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CSDJ - F05001110200020080045301ADJUNTA20131030145940-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080045301ADJUNTA20131030145940-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 084 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº: 050011102000200800453 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN EL TÉRMINO DE DOS MESES al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. Fueron resumidos en el fallo objeto de alzada, en los siguientes términos: “Esta investigación disciplinaria tiene su origen en la compulsación de copias remitidas por el Doctor JESUS TIBERO JARAMILLO ARBELÁEZ, Juez Segundo de Familia de Medellín, a fin de que se investigue

disciplinariamente al Doctor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR por las conductas y comportamientos desplegados a través de algunos memoriales en contra suya, de los apoderados y de los intervinientes dentro del proceso de sucesión de los causantes GERARDO DE JESÚS GIL BURGOS y TERESA BUSTAMANTE DE GIL, que se adelanta en el citado despacho judicial”. Condición de Abogado. Se pudo acreditar que PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, se identifica con Cédula de Ciudadanía N. 8.293.846 y tarjeta profesional N. 88.295 , quien no registra antecedentes disciplinarios2.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. El 29 de octubre de 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria3.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación. Se llevó a cabo en tres sesiones, realizadas los 22 de julio de 2010, 5 de abril de 2011 y 21 de junio de 20134. Allí se surtió la siguiente actuación: 2 Folio 125 3 Folio 2 4 Folios 118-119, 133 y 181 y grabaciones del CD  El abogado disciplinado, rindió versión libre alegando que actuó en el proceso de sucesión radicado con el número 2003-0453 en el cual, el Juez de conocimiento pretendía rematar el inmueble sin explicación válida, siendo ésta la razón por la que recurría sus decisiones.

A juicio del disciplinado, el juez de conocimiento se convirtió en contraparte y sobre el presunto irrespeto, indicó que se limitó a realizar un

comentario sobre su nombre. Agregó además, que por mandato legal, los escritos irrespetuosos se devuelven, pero ninguno de sus memoriales fueron devueltos. Además, los calificó como francos y sinceros.  Acto seguido se dio inicio al período probatorio, en el cual el disciplinado deprecó el recaudo de algunos elementos de juicio, los cuales fueron decretados por el Magistrado instructor. Recaudándose las siguientes: - Se recepcionaron los testimonios de los señores Luz Ángela Gil y Oswaldo Rosero, mandantes del disciplinado, quienes alegaron que aquel se limitó a cumplir con su deber consistente en impedir el remate de su inmueble. - Se allegó informe de los procesos disciplinarios surtidos contra el Juez Segundo de Familia, así como copia del proceso de sucesión de autos. - Ante la inasistencia del disciplinado a las fechas fijadas, la primera instancia lo emplazó y designó defensora de oficio, quien tomó posesión en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2013.  Finalizado el período probatorio, el Magistrado a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, irrogando cargos al abogado investigado, por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Al considerar que a lo largo del proceso de sucesión, mancilló el nombre del Juez y de su contraparte. Conducta imputada a título de dolo. Procedió el funcionario de conocimiento a referir los términos empleados por el togado disciplinado en los memoriales presentados por el encartado

el 19 de septiembre de 2007, en marzo, agosto y noviembre de 2008 y en enero, septiembre y noviembre de 2009, los cuales consideró como presuntamente constitutivos de la falta irrogada, aclarando eso sí, que ciertamente se tiene el deber de denunciar, pero se debe saber hacerlo, sin necesidad de ofender.  Nuevamente se dio inicio al período probatorio, procediendo la defensora de oficio a solicitar la práctica de pruebas, a lo que el despacho accedió, fijando fecha para la audiencia juzgamiento.

3. La Audiencia de Juzgamiento, se realizó el 24 de junio de 2013, a la cual compareció el abogado investigado quien solicitó que la defensora de oficio siguiera fungiendo como tal, procediendo los dos a rendir sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:  En primer lugar, el encartado solicitó ser absuelto de los cargos imputados toda vez que su objetivo era impedir el remate realizando para tal efecto, las gestiones previstas en la ley y comoquiera que el Juez insistía en realizar tal diligencia, recurrió sus decisiones.

Insistió en que el proceso terminó por un acuerdo al que llegaron las partes y recalcó que en ese Distrito Judicial existe un cartel de los remates, que soborna y presiona a los intervinientes para que desistan de su postura, por lo que enterado de ésto, no podía permitir que sus clientes perdieran su inmueble. Recalcó que fue leal con sus clientes y con la justicia y no podía permitir que el Juez actuara como parte interesada.  Por su parte, la defensora del encartado deprecó el archivo de las

diligencias, por cuanto actuó conforme a sus deberes y aunque se pudo exceder, sólo buscaba la protección de su cliente. Indicó que la carencia de antecedentes disciplinarios, es una muestra de su rectitud. Por último, señaló que los hechos tuvieron ocurrencia en años 2007 y 2008, razón por la cual, ha acaecido el fenómeno prescriptivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de agosto de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que luego de analizar los memoriales de fecha 17 de septiembre de 2007, 25 de marzo (2), 1° de abril, 28 de julio y 4 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2009 “las expresiones deshonrosas, sarcásticas, irónicas y desafiantes que utilizó el togado implicado en los escritos que acompañaron la compulsa de copias que dan génesis a ésta investigación, son aptas y tienen la potencialidad de dañar la honra y el buen nombre de quienes intervinieron en el escenario jurídico donde se dieron, pues en reiteradas ocasiones puso en tela de juicio los conocimientos jurídicos de la apoderada judicial de su contraparte y hasta le ofreció el dicho popular que dice “la ignorancia es atrevida”, y además la acusó de estar asociada con el Juzgador para “manejar este proceso a su

amaño”. De tal suerte, no existe duda de la capacidad efectiva de agraviar que el disciplinado tuvo al momento de plasmar los términos ofensivos en los memoriales que él mismo elaboró”5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado disciplinado la apeló indicando que la primera instancia nada dijo sobre sus argumentos defensivos, existe dice una campaña de desprestigio en su contra y de revanchismo en la Sala de a quo. Consideró que se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que las audiencias fueron realizadas sin su presencia ni la del Ministerio Público, además el fallo dice ser dictado por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, quien no estuvo presente, sólo se limitó a firmar la providencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 189 a 198

La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1126 de la Ley 270 de 1996; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. De la nulidad alegada por el disciplinado. A juicio del encartado, en el trámite de primera instancia se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto las audiencias fueron realizadas sin su presencia ni la del Ministerio Público, además el fallo dice ser dictado por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, quien no estuvo presente.

Al respecto, es necesario precisar que no se advierte irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado, pues el togado JIMÉNEZ

BETANCUR se enteró desde el inicio de la existencia de las presentes diligencias, tanto así que participó en varias de las sesiones realizadas, y si bien una sola audiencia fue realizada sin su presencia, allí se le garantizó su derecho de defensa a través de la designación de una defensora, lo cual acaeció por su inasistencia a las fechas programadas. Ahora bien, en lo referente a la presencia del agente del Ministerio Público, es necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, sólo es obligatoria la presencia del disciplinado 6 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. o su defensor7, siempre y cuando sea convocado, tal como efectivamente ocurrió, pues fue notificado de las distintas actuaciones surtidas. Finalmente, en lo referente a la suscripción del fallo de primera instancia, es necesario indicar que la ley igualmente es clara en señalar que “La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva” (art. 102 de la Ley 1123 de 2007).

Razón por la cual, se denegará la petición de nulidad deprecada por el actor.

2. De la prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, consagra que la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que se reprochó al abogado disciplinado los términos utilizados en los memoriales de fechas 17 de septiembre de 2007, 25 de marzo (2), 1° de abril, 28 de julio y 4 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2009. 7 “Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Es evidente que la acción disciplinaria se encuentra prescrita frente a 4 de los 6 memoriales cuestionados por la primera instancia, fenómeno que acaeció incluso antes que se emitiera el fallo objeto de alzada, razón por la cual, se procederá a su reconocimiento.

