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CSDJ - F05001110200020080046901ADJUNTA20140606160606-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080046901ADJUNTA20140606160606-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200800469 01 Referencia Abogado en Apelación. Investigada Eder Antonio Fajardo Cardozo. Quejosa Eunice Alzate Alzate. Primera instancia Sancionó con censura. Segunda instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora EUNICE ALZATE ALZATE, el 28 de marzo de 2008 radicó queja contra el abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, señalando que le confirió poder para tramitar el “proceso de sucesión de su hermana ANA ELSY DEL SOCORRO 1 M. P. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Sala con JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200800469 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. ALZATE ALZATE, quien falleció el 4 de julio de 2005 y conjuntamente un proceso laboral y penal”.2 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. El 13 de mayo de 2008 se incorporó al infolio el certificado No. 2823 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado del doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.508.222 e inscrito con la tarjeta profesional No. 75401, vigente. Además, reportó sus direcciones de residencia y oficina.3 La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 10 de mayo de 2008, documentó que el investigado no registra antecedentes.4 Apertura de investigación. Mediante proveído del 24 de junio de 2008, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento, dispuso abrir proceso disciplinario, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 10 de febrero de 2009 a las 08:30 de la mañana.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la hora y fecha programadas se instaló la audiencia con presencia del quejoso y de la disciplinada. Se leyó la queja

y escuchó en versión libre al sancionable.6 Versión libre. El abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, señaló que “se trató de un mandato judicial para tramitar la nulidad de un testamento que había otorgado la señora ANA ELSY ALZATE ALZATE a sus parientes, donde se le otorgaba la propiedad de un inmueble y enseres, dejando por fuera a sus hermanos biológicos, por lo que los sobrinos de la difunta una vez pasaron las nueve noches de fallecida procedieron al apoderamiento de los bienes legados y que se 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 15 c. o. 4 Folio 14 c. o. 5 Folio 17 c. o. 6 Folio 27 c. o. 3

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. encontraban en cabeza de la señora EUNICE ALZATE ALZATE. Por esta circunstancia fui contratado y adelanté varias gestiones como consta en las audiencias donde agoté el principio de contradicción y aporté las pruebas necesarias, lo que demuestra la lealtad con la que actué”.7 (Sic a lo transcrito) Pruebas. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:

1. Recibos de pago por concepto de “Abono a honorarios sucesión ANA ELSY DEL SOCORRO ALZATE” POR $200.000 del 2 de enero de 2005, “Abono honorarios

prestación servicios trámite sucesoral, laboral y penal” por $800.000 del 6 de septiembre de 2005 y “Abono honorarios prestación servicios trámite sucesoral, laboral y penal” por $500.000 del 18 de julio de 2005.8

2. Poder otorgado por EUNICE, MARY, MARÍA UVENY, FLAVIO LEONCIO y STELLA ALZATE ALZATE al abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, para iniciar proceso de sucesión intestada de la causante ANA ELSY DEL SOCORRO ALZATE ALZATE, fallecida el 4 de julio de 2005.9

3. Poder conferido por la señora EUNICE ALZATE ALZATE al doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO para que en su nombre inicie demanda de sucesión intestada de la causante ANA ELSY DEL SOCORRO ALZATE ALZATE, fallecida el 4 de julio de 2005, o de nulidad y liquidación de herencia contra JUAN FERNANDO RAMÌREZ y otros.10

4. Poder conferido por la señora EUNICE ALZATE ALZATE al doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO para que en su nombre inicie demanda ordinaria laboral contra la sucesión intestada de la causante ANA ELSY DEL SOCORRO ALZATE ALZATE.11 7 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 13 de junio de 2012. 8 Folios 3 – 5 c. o. 9 Folios 6 – 8 c. o. 10 Folios 9 – 11 c. o. 11 Folio 12 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN.

5. Poder conferido por la señora EUNICE ALZATE ALZATE al doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO para que conteste la demanda proponga excepciones previas o de fondo en el proceso de instaurado por el señor JUAN FERNANDO RAMÌREZ ALZATE y otros. Notariado el 19 de octubre de

2006.12

6. Copia del auto del 7 de abril de 2008 mediante el cual el Juzgado Noveno de Familia de Medellín admitió la demanda de Nulidad del testamento en la sucesión de ANA ELSY DEL SOCORRO ALZATE ALZATE, Radicado No. 2008 – 00209.13

7. Copia de la demanda de Nulidad del testamento del proceso de sucesión intestada y de liquidación herencial de la partición y adjudicación de la

herencia de ANA ELSY DEL SOCORRO ALZATE ALZATE.14

8. Copia de la decisión del Juzgado Noveno de Familia de Medellín del 17 de febrero de 2012 que decretó el desistimiento tácito del proceso No. 2008 –

00209.15

9. Poder conferido por la señora EUNICE ALZATE ALZATE al doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO para que en su nombre presente incidente de oposición a la entrega real y material de los bienes que se encuentran en

su tenencia.16 10.Memorial dirigido a la Fiscalía 53 Local de Itagüí con el cual el doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO presenta oposición a la entrega material de un bien inmueble, conforme al poder conferido por la señora EUNICE ALZATE ALZATE.17 11.Copia del trámite de Conciliación adelantado ante la Personería Municipal de Medellín con Radicado No. 07969 – 2006.18 12 Folio 13 c. o. 13 Folio 82 c. o. 14 Folios 99 – 15 c. o. 15 Folio 257 c. o. 16 Folio 84 c. o. 17 Folios 85 – 89 c. o. 18 Folios 165 – 171 c. o. 5

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. 12.Oficio de la Fiscalía 53 Local de Itagüí donde informa que el proceso Radicado No. 994775. Denunciante: EUNICE ALZATE ALZATE. Denunciados: CARLOS

ALBERTO RAMÍREZ ALZATE y SAIDA MARÍA RAMÍREZ ALZATE. Delito: Hurto.

Fue precluido el 30 de noviembre de 2005.19 13.Ampliación de la queja. La señora EUNICE ALZATE ALZATE, ratificó su queja y agregó que “el 25 de julio de 2005 solicitaron los servicios del Dr. EDER ANTONIO FAJARDO

CARDOZO, para adelantar el proceso sucesorio de su hermana ANA ELSY DEL SOCORRO ALZATE ALZATE, quien falleció el 4 de julio de 2005, pero a pesar del tiempo transcurrido, ninguna noticia tienen de las consecuencias del proceso, a pesar de haberle conferido poder en varias oportunidades, ante las afirmaciones de él que le habían rechazado la demanda, pero en ningún momento suministró información o memorial presentado, ni siquiera el radicado del proceso. No volvió a ubicar al abogado. Ya le había entregado $1.500.000”.20 (Sic a lo transcrito). 14.Testimonios:

1. FLAVIO ALZATE ALZATE. Señaló que contrataron a un abogado para la sucesión de su hermana ANA ELSY y para un proceso laboral pero no le consta como fueron las condiciones del contrato.

2. WILMAR ALZATE ALZATE. Dijo desconocer detalles del proceso pues no fue contratado. Su hermana ANA ELSY dejó mediante testamento sus bienes a sus sobrinos CARLOS ALBERTO, JUAN FERNANDO, ZAIDA y él.

3. CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ALZATE. Conoció del testamento de su tía pero cedió sus derechos sobre lo que le dejaba a él.

Formulación de cargos. El Magistrado Instructor el 21 de junio de 2012 procedió a realizar la calificación de lo actuado y profirió cargos al doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, “por haber faltado al deber descrito en el artículo 47 No. 6 del Decreto 196 de 1971, también consagrado en el artículo 28 No. 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que

19 Folio 231 c. o. 20 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de febrero de 2009. 6

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. eventualmente puede constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 55 No. 1 y 2 del decreto 196 de 1971, también descrito en el artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 del 2007, calificado provisionalmente como culposo por omisión como autor”.21 El A quo, calificó la conducta reprochable a título de culpa, considerando que al jurista le otorgaron poderes y la quejosa hizo llegar documentos que dan cuenta de las diligencias que le fueron encomendadas pero que no las realizó, tanto así que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín decretó el desistimiento tácito en el proceso de Nulidad de Testamento y la Fiscalía 53 Local de Itagüí profirió preclusión de la investigación en el incidente de oposición a la entrega real y material de los bienes que se encontraban en poder de la quejosa. Es decir, el doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO no adelantó las gestiones que le fueron confiadas. Audiencia de Juzgamiento. El 31 de septiembre de 2012 se instaló la diligencia, se dio lectura a la prueba documental allegada y se escuchó en alegatos finales de

conclusión, dando por terminada la etapa de juicio.22 Alegatos de conclusión. El abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO no aceptó los cargos y manifestó que “el contrato de mandato obliga a las partes mutuamente, y conforme al mandato suscrito con la señora EUNICE ALZATE ALZATE de promover acción de nulidad de testamento, procedí a recaudar elementos materiales probatorios antes de cualquier actuación para una buena asesoría. Analicé la demanda laboral, pero toda vez que no se reunían los requisitos para poder hablar de la existencia de un contrato laboral, informé a la poderdante de la imposibilidad de tal pretensión. En relación con el proceso ante la Jurisdicción de Familia, aunque se demoraron para admitir la demanda, finalmente fue admitida”.23 (Sic a lo transcrito) Finalizó, señalando que “tuve que renunciar a varios procesos que adelantaba ante los Jueces penales del Circuito, porque tuve que salir de la ciudad por problemas familiares, eso sumado a la 21 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de junio de 2012. 22 CD Audiencia de Juzgamiento del 9 de octubre de 2013. 23 CD Audiencia de Juzgamiento del 9 de octubre de 2013. 7

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. indicación de la señora ELSY que me indicó que dejara el proceso que continuaría otro abogado.

Fue la razón por la que no seguí llevando el proceso. Tal vez, mi omisión fue no informarle al Juzgado previo al decreto del desistimiento tácito”.24 (Sic a lo transcrito) La sentencia. El 28 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con censura.25 Señaló el fallador de instancia, que “si bien el investigado disciplinariamente trata de justificar su actitud pasiva en cumplimiento del mandato, por las amenazas y extorsiones de las que fue víctima su grupo familiar, de acuerdo con las pruebas por él mismo presentadas, la denuncia por extorsión y constreñimiento, de la que él afirma haber sido víctima se presentó el 22 de marzo de 2011 y las amenazas de las que fue víctima su cónyuge, tuvo lugar el 3 de mayo de 2009, fechas estas paras las cuales, de haber cumplido oportunamente con el mandato conferido, ya el proceso pretendido por la denunciante, debía estar muy adelantado, y es claro, que entonces no fue esta la razón de la inactividad. De otro lado, si consideraba que la poderdante no quería continuar con sus servicios de abogado, y ante la falta de revocatoria del poder ante el Juzgado que le había reconocido personería, debió entonces renunciar al mismo; pero como no lo hizo, continuó entonces

con sus obligaciones de abogado, y en tal sentido no podía descuidar sus gestiones y abandonar el proceso”.26 (Sic a lo transcrito) Entonces, “en lo concerniente a las gestiones que debía adelantar el disciplinable, respecto de la demanda radicada en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, bajo el número 2008 – 0209, tendiente a la nulidad del testamento, según poder otorgado por la señora EUNICE ALZATE ALZATE, hubo demora en la iniciación de la gestión encomendada, luego descuidó y abandonó la misma; y dicha falta se extendió desde el mes de octubre de 2007, cuando recibe el poder, hasta el 24 CD Audiencia de Juzgamiento del 9 de octubre de 2013. 25 Folio 382 c. o. 26 CD Audiencia de Juzgamiento del 9 de octubre de 2013. 8

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. 17 de febrero de 2012, fecha para la cual se decreta el desistimiento tácito; todo ello en vigencia de la Ley 1123 de 2007”.27 (Sic a lo transcrito) El abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, señaló respecto de la demanda laboral para la que se le confirió poder, dijo haber informado a la poderdante que dicha demanda no tendría sentido y obra prueba documental que indica que el

disciplinado presentó solicitud de conciliación pero no hubo arreglo. El A quo, no encontró prueba que desvirtúe lo aseverado por el doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, consolidándose una duda que resolvió a su favor, conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.28 También, el fallador de instancia exoneró de responsabilidad disciplinaria al doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO por las diligencias penales para las que le confirió poder la quejosa en diciembre de 2005, donde presentó el escrito de oposición a la entrega de bienes que obtuvo decisión favorable el 26 de febrero de 2006,29 pero este caso ya había sido culminado por la Fiscalía 53 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Medellín con preclusión del 28 de noviembre de 2005;30 por lo que no era posible que el abogado investigado realizara actuación adicional. En suma, “como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario, se encuentra acreditado que el disciplinable con su proceder incurrió en la infracción al deber consagrado en las normas precitadas, y la respectiva falta señalada, lo cual lleva a la Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional Dr. EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza 27 Folio 380 c. o. 28 Folios 167 – 168 c. o. 29 Folios 84 – 91 c. o.

30 Folios 206 – 241 c. o. 9

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. sobre la existencia de la falta a la debida diligencia profesional, y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención (Art. 97 de la Ley 1123 de 2007)”.31 De la sanción. Expresó el A quo, “La conducta del profesional del derecho, por la cual se le sancionará, esto es la falta a la debida diligencia profesional, se calificó como culposa; tal comportamiento del Disciplinable afecta la imagen de los profesionales del derecho, quienes deben distinguirse por el cumplimiento a los deberes establecidos en las normas disciplinarias. No obstante, también ha de considerarse que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, la abogada EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO no registra antecedentes disciplinarios”.32 (Sic a lo transcrito) Luego de considerar los criterios para graduar la sanción disciplinaria, señaló que “conforme a lo analizado, se considera necesario, razonable y proporcional a la conducta del disciplinado, imponer como sanción la CENSURA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 ídem”.33 (Sic a lo transcrito) La apelación. El 18 de diciembre de 2013, el sancionado interpuso recurso de

apelación, que fue concedido y remitido el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.34 El doctor EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, cuestionó la decisión sancionatoria, indicando que, “fui contratado, aplicando todos los conocimientos básicos del caso concreto y desarrollando todas las actuaciones tales como quedó plenamente demostrado en cada una de las audiencias desarrolladas en este instructivo, agotando el ejercicio del principio de contradicción y aportando las pruebas necesarias y suficientes para demostrar la lealtad con la que actué en el desarrollo del mandato contractual, se ejecutó con ligereza y prontitud, a prueba de ello se encuentran insertas en el plenario sendas actuaciones judiciales obteniendo resultados favorables para los intereses de la señora EUNICE ALZATE quien se encontraba cuidando a su hermana moribunda y gozando del inmueble de propiedad de la difunta, sin discusión o relación a lo 31 Folio 381 c. o. 32 Folio 382 c. o. 33 Folio 63 c. o. 34 Folios 373 – 376 c. o. 10

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. que la Sala consideró probable con la actuación, discrepando en las consideraciones del proceso ordinario de nulidad del testamento, pero no se realizó una ponderación razonable con relación a la

actuación y desarrollo de la norma si no que se consideró como si el profesional del derecho hubiese actuado de manera negligente sin importar el desarrollo del proceso, circunstancia esta que debe para proferir un fallo condenatorio debe existir toda duda y no darle el crédito a una simple queja”.35 (Sic a lo transcrito) Consideró, “que se violó el artículo 29 superior de las faltas y sanciones cuando establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales ‘nadie puede ser juzgado si no conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio tanto en la falta como en el procedimiento que se investiga lo que deben estar lineados en el acontecer fáctico como jurídico, así lo establece la sentencia C–425 de 2004, la que prueba imposición de sanciones por cuanto a que el disciplinado no actuó contrario a derecho, esa falta de ponderación y análisis probatorio conlleva a vulneraciones de derechos constitucionales que afectan los derechos del particular, por lo que en la nueva estructura constitucional y en desarrollo de la Ley 270 de 1996 llamada de audiencias y de esos principios que rige en el régimen de la falta y sanciones debe dársele aplicabilidad a todo criterio legal que ha sido reiterado en las sentencias constitucionales C–506 de 2002 y C–475 de 2004, situación que para el despacho estableció que la gestión del profesional del derecho se le debía adelantar respecto de la demanda de nulidad del testamento, aduciendo que hubo demora en la gestión encomendada y que posteriormente fue descuidada hasta producirse el

desistimiento tácito de la demanda y que de eso se desarrolló en la vigencia de la Ley 1123 de 2007 al igual que para deducir responsabilidad culposa en contra y sancionar al disciplinado dijo el despacho que trata de justificar su actitud pasiva en cumplimiento de del mandato por unas amenazas y extorsiones que sufrió junto con su núcleo familiar como quiera que sea en ningún momento se trató de justificar con estas circunstancias los documentos allegados fue para dejar claro a la Judicatura el desempeño no solamente en el caso de este mandato sino en otros el togado fue juicioso de renunciar a cada uno de los procesos ante las circunstancias que se encontraba en el momento”.36 (Sic a lo transcrito) 35 Folios folio 374 c. o. 36 Folio 375 c. o. 11

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. Concluyó, “La señora EUNICE tal como quedó probado al ser interrogada y aceptar que ella misma por su propia voluntad y de acuerdo no quiso continuar con mis servicios, descuidando ella el interés que pudiera tener en el desarrollo del proceso”.37 (Sic a lo transcrito) El apelante, consideró que el fallo no valoró de manera integral las pruebas y por tanto, es injusto, contrario a derecho, además “sanción exagera la verdad real y no como ocurrieron los hechos, por eso es necesario que se examine y se opte por revocar la sanción,

absolviendo de estos cargos al Dr. Fajardo Cardozo”.38 (Sic a lo transcrito) El Magistrado Instructor, el 16 de enero de 2014 concedió el recursos en efecto suspensivo y ordenó se remitiera a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.39 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 31 de enero de 2014,40 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 31 de marzo del mismo período,41 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado el 2 de abril de 2014, guardó silencio en este caso.42 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 106763 del 6 de mayo de 2014, donde no se registra sanción 37 Folio 375 c. o. 38 Folio 376 c. o. 39 Folio 401 c. o. 40 Folio 3 c. 2ª Inst. 41 Folio 5 c. 2ª Inst. 42 Folio 12 c. 2ª Inst. 12

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN.

disciplinaria contra el abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.43 CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se surtieron las notificaciones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder

a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con censura al abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, tras 43 Folios 16 – 17 c. 2ª Inst. 13

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haber recibido el poder para tramitar la nulidad del testamento, fue rechazada en varias oportunidades y finalmente admitida, pero luego de la notificación abandonó el caso, es decir, dejó en la indolencia los intereses que se comprometió a defender cuando aceptó el poder. Tipicidad. En el caso bajo examen, al abogado EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria 14

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Por eso, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior, en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es

legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200800469 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades p

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