CSDJ - F05001110200020080040301ADJUNTA20130208110505-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080040301ADJUNTA20130208110505-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200800403 01 /2666 A Aprobado según Acta N° 07 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) AÑOS a la abogada MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, al encontrarla disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 9,10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias ordenada por la Jueza 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 10 de marzo de 2008, dentro del expediente radicado No. 2006-E5-5194, en el que ese Despacho vigila la pena al señor CIPRIANO GIRALDO BLANDÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA, quien actuó como
ponente y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A Referencia: Abogado en Consulta Marinilla-Antioquia, a fin de que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido la defensora del sentenciado GIRALDO BLANDÓN. La doctora MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, fungiendo como apoderada de CIPRIANO GIRALDO BLANDÓN presentó un memorial ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, aduciendo que su prohijado, cumplía con los requisitos de la Ley 750 de 2002 para acceder al beneficio de la prisión Domiciliaria, por ser un hombre cabeza de familia, sin ser ello cierto. En el referido memorial se dijo que el condenado, debía ver por sus hijos, SANTIAGO y NIRIYET GIRALDO ALZATE, de 10 y 15 años respectivamente, pues la madre de los pequeños, señora HILBIA ALZATE CASTAÑO, había abandonado el hogar dejándolos a merced y de la caridad de los vecinos, señalando que como prueba de ello anexaría declaraciones extra proceso que confirmaran lo dicho. Así mismo adujo que la obligación económica y de manutención de los menores estaba a cargo de CIPRIANO GIRALDO BLANDÓN.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2007, presentó los documentos que fundamentaban lo afirmado en el memorial de solicitud de prisión domiciliaria, entre ellos registros civiles de nacimiento de los menores, original de las declaraciones extra proceso de INELSON DEL MAR GUARÍN CLAVIJO, TULIO MARIO YEPES DAVID, quienes confirmaron el abandono de los hijos del sentenciado, por parte de su madre y que estos habían quedado al cuidado de su abuela, una mujer de 87 años de edad, que se encontraba en delicado estado de salud. Por su parte la señora ANGÉLICA DEL SOCORRO VALENCIA, señaló que había cuidado a los niños y posteriormente se los había entregado a otra vecina de nombre MARÍA
CRISTINA ARBOLEDA.
Así mismo se anexó fotocopia de denuncia instaurada por el señor RAMÓN DARÍO GIRALDO VALENCIA, contra HILBIA ALZATE CASTAÑO, el día 11 de septiembre República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A Referencia: Abogado en Consulta de 2007, ante la Policía Nacional, donde informó que ésta había abandonado el trabajo y el hogar, levándose consigo el dinero de la empresa y a los hijos. Igualmente la doctora ESCOBAR CASTAÑO, acudió a ese estrado judicial, el día 25
de febrero de 2008, para informar que al parecer la señora madre de CIPRIANO GIRALDO BLANDÓN, había fallecido la semana pasada y que posteriormente haría entrega del certificado civil de defunción y fecha exacta del fallecimiento, dando a entender que los niños estaban desamparados. Dentro de la actuación para otorgar el beneficio de prisión domiciliaria al sentenciado GIRALDO BLANDÓN, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenó un estudio sociofamiliar, apareciendo al interior del expediente el informe respectivo firmado por DORIELA AMPARO URIBE GARCÍA, con fecha de radicación 31 de agosto de 2007, como Asistente Social, en el que se detalla que los menores de edad se encuentran desamparados toda vez que la madre de éstos abandonó el hogar y se desconoce su paradero. Sin embargo en el transcurso de la investigación el Juzgado dispuso se ampliara la información a fin de verificar la situación de los menores y se estableció que dicho documento era falso, toda vez que la funcionaria, encargada de rendir este informe, manifestó que esa no era su firma, tampoco la redacción ni el formato que acostumbra a utilizar para esos eventos y que lo consignado en ese escrito es totalmente contrario a lo arrojado en el estudio sociofamiliar, elaborado por ella y que entregó el 30 de agosto de 2007 al despacho, pero que misteriosamente fue sustraído del expediente2. Dentro del expediente también obra poder otorgado a la doctora LETICIA AMPARO TAMAYO GUZMÁN, por parte del señor CIPRIANO GIRALDO BLANDÓN, el cual
fue registrado en el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2 Folios del 1 al 13 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A
Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogadas de las denunciadas según certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se constató que MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 43017906 se encuentra inscrita como abogada, siendo portadora de la tarjeta profesional número 97362, la cual se encuentra vigente3, así mismo que la doctora LETICIA AMPARO TAMAYO GUZMÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43004064 y T.P. No. 6293, vigente, mediante auto del 26 de mayo de 2009, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisionalprevista en el artículo 105 ibídemel día 20 de agosto del mismo año, la hora de las 03:00 p.m. oportunidad en la cual no se pudo practicar, por la inasistencia de las profesionales convocadas, por lo cual se designó defensor de oficio, después de la
correspondiente declaratoria de persona ausente4. Se allegó igualmente el certificado de antecedentes disciplinarios de las investigadas, en el cual consta que las mismas no tienen sanciones5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Después de varios aplazamientos se dio inicio a la audiencia, el 29 de agosto de 20116, presentes la investigada, doctora MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, la defensora de oficio de la abogada GUZMÁN TAMAYO, y ausencia del Ministerio Público, antes de proceder con la lectura de la queja, el Magistrado sustanciador, hizo énfasis en que no se había allegado a la investigación, copia de la actuación penal solicitada y sobre la cual se practicaría inspección judicial, dispuso oficiar nuevamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de 3 Folios 52 cuaderno original de primera instancia 4 Folios 61 cuaderno original de primera instancia 5 Folio 53 cuaderno original de primera instancia 6 Folio 134 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A Referencia: Abogado en Consulta Seguridad de Medellín a fin de que se enviara con carácter urgente el respectivo diligenciamiento, suspendiendo la audiencia y señalando el 10 de octubre de 2011 para proseguirla. Fecha en la que no fue posible su realización por no contarse aún
las pruebas decretadas. Reanudada la audiencia el día 19 de octubre de 20117, el Magistrado instructor dió lectura a la queja y concedió la palabra a la disciplinable MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, quien procedió a rendir versión libre y en síntesis manifestó: Que le fue otorgado poder por parte del señor GIRALDO BLANDÓN a fin de tramitar la prisión domiciliaria, con base en la ley 750 de 2002, pero que tuvo bastantes problemas con él por que era una persona muy complicada y que a ella le entregaron todos los documentos que debía anexar a la solicitud, y es así como elaboró el memorial y lo presentó al Juzgado, y que toda la información que entregó, así como la noticia de la muerte de la madre del condenado, fue suministrada por los familiares de su cliente. Señaló que no conoce a los funcionarios del juzgado y menos a la asistente social. Que toda vez que fue amenazada de muerte, le tocó salir de la ciudad y se fue a esconder en Yolombó Antioquia en la casa de la Fiscal de Cisneros Antioquia, y allí permaneció como un mes, por lo que no supo nada más del trámite de la sustitución de la medida de aseguramiento que impetró. Acto seguido la defensora de oficio de la inculpada LETICIA TAMAYO GUZMÁN, quien manifestó que la actuación de su defendida sólo se limitó al otorgamiento de un poder y solicitó se insistiera en su comparecencia para escucharla en versión libre, para lo cual se debía comisionarse a las autoridades de la ciudad de Bogotá,
lugar de residencia de la misma. Frente al decreto de pruebas, la abogada ESCOBAR CASTAÑO, solicitó se escuchara en declaración a Mónica Restrepo, Fiscal del Municipio de Cisneros, Antioquia y adujo que aportaría certificado de defunción de la progenitora del señor GIRALDO BLANDÓN. El despacho accedió a las solicitadas por la disciplinable, y de oficio dispuso recepcionar los testimonios de la Jueza 5ª de Ejecución de Penas 7 Folio 140 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A Referencia: Abogado en Consulta y Medidas de Seguridad de Medellín, y de la Asistente Social, asignada al despacho, para cuyo acopio señaló el 17 de enero de 2012 en continuación de la audiencia. En punto a la actuación de la vinculada, doctora, TAMAYO GUZMÁN, el Magistrado instructor señaló, que teniéndose en cuenta, que no se pudo precisar su desempeño frente a la conducta que se investiga, toda vez que el poder se le otorgó el 9 de marzo de 2007 y el 29 de agosto de la misma anualidad, el señor CIPRIANO GIRALDO BLANDÓN confirió nuevo mandato a la también disciplinable ESCOBAR
