CSDJ - F05001110200020080045301ADJUNTA20140129063852-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080045301ADJUNTA20140129063852-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 002
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200800453 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial del abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por esta Corporación1, por medio del cual se modificó la decisión de primera instancia y sancionó al citado profesional con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Aprobado según Acta de Sala 084 de la fecha.
1. Mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado JIMÉNEZ BETANCUR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Decisión
recurrida por el togado investigado.
2. En providencia del 30 de octubre de 2013, esta Superioridad resolvió: “PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD deprecada por el abogado disciplinado.
SEGUNDO.- MODIFICAR EL FALLO APELADO EN EL SIGUIENTE SENTIDO: i). Absolver Parcialmente al togado disciplinado por los memoriales presentados en enero y septiembre de 2009. ii). Declarar la Prescripción parcial de la acción disciplinaria frente a los memoriales suscritos el 17 de septiembre de 2007, 25 de marzo, 1° de abril, 28 de julio y agosto de 2008, fenómeno acaecido en el trámite de primera instancia. iii). Confirmar en todo lo demás, la sentencia apelada que declaró disciplinariamente responsable al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por los memoriales presentados el 4 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2009 y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, conforme a las razones expuestas anteriormente. TERCERO.- Compulsar las copias ordenadas en el acápite de Otras consideraciones. CUARTO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción
impuesta. QUINTO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado para tal efecto, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para tal efecto, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen”.
3. Mediante memorial radicado el 3 de noviembre de 2013, el abogado sancionado interpuso recurso de reposición contra la sentencia dictada en su contra, alegado la prescripción total de la acción disciplinaria.
En este orden de ideas, prima facie se advierte que el proceso impulsado al abogado JIMÉNEZ BETANCUR, se tramitó bajo las formalidades de la Ley 1123 de 2007. Revisada la normatividad relacionada con el recurso de reposición, desde ya se anuncia que la Sala se rechazará el mismo en tanto no procede respecto del fallo de segunda instancia. En efecto, según el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, dicho recurso procede “contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia… también procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación”. Por lo tanto, como la ley procedimental aplicable al caso no consagra el recurso de reposición respecto de los fallos de segunda instancia, la Sala rechazará el interpuesto por el abogado sancionado. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus
facultades, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra el fallo de segunda instancia dictado por esta Corporación el 30 de octubre de 2013, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: De la presente decisión comuníquese al recurrente.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000200800453 01 Aprobado en Sala No.84 del 30 de octubre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, pues a pesar de la gravedad de la falta
enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción
allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. De otro lado, y como argumento para salvar parcialmente el voto, considero que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 18 cuadernos con 41 – 41 – 412 – 59 – 103 – 11 – 6 – 8 – 42 – 17 – 16 – 10 – 11 – 78 – 30 – 16 – 183 – 216 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada