🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020080046701ADJUNTA20140404121653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020080046701ADJUNTA20140404121653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200800467 01 Referencia Abogado en Consulta

Denunciada SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA

Denunciante Jorge Luis Córdoba Reyes. Primera Instancia Sanciona – 1 año de Suspensión Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 28 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA con 1 AÑO de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por el señor Jorge Luis Córdoba Reyes, en escrito del 26 de marzo de 2008 y resumidos por la Sala A quo en la decisión de instancia, así: “El doctor Samuel Darío Castrillón Aldana se comprometió con el quejoso a analizar la viabilidad de adelantar proceso en contra del Banco BCH, para lo cual recibió gran cantidad de documentos en

1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta original demostrativos de la relación contractual que sostenía el denunciante con el posible demandado. Manifiesta el quejoso de forma reiterativa que el abogado no iba a hacer nada con el caso y ni siquiera daba razón respecto a lo pactado, procedió a buscarlo insistentemente a efectos de que le devolviera la documentación para que esta fuera entregada a otro profesional del derecho, exigencia que a la fecha no ha sido cumplida y que derivó en que se haya perdido la oportunidad de adelantar algún trámite judicial.” (fl.94 c.o.). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor Samuel Darío Castrillón Aldana, se identifica con la C.C.N°3.350.281 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°21.860 (fl.3 c.o), el Magistrado A quo, mediante auto del 24 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de febrero de 2009 (fl.5 c.o.). La audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de emplazar al disciplinado

Samuel Darío Castrillón Aldana, declararlo persona ausente y designarle como defensor de oficio al doctor Alberto de Jesús de Ossa Gómez, fue pospuesta en oportunidades varias, hasta el 20 de septiembre de 2012 (fls.17-44 c.o.) El día 20 de septiembre de 2012, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del doctor Alberto de Jesús de Ossa Gómez, defensor de oficio del disciplinable, quien no asistió, donde luego que el Magistrado A quo hiciera un recuento de los hechos motivos de la actuación disciplinaria, el profesional dijo que era necesaria escuchar en ampliación y ratificación del quejoso solicitó la práctica de pruebas. (CD Audiencia de la fecha). República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta Luego el funcionario accedió a las pruebas solicitadas por el defensor; de oficio ordenó otras y suspendió la audiencia (fl.54 CD Audiencia de la fecha).Se reprogramó la audiencia para el 25 de febrero de 2013 (fl.58 c.o.). El 25 de febrero de 2013, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del doctor Alberto de Jesús de Ossa Gómez, defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, señor Jorge Luis Córdoba Reyes, quien se ratificó en todos y cada uno de los aspectos de su querella (CD audiencia de la fecha).

Luego el Magistrado ordenó escuchar en declaración a los señores Gabriel Jaime Aristizábal y Nohora Elena Giraldo Velásquez, levantó la diligencia y fijó su continuación para el día 2 de abril de 2013 (fl.70 c.o. CD audiencia de la fecha). Obra comunicación de fecha 14 de noviembre de 2007 suscrita por el quejoso y dirigida al denunciado requiriéndole la entrega de la documentación. (fl 71 c.o). El día 2 de abril de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el defensor de oficio del disciplinable, doctor Alberto de Jesús de Ossa Gómez y la señora Nohora Elena Giraldo Velásquez, quien previa autorización del funcionario rindió declaración señalando que junto con el quejoso le encomendaron al disciplinado el estudio de la documentación original y procediera a proferir concepto respecto a la posibilidad de hacer una reclamación económica al BCH, indicando además que para el efecto le fue conferido poder, donde se le otorgó todas las facultades al doctor Samuel Darío Castrillón Aldana para el recaudo de más pruebas encaminadas a preparar un juicio contra la entidad bancaria. El Magistrado A quo, después de hacer un nuevo recuento de la actuación y considerar que había suficiente material probatorio entró a calificar provisionalmente la conducta, formulándole cargos al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, por su República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera

Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta presunta la presunta inobservancia del deber profesional indicado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera en la incursión en la faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto probablemente el abogado para los meses junio o julio de 2007, el togado recibió la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de presentar la demanda, lo cual no hizo y además no entregó el legajo al quejoso. (CD Audiencia de la fecha). Calificó las conductas como dolosa y culposa, respectivamente, por cuanto de los testigos se desprendía con suma claridad el comportamiento indiligente del profesional, en tanto se comprometió a hacer un estudio de los documentos para iniciar una actuación contra el BCH y no lo hizo, a más de no devolver la documentación entregada para el efecto, sabía la importancia que comportaban y jamás volvió con los originales. Luego el funcionario dejó constancia de ausencia de vicios que invalidara la actuación, la notificó en estrados y previa observación que contra la misma no procedía recurso alguno, concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio para la solicitud de pruebas donde pidió la declaración del señor Gabriel Jaime Aristizábal, por cuanto fue él quien llevó al profesional a la casa del quejoso y estuvo presente en la entrega de los documentos, lo que fue aprobado por el instructor, quien a su vez programó la audiencia de juzgamiento para el día 22 de mayo de 2013 (fl.78 c.o.- CD audiencia

de la fecha). El 22 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del doctor Alberto de Jesús de Ossa Gómez, abogado de oficio del disciplinado Samuel Darío Castrillón Aldana, de quien se ordenó por parte del instructor la actualización de los antecedentes del disciplinarios y se citó para su continuación para le día 12 de junio de 2013 (fl.86 c.o.- CD audiencia de la fecha). República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta En la fecha anotada – junio 12 de 2013, se continuó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del doctor Alberto de Jesús de Ossa Gómez, abogado de oficio del disciplinado, quien previa autorización del A quo, alegó de conclusión para lo cual solicitó exonerar de los cargos a su defendido, teniendo en cuenta que no existían pruebas idóneas que permitieran demostrar la existencia de faltas disciplinarias, más allá de la denuncia. Adujo también que debía de tenerse en cuenta el transcurso de más de 5 años desde la presunta comisión de las faltas, por lo tanto la acción disciplinaria se encontraba prescrita (fl.93 c.o CD audiencia de la fecha). El A quo dio por concluida la etapa de juzgamiento y notificó la decisión en estrados, anunciando el proferimiento del fallo correspondiente (fl.93 c.o CD audiencia de la

fecha). Previa a la emisión del fallo de instancia, fue allegado el certificado de antecedentes disciplinarios N°151883, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 23 de mayo de de 2013, donde da cuenta que el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, contaba en su haber las siguientes sanciones: Sentencia del 18 de junio de 2008 – sanción: Censura - falta: numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971– M.P. Martha Patricia Zea Ramos; Sentencia del 1° de octubre de 2008 - sanción: Censura – falta: numeral 2 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971M.P. María Mercedes López Mora; Sentencia del 16 de octubre de 2008 – sanción: Censura – falta: numeral 1 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; Sentencia del 11 de mayo de 2011 – sanción: 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión - falta: numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971M.P. Angelino Lizcano Rivera y Sentencia del 18 de mayo de 2011 – sanción: 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes – falta: numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 - M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago (fls.87-88 c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta El fallo en consulta. Mediante providencia del 28 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 1 año de suspensión en el ejercicio profesional, las cuales fueron atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente. Para el efecto sostuvo la Sala de instancia respecto de la primera falta – numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que la actitud desplegada por el doctor Samuel Darío Castrillón Aldana, fue descuidada y negligente, ya que el togado recibió la documentación para estudiar la posibilidad de iniciar los trámites de un proceso que tenía como fin demandar la devolución de unos dineros pagados de más al BCH y aunque recibió la totalidad de los documentos que requería para ello y poder para solicitar más recaudo probatorio, no hizo gestión alguna, luego existía la certeza del abandono de la gestión, sin que hubiera rendido el concepto, ni iniciar las acciones respectivas, fue así como el 14 de noviembre de 2007 se le había solicitado al profesional , conforme al oficio obrante a folio 71 del cuaderno original, que da cuenta

como se le conminó a hacer la devolución a mas tardar el 27 del mismo mes y año, so pena de dar lugar a una actuación disciplinaria e hizo caso omiso. En cuanto a la segunda falta – numeral 4 del artículo 35 de a Ley 1123 de 2007, dijo la Sala A quo que, se configuraba al no devolver los al quejoso la documentación entregada para hacer el estudio y viabilidad de dar inicio a la demanda contra el BCH, aclarando que se castigaba la retención de los documentos entregados con ocasión de la gestión profesional y los cuales aquel debería haber devuelto República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta En cuanto a la naturaleza y dosificación de la sanción, precisó el A quo que era el resultado o consecuencia del actuar del profesional y resultaba suficiente resaltar que, las conductas dignas de reproche disciplinario por las cuales fue procesado el encartado eran graves, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta los deberes profesionales citados, causando, de contera, perjuicio a su cliente y que aquel no contaba en su haber con antecedentes disciplinarios para la fecha de los hechos, siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción, la que, dentro de los límites fijados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, era de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año (fls.9499 c.o). Notificado en debida forma el fallo, sin que se haya acudido en apelación, el A quo

remitió las diligencias a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta (fls.104-106 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del 2 de agosto de 2013 (fl.4 c.2ª Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a la defensora de oficio el 8 de agosto de 2013 (fl. 4 c.2ª Inst.) y se ordenó su fijación en lista. Concepto del Ministerio Público. Una vez notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.10 c.2ª Inst.), procedió a emitir su concepto en torno a este asunto mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2013, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, si se tenía en cuenta que el quejoso le había solicitado la devolución de los documentos el 14 de noviembre de 2007 (fls.14-24 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios N°246761, del 4 de septiembre de 2013, donde da República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta cuenta que el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, contaba en su haber las siguientes sanciones: Sentencia del 18 de junio de 2008 – sanción: Censura - falta:

numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971– M.P. Martha Patricia Zea Ramos; Sentencia del 1° de octubre de 2008 - sanción: Censura – falta: numeral 2 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971M.P. María Mercedes López Mora; Sentencia del 16 de octubre de 2008 – sanción: Censura – falta: numeral 1 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; Sentencia del 11 de mayo de 2011 – sanción: 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión - falta: numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971M.P. Angelino Lizcano Rivera y Sentencia del 18 de mayo de 2011 – sanción: 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes – falta: numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 - M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago (fls.25-26 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada

con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia-, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procedería la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 28 de junio de 2013 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA con 1 AÑO de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, fue encontrado responsable de la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” República de Colombia 10

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento

estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el presente caso, se parte del hecho cierto que el señor Jorge Luis Córdoba Reyes, le confirió poder al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, así como le hizo entrega de una documentación, para que estudiara la viabilidad de demandar el BANCO BCH por el pago de unas sumas en exceso, lo que da lugar a la comisión de las faltas endilgadas y por las cuales fue llamado a reproche disciplinario y de las cuales se harán las consideraciones pertinentes, así: De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ha de empezar por indicarse como esta Superioridad al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, halló que el

Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones , esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión

encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Ahora, la conducta que se examina han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.2 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor

este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En el presente caso, se parte del hecho cierto que el señor Jorge Luis Córdoba Reyes, le confirió poder al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, así como le hizo entrega de una documentación, para que estudiara la viabilidad de demandar el BANCO BCH por el pago de unas sumas en exceso, empero hasta la fecha de interposición de la queja ninguna actuación había realizado, configurándose en su totalidad el contenido previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, observa esta Superioridad que para los profesionales del derecho, si es su voluntad apartarse de una causa donde represente los intereses de un mandante, deben presentar la renuncia respectiva, o en el peor de los casos una constancia de revocatoria aceptada por el despacho de conocimiento de la causa y de no ser posible atender las obligaciones a las que se ve comprometido una vez asume el cargo de defensor, debería acudir a la figura de la sustitución. 2 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el A quo, el disciplinable se olvidó de su

compromiso, abandonó la gestión encomendada y dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, al no emitir el concepto ni iniciar ninguna acción, por lo que se concluye sin mayores disquisiciones después del análisis del infolio que la responsabilidad del jurista investigado existió, pues se reitera, recaba, insiste, repite etc., obran pruebas claras que indican como en efecto el profesional actuó de manera indiligente, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. De la falta a la honradez del abogado – numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En relación con esta infracción, de los elementos allegados al infolio igualmente resulta de manera probada e incuestionable la comisión de la misma por parte del letrado. La anterior realidad probatoria se deriva de la declaración de la señora Nohora Elena Giraldo Velásquez, quien fue conteste con el escrito de queja presentado por el señor Jorge Luis Córdoba Reyes, su ampliación y ratificación de la queja en la audiencia de pruebas y calificación provisional al señalar que al abogado disciplinado le habían encomendado el estudio de la documentación original debidamente entregada, para que procediera a proferir concepto respecto a la posibilidad de hacer una reclamación económica al BCH, afirmando igualmente, que inclusive se le confirió un poder, otorgando facultades al doctor Samuel Darío Castrillón Aldana para el recaudo de más pruebas encaminadas a preparar un juicio contra la entidad bancaria. Y ello quedó probado como el quejoso, en su desespero por el logro de algún

resultado, con oficio del 14 de noviembre de 2007, se vio en la necesidad de conminar al profesional a hacerle la devolución de sus documentos en los siguientes términos: “JORGE CÓRDOBA, mayor de edad, vecino de Medellín, quien fuera su cliente o representado en el asunto del crédito con el Banco BCH, en la fecha con el mayor de los respetos, pero decepcionado República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°05001102003200800467 01 Referencia. Abogado en consulta por su actitud evasiva hacia, lo requiero de esta manera para que a mas tardar el próximo martes 27 de noviembre de esta año 2007, me haga llegar a mi oficina ubicada en la Calle 51 NO 72-25 segundo piso, la carpeta completa con todos los documentos origínales que a Usted suministre en el caso del crédito hipotecario que sobre mi apartamento se tenia con la entidad BCH. Lo anterior toda vez que han transcurrido mucho tiempo sin que Usted haya realizado gestión alguna con los mismos, a parte que requiero muchos de esos documento. Si nuevamente Usted hace caso omiso a esta solicitud, me veré obligado tal cual como se me informo en la personería de Medellín, de acudir a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ubicada en el piso 27 del Ed. José Félix de Restrepo aquí en Medellín, e interponer una deducía en su contra a fin de lograr la recreación de dichos documentos. En espera entonces Dr de la recepción de los documentos” e hizo caso omiso al desgarrador pedido. Nótese además que la petición fue dirigida y entregada

en la dirección de domicilio y residencia del encartado – carrera 47 N°57 A - 47 – Apartamento 1602 de la ciudad de Medellín – Antioquia, la misma que registra el profesional en la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl.3 c.o.) Entonces, se itera, no cabe duda de la antijuridicidad, de la conducta desplegada por el procesado, vulnerando con su actuar el deber profesional de la honradez del abogado, sin la concurrencia a su favor de causal alguna de ausencia de responsabilidad, es más, como abogado litigante, es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones era la de reintegrar los documentos de sus clientes, de manera oportuna, motivo por el cual perpetró la retención de los mismos en forma voluntaria e intencional, consciente de los hechos y comprendiendo la antijuridicidad de su acción, luego pudiendo y debiendo apegarse al ordenamiento jurídico, prefirió quebrantarlo, por ello su conducta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...