CASTAÑO, dispuso la Ruptura de la Unidad Procesal para establecer una presunta falta contra la debida diligencia profesional, por abandono de la gestión. El día 18 de julio de 20128, se continuó con la audiencia, contando con la presencia de la disciplinada, se allegaron declaraciones de MÓNICA ESCOBAR GÓMEZ, Fiscal de Cisneros, Antioquia y de la doctora MARÍA HERMINIA CALA MORENO, Jueza 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, acopiadas mediante comisión ordenada por el Despacho. La señora Jueza, en resumen manifestó que, en desarrollo de su función y frente al caso bajo estudio, una vez al despacho la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la abogada del señor Cipriano Giraldo Blandón, se dispuso comisionar a la asistencia social adscrita a los juzgados, para hacer el estudio familiar del condenado para verificar si cumplía los requisitos para concederle el beneficio pretendido, posteriormente se solicitó ampliación del informe y al verificar por parte de la funcionaria que este informe había sido falsificado y cambiado dentro del expediente. Señaló que el día 10 de marzo de 2008, al momento de decidir, se estableció que indudablemente el informe sociofamiliar era falso y se negó la prisión domiciliaria, ya que el condenado no reunía los requisitos exigidos por la ley 750 de 2002, al igual se dispuso la compulsa de copias, para la investigación disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación, para verificar la falsedad de las pruebas aportadas.
8 Folio 197 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A Referencia: Abogado en Consulta Acto seguido, se escuchó el testimonio de la doctora DORIELA AMPARO URIBE GARCÍA, asistente social asignada a los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien mencionó que el informe que ella elaboró como resultado del estudio sociofamiliar del sentenciado CIPRIANO GIRALDO BLANDÓN, fue falsificado, afirmó que cuando habló con la madre de los menores, esta mencionó que nunca los abandonó y ellos manifestaron que siempre han estado con su mamá. Así mismo la señora HILBIA ALZATE CASTAÑO, esposa de Cipriano Giraldo Blandón, le comentó que la abogada de su cónyuge, le pidió que entregara la patria potestad de sus hijos, toda vez que esto era necesario para que él saliera de prisión, además dijo haber sido amenazada para que dejara a los menores. Finalmente manifestó que nunca se enteró de la muerte de la progenitora del señor GIRALDO BLANDÓN y también que este expediente estuvo perdido por un tiempo en ese despacho. Seguidamente, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica,
de cara al catálogo de faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007. Es así como decidió formular cargos a la profesional, por el concurso de faltas descritas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007, las cuales calificó a título de DOLO. La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación, consistió en que “La doctora MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, podría haber incurrido en falsedad cuando afirmó que los hijos de su defendido habían sido abandonados por su señora madre; se criticó que intentara aconsejar a la madre de los menores, señora ILVIA ALZATE CASTAÑO, para que el dejara la patria potestad al señor CIPRIANO GIRALDO BLANDÓN. Igualmente se dijo que se presentaron maniobras tendientes a engañar a la Administración de Justicia, desconociéndose la ley. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A Referencia: Abogado en Consulta Al no colaborar lealmente con la Administración de Justicia, la doctora MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, incumplió el principio de legalidad, adujo hechos que no correspondían a la verdad. Por ello se deduce que desatendió los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007”
A continuación se concedió el uso de la palabra a la investigada quien amplió su versión libre, señalando que la constancia que se encuentra firmada dentro del expediente donde se hace constar que ella informó al Juzgado sobre la muerte de sus señora madre, no la firmó, sólo que si dio esa noticia ante la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Seguidamente el Despacho ordenó la práctica de otras pruebas que estimó necesarias. Verificada la legalidad de la actuación, comprobándose que la misma se encuentra ajustada a los lineamientos legales y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, se dio por terminada la diligencia, señalándose como fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento el día 30 de agosto de 2012, a las 8 a.m9. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha y hora señaladas asistiendo la disciplinable, se prosiguió con la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se incorporaron al proceso las pruebas documentales allegadas y observando la falta de algunas de ellas se dispuso oficiar nuevamente a los juzgados comisionados para el efecto, se suspendió la audiencia y calendó el 19 de septiembre de 2012, para su continuación. El 19 de septiembre de 201210, con asistencia de la inculpada, se escuchó el archivo magnetofónico que contenía la declaración del señor Inelson del Mar Clavijo, acopiada por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, de la cual se 9 Folio 197 cuaderno original de primera instancia y CD
10 Folio 246 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A Referencia: Abogado en Consulta extrae que según él, lo declarado el 4 de julio de 2007 ante la Notaría 16 del Circulo de Medellín, no era cierto, pues la madre de los menores no los había abandonado. Dijo que la doctora MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, los citó a todos y les dijo que fueran a Medellín y los guió sobre la forma como debían declarar, pues él no sabía realmente con quien estaban los niños. Señalando el día 11 de octubre de 2012 para que la togada inculpada presentara alegaciones de conclusión. El 11 de septiembre de 2012, la doctora ESCOBAR CASTAÑO, presentó sus alegatos de conclusión, corroborando lo dicho en su versión libre adicionando que no tiene nada que ver con el cambio y falsificación del informe sociofamiliar al interior del expediente, que allí han actuado manos oscuras, las mismas que falsificaron su firma en la constancia que obra en el proceso penal, insistió que fue engañada por su cliente y los familiares que le dieron la información que registró en su petición, consideró que no ha infringido ninguna norma disciplinaria con su actuar. Se dio por terminada la etapa de juzgamiento, se dejó constancia de la legalidad de la misma y se procedió a continuar con el trámite para la decisión de
fondo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia adiada 30 de octubre de 201211, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) AÑOS a la abogada MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, al encontrarla disciplinariamente responsable de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descritas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de las faltas atribuidas a la abogada, en consideración a que las pruebas conducen a demostrar la mala fe con la que actuó, al solicitar se le concediera la 11 Folios 280 a 294 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A Referencia: Abogado en Consulta prisión domiciliaria al señor CIPRIANO GIRALDO BLANDÓN, beneficio al que no tenía derecho, por no reunir los requisitos exigidos por la ley. Consideró el a quo que “La doctora MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, intervino en actos fraudulentos en detrimento del Estado. Ello porque está suficientemente
probado que allegó un memorial al Juzgado 5º que contenía mentiras las cuales buscaban crear un error en el funcionario judicial para que se le concediera un beneficio manifiestamente ilegal. Pero no sólo por ello: lo acompañó de documentos falsos. Y para darle mayor credibilidad a la mentira eficaz que estaba utilizando, afirmó en ese Despacho, tal y como ella misma lo reconoció, que la señora madre del señor CIPRIANO GIRALDO BLANDÓN había muerto, medio engañoso que se unía los demás para darle a entender a la titular, que los hijos de esta persona habían quedado desamparados. En otras palabras actualizó la falta contenida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues efectuó afirmaciones maliciosas e inexactas que buscaban desviar el sano criterio de la Juez, quien era la que en últimas debía resolver sobre el beneficio que solicitaba el señor CIPRIANO GIRALDO BLANDÓN”. En torno a la intervención de la profesional en actos fraudulentos, estimó el Seccional de Instancia que la jurista incurrió en un concurso efectivo de faltas disciplinarias. Señaló que estas subsisten independientemente, por lo que no se presenta concurso aparente. Señaló el a quo que es evidente que la profesional investigada actuó con plena intención de conducir al engaño al servidor judicial, con el fin de obtener lo que su cliente le había encomendado, y era lograr la prisión domiciliaria. Que a pesar de no haberse podido demostrar que la jurista estuviera detrás del cambio de los documentos públicos y del indebido acceso al expediente, su comportamiento
eminentemente fraudulento es indicativo que actuó con dolo. Así mismo destacó que la mala intención de la disciplinada se confirmó con el testimonio del señor INELSON DEL MAR CLAVIJO, quien aseguró que la misma le dijo como debía declarar. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A Referencia: Abogado en Consulta Estimó que los argumentos defensivos de la profesional, referidos a que su labor nunca fue la de asegurarle al poderdante la sustitución de la medida de aseguramiento, sólo hacer la gestión. Que además que en su devenir como profesional del derecho se limitó a requerir del aparato judicial el beneficio de casa por cárcel a un supuesto hombre cabeza de hogar, padre ejemplar y cónyuge burlado y, que fue asaltada en su buena fe por el cliente y por quien le allegó el material probatorio, que nunca intervino en las declaraciones que se presentaron al despacho, no son creíbles ya que las pruebas recaudadas indicaron todo lo contrario. Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS, atendiendo la gravedad de las faltas imputadas y el carácter doloso de las conductas en las cuales incurrió, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y
siguientes de la Ley 1123 de 2007. La sentencia fue notificada en debida forma a los intervinientes sin que los mismos presentaran recurso de apelación, motivo por el cual el expediente arribó para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A Referencia: Abogado en Consulta Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que
concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad de la procesada.
II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si la abogada MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO, es responsable o no de las faltas por las cuales se le sancionó en la sentencia objeto de revisión en grado de consulta, aparece contenido en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de la
siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A
Referencia: Abogado en Consulta “ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.
El numeral 9º del artículo 33 ibídem, consagra como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, aquella conducta consistente en aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, aún cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no sólo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la
persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”(…) El numeral 10, indica la intención del actor de desviar el recto criterio del funcionario encargado de definir una cuestión judicial, utilizando para ello afirmaciones o negaciones maliciosas o inexistentes o descontextualizadas y por su parte el numeral 11, señala el uso de poderes o pruebas falsas…con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800403 01 / 2666 A Referencia: Abogado en Consulta Por lo mismo el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual puede concretarse razonablemente por el operador disciplinario, agregando que, en lo que tiene que ver con el bien jurídico objeto de protección por la norma: “la lealtad debida a la Administración de justicia”, el mismo es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir, especialmente la consagrada los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo incumplimiento imputó el Seccional de Instancia a la profesional del derecho investigada.
II. Caso Concreto:
Al respecto, se ha de precisar, que la tipicidad de la conducta está caracterizada por tres eventos rectores, a saber: aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos…”. Esas tres formas de realizar la conducta descrita, están determinadas por los actos falaces o engañosos, donde las probanzas juegan un papel de primer orden para la definición del tema jurídico en disputa. Se destaca del anterior tipo disciplinario que basta con que tales comportamientos ocasionen detrimento a los intereses de otras personas naturales o jurídicas, con independencia de que exista una relación jurídica trabada, lo cual encuentra su razón de ser en la anotada trascendencia social y en la misión primordial que la Ley les asigna a los abogados, encaminada a la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. (Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007). No resulta por lo tanto indiferente al Estatuto Deontológico de la Abogacía el comportamiento desplegado por un profesional del derecho que aconseja, patrocina o interviene en actos fraudulentos, efectúa afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas ,inexistentes, que pueden desviar el recto criterio del funcionario judicial, y además usa pruebas falsas con el propósito de hacerlas v
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