3. Del asunto concreto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible

que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, en los siguientes términos: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. La anterior conducta, protege el debido respeto que debe tenérsele a los colegas, a quienes participan en los asuntos profesionales de los abogados, como son (peritos, testigos, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados judiciales, la contraparte, los clientes) y obviamente a la administración de justicia y las autoridades administrativas, representadas por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. En el asunto sub examine, no queda duda de que el togado PABLO

ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR actuó en el proceso de sucesión 20030453 de Gerardo Gil y Teresa Bustamente, en su condición de apoderado de la señora Gloria Vargas y en tal condición presentó los memoriales adiados 4 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2009, en los cuales afirmó: En el del 4 de noviembre de 2008: “…de quien soy actualmente su apoderado así Usted en forma muy habilidosa o de mala fe, me haya presentado a la Sala de Familia como apoderado de la anterior Acreedora (…) 2° FRAUDE PROCESAL: Teniendo en cuenta que a Usted Señor Juez 2° de Familia le gusta cuñar sus abusos con Investigaciones Disciplinarias, entonces le solicito compulsar copias de toda la actuación al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA… 3°.- CARTEL DE LOS REMATES: Dado que su afán es el de poner el inmueble al servicio del CARTEL DE LOS REMATES y dejar a una familia y dos menores de edad sin vivienda, amplío su denuncia al Consejo de la Judicatura… (…). 4°.- Como a ambos nos gusta denunciar, entonces denuncio su parcialidad e interés personal en el proceso de la referencia no para favorecer a los herederos sino para favorecer a la Apoderada de los herederos contraparte (…)Este es solo un corto resumen de la PARA JUSTICIA que administra el Juez 2° de Familia, quien se encuentra tan seguro de que tiene respaldo, que nada le importan mis solicitudes y denuncias (…)…5°.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Como al Juez de

Familia no le agrada el Artículo 20 de la Constitución Nacional, que me da el derecho de protestar (…) No podemos olvidar que el Paramilitar Salvatore Mancuso en sus diferentes declaraciones que tienen infiltrados todos los estamentos del Estado incluyendo el poder Judicial. Por los frutos se pueden reconocer los infiltrados y esta es la investigación que voy a dirigir hasta sus últimas consecuencias”. Y en el escrito del 23 de noviembre de 2009, dijo: “(…) NO PUEDE EL DESPACHO HACERSE EL CIEGO, TRATANDO DE IGNORAR LOS ARGUMENTOS CLAROS Y DIÁFANOS… Si el despacho ha interpretado la confirmación del auto sobre el que se tramitó RECURSO DE QUEJA ante la Sala de Familia, como una PATENTE DE CORSO, para decidir caprichosamente, está equivocado señor Juez... Dice el Despacho que yo procedo con “Dilación” y a ello yo le respondo que lo que sucede es que el Despacho está procediendo con DUDOSA AGILIDAD y afán de rematar un inmueble que no puede ser rematado a no ser que quiera incurrir en delitos como abuso de autoridad, falsedad, prevaricato y estafa…” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que los términos utilizados por el disciplinado en los anteriores memoriales además de ser irrespetuosos con el Funcionario Judicial a cargo del proceso de sucesión donde actuaba, sino que además puso en tela de juicio de imparcialidad y rectitud. Acusándolo de tener interés en las resultas del mismo. Razón por la cual, su comportamiento encaja en la descripción típica del artículo 32 de la Ley 1123

de 2007, irrogado por la Sala de primera instancia. Por otro lado, es necesario indicar que en la imputación fáctica irrogada en el pliego de cargos, se hizo alusión a los memoriales presentados por el disciplinado en agosto de 2008 y enero y septiembre de 2009. Sin embargo, sobre los mismos nada se dijo en la sentencia de primera instancia. Razón por la cual, no le queda camino distinto a declarar la prescripción frente al documento de agosto de 2008 y absolver al togado disciplinado por los escritos de enero y septiembre de 2009, ante la falta de reproche realizado por la Sala de primera instancia al momento de fallar. De otra parte y en punto a los argumentos defensivos esgrimidos por el encartado, esta Superioridad estima que no tienen la entidad para justificar su irrespetuoso accionar, toda vez que si bien es cierto, tenía el deber de defender los intereses de su cliente y para ello era necesario impedir la realización de la diligencia de remate, sin embargo, para tal efecto, no podía llevarse por delante, el buen nombre, honorabilidad y majestad que representaba el funcionario a cargo de dichas diligencias. No puede pretender el disciplinado ser absuelto de los cargos imputados, cuando sin prueba alguna, se dedicó a cuestionar el actuar del juez de conocimiento, imputándole la comisión de conductas que bien podían adecuarse a delitos. Tal accionar no puede ser considerado como correcto ejercicio de la profesión, pues no está acorde con la mesura y ponderación que deben caracterizar a todo profesional del derecho. Luego entonces, es evidente que el togado disciplinado podía exponer los

argumentos por medio de los cuales consideraba necesario impedir la realización del remate del inmueble, lo que no es de recibo son los términos utilizados, los cuales fueron irrespetuosos y no se compadecen con la sensatez y respeto que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos de la dignidad del funcionario, razón por la cual son censurables disciplinariamente. Así las cosas, se demostró que el disciplinado incumplió su deber de “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, vigente para la época de los hechos, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por un profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva tiene pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de las expresiones por él utilizadas; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. Y es que a PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR en su condición de abogado, le era exigible una conducta distinta, acorde con los postulados éticos de la profesión, es decir, pudo actuar de una forma respetuosa, razón

por la cual, se hace merecedor de reproche disciplinario, por lo que se concluye que es responsable y su conducta es reprochable, y de ella habrá de responder disciplinariamente. De la sanción a imponer. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - Los antecedentes disciplinarios. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el jurista investigado, no registra sanciones disciplinarias. - Legalidad de la sanción. La Ley 1123 de 2007, consagra como sanciones la censura, la multa, la suspensión y la exclusión. Así las cosas, y a pesar de que en el presente caso frente a cuatro de los memoriales presentados por el disciplinado, acaeció la prescripción de la acción disciplinaria, no puede dejarse de lado que se está ante una conducta a todas luces dolosa y reiterada. Lo anterior en consideración a que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de respeto y mesura en sus diversas actuaciones y en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, cual es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares y por ende, no puede imponerse la sanción mínima prevista en la ley. Otras consideraciones. Ante el acaecimiento de la prescripción parcial de la acción disciplinaria, fenómeno que tuvo ocurrencia antes del fallo de

primera instancia, se ordena la compulsa de copias ante esta Superioridad, para investigar el presunto actuar irregular de los Funcionarios que tuvieron a cargo las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD deprecada por el abogado disciplinado. SEGUNDO.- MODIFICAR EL FALLO APELADO EN EL SIGUIENTE SENTIDO: i). Absolver Parcialmente al togado disciplinado por los memoriales presentados en enero y septiembre de 2009. ii). Declarar la Prescripción parcial de la acción disciplinaria frente a los memoriales suscritos el 17 de septiembre de 2007, 25 de marzo, 1° de abril, 28 de julio y agosto de 2008, fenómeno acaecido en el trámite de primera instancia. iii). Confirmar en todo lo demás, la sentencia apelada que declaró disciplinariamente responsable al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por los memoriales presentados el 4 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2009, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, conforme a las razones expuestas anteriormente. TERCERO.- Compulsar las copias ordenadas en el acápite de Otras consideraciones. CUARTO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. QUINTO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado para tal efecto, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para tal efecto, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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