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación quienes coinciden en corroborar la información dada por la disciplinada en el sentido de manifestar que en su oficina existen carteles que informan el valor de los honorarios y la inclusión de las costas en el pago final del cliente. (FI. 74) El 17 de noviembre de 2010 se recepcionó el testimonio del doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, quien hizo énfasis en manifestar que en asuntos de carácter laboral los litigantes acostumbran a cobrar el porcentaje más las costas del proceso. (Fl. 82) El 3 de junio de 2011 continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió la declaración juramentada de la señora LUZ AMANDA BEDOYA BOLÍVAR, quien señaló haber estado presente en la asesoría que la
disciplinada le brindó a la quejosa, indicando que a ésta si se le informó sobre los honorarios del 30% más las costas, sin precisar detalles de tiempo, modo y lugar en que esta situación ocurrió. (Fl. 85) En continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 9 de agosto de 2012 la Magistrada Ponente realizó la calificación jurídica de la conducta formulando cargos contra la togada por el incumplimiento al deber de lealtad y honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual correlativamente pudo haber incurrido falta disciplinaria prevista en el numeral 4o articulo 35 ibídem, conducta que le fue atribuida a titulo de dolo, por cuanto no entregó a la menor brevedad a su cliente el dinero correspondiente a las costas manifestando que estos hacían parte de sus honorarios. (Fl. 98). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación En audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2012, la defensa de la disciplinada solicitó la declaración de la prescripción de la acción, siendo negada por que la conducta recriminada se refiere a una falta de tracto sucesivo, decisión que se mantuvo no obstante el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la
doctora GÓMEZ GÓMEZ. (Fl. 120) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de marzo de 2013 se celebró audiencia de juzgamiento en la que la defensa de la abogada disciplinada expuso sus alegatos de conclusión, manifestando que “… si se analiza la queja, se puede apreciar que desde la misma aparece ya una fuente de la confusión que se presentó en este proceso; dice ella que los honorarios que se le propusieron tenían un factor complejo porque ella pagaría unos honorarios del 30% de lo que se recuperara y todos los gastos y costos que demandara la actuación, consta así a folios 1 y 2 contentivos de la denuncia.” Señaló en ninguna parte se acreditó el pago de gastos o cualquier tipo de expensas correspondientes a la tramitación del proceso por parte de la quejosa, y que fruto de ese mal entendido se dio un pacto de honorarios en el que la oficina de abogados en la cual laboraba la doctora GÓMEZ GÓMEZ percibiría un 30% de las mesadas atrasadas y cobraría también las agencias en derecho que se fijaran en favor de la parte demandante. Respecto a la calificación jurídica de la falta manifestó que “…se ha efectuado en dos momento distintos dos calificaciones de unas faltas que se entendía materialmente coincidentes pero con algunas diferencias formales entre el Decreto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación 196 de 1971 - la Ley 1123 de 2007y esa readecuación a la norma que supuestamente hubiera de ser infringida es lo que ha motivado el aplazamiento de la diligencia, las faltas que se imputan son las del artículo 28 numeral 8 y el 35 numeral 4 de la Ley 1123/07 respecto de lo cual en su sentir comporta una infracción del non bis idem…” Argumentó la defensa que el asunto es si el pacto de honorarios y costas tuvo lugar, y en su sentir es lo que se pretende acreditar “porque fue lo que acordaron las partes y la quejosa está haciendo una reclamación que no se ajusta a lo que ella misma estableció.”, acudiendo a los testimonios rendidos para sustentar su afirmación, los cuales se dirigieron a declarar que “la señora Natividad no podía desconocer, ni pretender ignorar el sistema de honorarios pactado con ella y es que en la oficina de la doctora GOMEZ GOMEZ habían carteleras en la que se hacía énfasis respecto a que el sistema de honorarios era el 30% de lo que se recuperara por las mesadas atrasadas más las costas que demandara la actuación.” Arguyó que “además de lo expuesto hay una razón también relevante para entender porqué se cobran esos honorarios y es que cuando se está reclamando una pensión por unas mesadas vencidas tiene sentido que haya una única cifra de la que se descuenta el 30% pero es que el demandante va seguir recibiendo
indefinidamente una pensión hacia al futuro, el cobro de honorarios por vía de las agencias en derecho es lo que compensa al abogado por toda esa mesada que indefinidamente va hacia el futuro, mientras siga vivo, estar recibiendo el sobreviviente, siendo ello lo que sustenta, explica y hace razonable el sistema de honorarios que aplicó la doctora GOMEZ GOMEZ como una parte de lo que todos los profesionales del derecho laboral hacen en el medio.” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación Concluyó sus alegatos manifestando que la doctora GÓMEZ GÓMEZ “no ha realizado ninguna conducta atentatoria contra la ética, contra el decoro profesional, ni contra la lealtad debida a su cliente, ni al ordenamiento jurídico por consiguiente depreca fallo absolutorio.” (Fl. 126) En ese estado pasaron las diligencias a despacho para proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de abril de 2013, el A Quo resolvió sancionar a la abogada CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al
encontrarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala de primera instancia encontró establecido que los honorarios profesionales se pactaron de palabra y sobre ello no gira la discusión habida cuenta que no hubo contrato escritural que así lo previera como tampoco el porcentaje de honorarios acordado, si no el pago de las costas liquidadas a favor de la demandante, las cuales una vez recibidas por la profesional no las entregó a su cliente a sabiendas de no mediar acuerdo expreso y por escrito que lo regulara, apoderándose de la suma de $ 7.806.600. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación Argumentó que “en suma, debe concluirse que la doctora Gómez Gómez no podía arrogarse para si las costas procesales a falta de manifestación de voluntad de la mandante dando por descontado que le correspondían al presuntamente acostumbrarse esa práctica entre los litigantes que adelantan trámites de reconocimiento de pensión so pretexto que van a recibir dicho reconocimiento de por vida.” Finalmente manifestó que el comportamiento de la profesional del derecho se
adecuó al tipo disciplinario de la falta a la honradez sin que por parte de ésta se haya demostrado justificación alguna que la exima de responsabilidad. APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la abogada CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ, mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de abril del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentando que: 1.- Se violaron reglas de apreciación probatoria, pues no se tuvo en cuenta lo manifestado en su declaración por parte de la señora LUZ AMANDA BEDOYA, quien afirmó haber estado presente en el acuerdo hecho entre la togada disciplinada y la quejosa. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación 2.- Se violaron los principios rectores de la ley disciplinaria, pues según el libelista lo que se la ha imputado a su prohijada es el no haber celebrado un contrato escrito de prestación de servicios, pero que en ninguna ley existente se señala que tales acuerdos se deban pactar por escrito.
3.- Se dictó una providencia incongruente, pues no se defraudaron los deberes en materia de honradez profesional cuando se celebró un pacto previo de honorarios, adelantando exitosamente la gestión encomendada y se cobraron los honorarios acordados. Concluyó solicitando la revocatoria de la providencia sancionatoria y manifestando que “…Como se expuso en las líneas precedentes, la sentencia desconoce un pacto de honorarios que según se probó con suficiencia, fue celebrado por las partes. La providencia de manera sorprendente ignora la prueba directa y la indiciaría y construye unos indicios de responsabilidad carentes de sustento. La sentencia no ignora que las partes pueden pactar lo correspondiente a los honorarios, pero de manera República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación contraria a la ley impone un deber de documentar lo acordado, que no solo carece de cualquier fundamento constitucional o legal, cuando se habla de regular la potestad sancionatoria del Estado; sino que viola esos principios constitucionales y legales. Finalmente, si la no documentación del pacto de honorarios fuera una falta disciplinaria, ella guardaría relación con una falta distinta a aquella por la que se
declaró responsable a la Dra. Gómez: un atentado contra la honradez profesional.” (Fls. 148-153) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para resolver lo que en derecho corresponda República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación respecto del Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia del 23 de abril de 2013, el A Quo resolvió sancionar a la abogada CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 2.- ESTUDIO DE FONDO En ese orden de ideas, se tiene que la abogada CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ, fue llamada a juicio y hallada responsable de infringir el artículo
35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en el ejercicio de las funciones encargadas por la señora NATIVIDAD DE JESÚS ZAPATA PARRA, ya que en el proceso adelantado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado 2004-1156, que concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la actora, la demandada mediante Resolución N° 000037883 del 31 de julio de 2007 procedió a reconocer la pensión de sobreviviente cancelándosele la suma de $33.581.696 de los cuales le entregó a la abogada como habían convenido el 30%, esto es, $10.074.508 y posteriormente se enteró que la disciplinada había reclamado el valor de las costas judiciales y desde entonces ha venido intentando que ésta le devuelva los dineros recibidos pero solo le ha dado evasivas. Ahora bien, se advierte del material probatorio arrimado que existió la relación cliente - abogado, así como la omisión del deber por parte de la doctora GÓMEZ GÓMEZ, dándose la imputación fáctica realizada al disciplinado que tiene como sustento el hecho de no haber entregado a la quejosa las agencias República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A
Referencia: Abogado en Apelación
en derecho reconocidas a su favor por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Por otra parte, es evidente que nunca se pactó el otorgamiento de las agencias en derecho a favor de la togada disciplinada, por lo que era su obligación entregar en su totalidad los dineros que le correspondían a la señora ZAPATA PARRA. Además, puesto que la relación contractual permitió que el profesional del derecho accediera al cobro de los dineros de la condena los cuales ascendieron a un total de $ 33.583.696, la suma que realmente le correspondía al disciplinado era de $ 10.074.508, y no $ 17.881.108, pues éste último valor correspondía a cerca del 50% de lo recaudado y no al 30% acordado inicialmente como pago de honorarios. Es así como no existe prueba escritural alguna en la que se funde la indebida apropiación de los dineros pertenecientes a las agencias en derecho que reclama justamente la quejosa, pues no se evidencia la suscripción de contrato de prestación de servicios alguno en el que se hubiere autorizado a la litigante para que esos dineros hicieran parte de sus honorarios. Además, es preciso recordar que las agencias en derecho, si bien pueden incluir los honorarios profesionales, por cuanto son gastos en los cuales incurre la parte victoriosa al ejercer o gestionar su defensa, no son sinónimo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación de los mismos, pues pueden contener una diversidad de rubros adicionales a los honorarios. Igualmente, es prudente mencionar que las agencias en derecho son una retribución hecha a la “parte victoriosa”, por aquellos gastos en los cuales debió incurrir para defenderse, haciéndose palmario que corresponden entonces al mandante en el encargo de representación judicial, quien puede, con anticipación o posterioridad al proceso, decidir otorgarlas al abogado que le ha servido. En tal sentido, como resultó justificado en realidad hubo una no entrega de dineros del total que le correspondía a la mandante, pues es necesario precisar que las agencias en derecho se decretan a favor de la parte demandante y no de su representante judicial, por tanto el togado incumplió el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en su relación profesional, al omitir entregar a la quejosa en el menor tiempo posible, la totalidad del dinero recibido, en virtud de la gestión encomendada, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado es la contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 que establece:
“35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL
ABOGADO:
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A
Referencia: Abogado en Apelación
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Así las cosas, la falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la sola omisión de no cumplir con el mandato como era entregar en su totalidad las agencias en derecho que le correspondían a su mandante, en virtud de su gestión como profesional.
En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales esgrimidas por el apoderado de la disciplinada y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta atribuida al disciplinado por la que fue convocada a juicio disciplinario, al incumplir el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en su relación profesional, omitiendo entregar a la quejosa en el menor tiempo posible, la totalidad del dinero recibido, derivado de la gestión encomendada, en especial el valor correspondiente a las agencias en derecho que se decretaron a favor de la quejosa y no de su representante judicial, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la investigada, y dentro del
margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el A quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la
suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. 2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia del 23 de abril de 2013, mediante la cual el A Quo resolvió sancionar a la abogada CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A
Referencia: Abogado en Apelación
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia
Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° Radicación N° 050011102000200800396 01 / 2845 A
Referencia: Abogado en Apelación