CSDJ - F05001110200020080045301ADJUNTA20140507171824-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080045301ADJUNTA20140507171824-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 08 de abril de 2014. Aprobado según Acta de Sala Nº 028.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200800453 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el “incidente de nulidad” instaurado por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por esta Corporación1, por medio del cual se modificó la decisión de primera instancia y sancionó al citado profesional con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y contra el auto del 22 de enero de 20142 se rechazó de plano el recurso de reposición presentado contra la anterior sentencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Aprobado según Acta 084 de la fecha. 2 Aprobado según Acta 002 de la fecha.
1. Mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado JIMÉNEZ BETANCUR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta
disciplinaria contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Decisión recurrida por el togado investigado.
2. En providencia del 30 de octubre de 2013, esta Superioridad resolvió: “PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD deprecada por el abogado disciplinado.
SEGUNDO.- MODIFICAR EL FALLO APELADO EN EL SIGUIENTE SENTIDO: i). Absolver Parcialmente al togado disciplinado por los memoriales presentados en enero y septiembre de 2009. ii). Declarar la Prescripción parcial de la acción disciplinaria frente a los memoriales suscritos el 17 de septiembre de 2007, 25 de marzo, 1° de abril, 28 de julio y agosto de 2008, fenómeno acaecido en el trámite de primera instancia. iii). Confirmar en todo lo demás, la sentencia apelada que declaró disciplinariamente responsable al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por los memoriales presentados el 4 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2009 y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, conforme a las razones expuestas anteriormente. TERCERO.- Compulsar las copias ordenadas en el acápite de Otras consideraciones. CUARTO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia
de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. QUINTO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado para tal efecto, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para tal efecto, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen”.
3. Mediante memorial radicado el 3 de noviembre de 2013, el abogado sancionado interpuso recurso de reposición contra la sentencia dictada en su contra, alegando la prescripción total de la acción disciplinaria.
4. En auto aprobado en Sala 002 del 22 de enero de 2014, esta Superioridad rechazó de plano el anterior recurso, por su improcedencia.
5. El 18 de marzo de 2014, el abogado sancionado impetró incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, así como contra el auto por medio del cual se rechazó el recurso de reposición, alegando la prescripción total de la acción disciplinaria así como la atipicidad de la conducta investigada.
De entrada se observa que la solicitud de nulidad que hoy ocupa la atención de la Sala debe ser rechazada de plano, pues además de extemporánea, esta Colegiatura perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto disciplinario, teniendo en cuenta que desde el 30 de octubre de 2013 se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de
primera instancia y en virtud del cual dichas diligencias arribaron ante ésta Superioridad. Al respecto, debe aclararse que el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 a cuyas disposiciones remite la Ley 1123 de 2007 aplicada al proceso disciplinario de marras, prevé que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, por lo que deviene claro para esta Superioridad que tal facultad de los intervinientes no puede perpetuarse en el tiempo pues se desconocerían principios tales como el de perentoriedad3 y de seguridad jurídica4 y por ende está limitada a la emisión de la sentencia, razón por la cual se rechazará de plano la solicitud de nulidad incoada por el disciplinado. Otras Consideraciones. Por último, como quiera que el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR se ha dedicado a presentar recursos e incidentes a todas luces improcedentes contra la sentencia de segunda instancia dictada al interior de las presentes diligencias, lo cual ha llevado a esta Sala a rechazarlos de plano, se ordenará compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus facultades, 3 Art. 15 Ley 600 de 2000: “Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. (…)” 4 Corte Constitucional - Sentencia T-284-94: "La seguridad jurídica apunta a la estabilidad de la
persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación." RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad presentado por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: COMPULSAR LAS COPIAS ordenadas en el acápite de Otras consideraciones.
TERCERO: De la presente decisión comuníquese al recurrente.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: No. 050011102000200800453 01 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de
la referencia, al considerar que la Sala no debió pronunciarse respecto de la nulidad planteada por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, contra la decisión proferida por esta Colegiatura, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso o actuación alguna, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. Así se dispuso en la referida preceptiva: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 18 cuadernos con 71 – 71 – 412 – 59 – 103 – 11 – 6 – 8 – 42 – 17 – 16 – 10 – 11 – 78 – 30 – 16 – 183 - 216 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada