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CSDJ - F05001110200020080047401ADJUNTA20141104120942-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020080047401ADJUNTA20141104120942-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200800474 01 / 2806 A Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la consulta de la sentencia del 18 de abril hogaño, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, sancionó con SUSPENSIÓN DE (SEIS) 6 MESES al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, como responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el día 28 de marzo de 2008, el señor Carlos Enrique Yepes Uribe presentó queja disciplinaria en contra del abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, por cuanto, le confirió poder el 10 de julio de 2007, para ser su defensor en un proceso que se llevaba en su contra, por concierto para delinquir, estafa,

acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de comunicaciones con radicado N° 848673, en la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, y a la fecha 28 de marzo de 2008, el abogado no había adelantado la gestión encomendada, cambió de residencia y no respondía a sus llamados ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de diciembre de 2008, del Magistrado, Donaldo Mendoza Escorcia, previa acreditación de la calidad de abogado del denunciado, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 30 de abril de 2009, a las 8:30 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional1 Ante la inasistencia del disciplinado se ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio, previo a la declaratoria de persona ausente realizada el 21 de enero de 2010, fecha en la que se le designó defensora de oficio2. El 10 de febrero de 2010, se posesionó la defensora de oficio designada.3 1 Folios 8 del cuaderno de primera instancia 2 Folios 18-19 del c.o. del a quo. 3 Folio 24 del c.o. de primera instancia. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 18 de agosto de 2010, con la presencia de la defensora de oficio del investigado, quien intervino y solicitó escuchar al quejoso en ratificación y ampliación de la queja y de oficio se ordenó allegar las copias del proceso radicado Nº

848673, adelantado en la Fiscalía 26 Especializada de Medellín. Por ser el expediente muy voluminoso (fl. 29), se solicitó remitir copia del poder otorgado al doctor Castrillón Aldana, las actuaciones por él adelantadas y la terminación del mandato. En respuesta enviada por la doctora Elizabeth Chilamak Neira, Fiscal 26 Especializada, informa que en efecto se adelantó allí el proceso Nº 848673 contra Carlos Enrique Yepes Uribe y otros; Yepes Uribe confirió poder al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana el 10 de julio de 2007, sin que el profesional hubiere adelantado alguna actuación a favor de su patrocinado. Para la fecha del oficio, 26 de junio de 2012, el señor Yepes Uribe era representado por la doctora Aleida Henao Holguín, a quien se le notificó la resolución de acusación (fl. 48). En audiencia del 10 de diciembre de 2012, (fl. 73), se escucha en ampliación de queja al señor Carlos Enrique Yepes Uribe, quien expresa que se ratifica en la queja; sostiene que le otorgó poder al hoy disciplinado en el año 2004, para que lo representara, sin precisar la fecha porque no la recuerda, le anticipó como honorarios la suma de cuatrocientos mil pesos ($400,000); la única vez que habló y se entrevistó con el abogado fue cuando le otorgó el poder y le dio los honorarios, y no volvió a tener contacto con él, y después le otorgó poder a otro profesional del derecho, la doctora Nury Aleyda Henao

Holguín. En audiencia del 30 de enero de 2013 (fl. 86), SE FORMULARON CARGOS al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA por vulnerar, presuntamente, los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 10, y el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007; toda vez que recibió un poder y honorarios para ejercer la defensa del quejoso en el proceso penal radicado Nº 848.673 y no atendió ese encargo, lo descuidó y abandonó. Conducta atribuida a título de dolo. En esta audiencia se dispuso obtener certificación sobre el estado del proceso penal para la época en que le fue otorgado poder al doctor Castrillón Aldana, las actuaciones que se realizaron sin que el abogado hiciera presencia habiendo sido notificado de las mismas en debida forma y la fecha de presentación del poder ante Fiscalía por parte de la doctora Nury Aleida Henao Holguín. De igual modo se ordenó pedir la misma información anterior al Juzgado Penal del Circuito que estuviera conociendo del proceso. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, informó que el proceso contra Carlos Enrique Yepes Uribe, y otro, se encontraba en etapa de instrucción para julio 10 de 2007, momento en que otorgó poder al doctor Samuel Castrillón Aldana, a quien se reconoció personería y cuya única actuación fue solicitar copias del expediente; para junio 9 de 2011, se declaró el cierre parcial de la investigación y el doctor Castrillón Aldana no fue notificado debidamente pues se cito fue al anterior defensor.

Audiencia de Juzgamiento. Se inició el 27 de febrero de 2013, dejando constancia de la obtención de la información solicitada (fl. 101), y se continúa el día 12 de marzo de 2013, en la que se escuchan los alegatos de conclusión de la Defensora de Oficio, única interviniente que asistió (fl. 107).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El día 12 de marzo de 2013, la doctora MARILUZ CUADROS VERA, Defensora de Oficio, presenta los alegatos de conclusión, los cuales se concretan en que no es creíble la versión del denunciante en punto a que le pagó al Disciplinable la suma de $400.000 para que lo asistiera en un proceso adelantado en la Fiscalía 26 Especializada, y con varias acumulaciones; esa es una suma irrisoria para un proceso de esta naturaleza cuando en la práctica un abogado cobra por un solo proceso de esos unos dos millones de pesos; para ella, esa suma recibida como honorarios era para el doctor Castrillón Aldana examinar el proceso y luego informarle al cliente si podía o no asumir su caso. En torno a la labor del Disciplinable, señaló que no fue negligente, ni descuidado, por cuanto al momento de aceptar el poder no se estaban realizando actuaciones en el proceso y la resolución del cierre de la investigación no se le notificó a su defendido; ya después el quejoso le otorga poder a otro profesional del derecho, lo que demuestra que no hubo diligencias mientras estuvo vigente su poder y que el doctor Castrillón Aldana las descuidara. Con fundamento en lo anterior solicita que se resuelva este proceso a favor

del doctor Castrillón Aldana, sin endilgarle responsabilidad alguna y además porque es viable aplicar la duda razonable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de abril hogaño, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía No.3.350.281, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 21.660 del Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10, y artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de DOLO, y en consecuencia le impuso como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, bajo las siguientes consideraciones: “De acuerdo con los hechos y las normas citadas, efectivamente el disciplinable, Dr. SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, faltó a los deberes consagrados en las normas previamente citadas, y cometió la falta por la cual se le formularon cargos. Se trata entonces de una conducta típica, consagrada en las normas ya citadas (Art. 3 de la Ley 1123 de 2007). A la anterior conclusión se llega porque en el poder a él otorgado (folios 82 y 94) claramente se lee que era para representar al señor Yepes Uribe en el asunto; esto es, en el proceso penal en general; de la ampliación de la queja también se

extrae igual deducción; y como quiera que son los propios abogados quienes redactan los poderes que firman con sus clientes, mal puede aceptarse que ese poder y los honorarios dados eran sólo para una diligencia en especial, o únicamente para revisar el expediente, como lo sostiene la Abogada Defensora. Es más, si aceptásemos, en gracia de discusión, dicha postura, lo lógico entonces era que el doctor Castrillón Aldana informara a su cliente que revisado el proceso no lo adelantaría, mas no que se desapareciera y perdiera todo contacto con él. El Dr. Castrillón Aldana aceptó el poder otorgado, lo presentó ante la Fiscalía, solicitó copias del expediente y a ello se circunscribió toda su actuación, porque ninguna otra diligencia aparece en el proceso el cual se encontraba en instrucción y hubiese podido el abogado hacer peticiones de pruebas ; pero ni siquiera con su cliente volvió a contactarse, porque en los números telefónicos suministrados aquel jamás lo pudo volver a ubicar, y era apenas lógico que pasados varios años sin tener noticias de su defensor, el hoy quejoso, vinculado a un proceso penal, procediera a contratar a otro profesional que asumiera su defensa. Este hecho no desdibuja para nada el comportamiento negligente del Dr. Castrillón Aldana, pues en ese poder aceptado estaba adquiriendo una responsabilidad con el cliente, responsabilidad que abandonó sin razón, sin explicación alguna; el disciplinable en su condición de abogado conocía las implicaciones de aceptar el poder en un proceso de esa naturaleza, y de manera libre lo aceptó y recibió los honorarios

acordados para luego abandonar el caso, siendo estas razones suficientes para no atender los argumentos de la defensa oficiosa en torno a poner en duda las explicaciones del quejoso y señalar que no hubo negligencia por parte del abogado, porque una cosa es que no le notificaran en debida forma la Resolución de Cierre de Investigación y otra es que él no realizara ninguna gestión desde julio 12 de 2007, cuando se le reconoció como apoderado, hasta junio 9 de 2011, cuando se produjo la resolución de cierre de la instrucción, fueron más de tres años que estuvo en posibilidad de presentar solicitudes de pruebas y no lo hizo; si bien no puede endilgársele la indebida notificación del cierre de la instrucción si debemos tener en cuenta que para la fecha marzo 30 de 2012, cuando se profiere Resolución de Acusación, aún no había realizado gestión alguna, y debió entonces ser relevado del cargo, al otorgársele poder a la doctora Nury Aleyda, quien se notifica de dicha providencia, y esto no obedece más que a su ausencia absoluta del proceso, y su falta de contacto con el cliente, quien al verse sin defensor hubo de acudir a otro profesional; en otras palabras, el doctor Castrillón Aldana simple y llanamente descuido y abandonó el proceso tal como lo expuso el denunciante cuando afirma que una sola entrevista tuvo con él y de allí en adelante nunca contestó a las llamadas que hizo a sus teléfonos. Valga hacer hincapié en las fechas julio 12 de 2007 y marzo 30 de 2012, para denotar el tiempo que estuvo e l disciplinable atado mediante poder al caso del quejoso y por consiguiente ma l

podría alegarse la prescripción, pues esta no puede contarse desde el año 2007, sino desde cuando fue relevado del caso, pues en este momento incurrió en el último acto ejecutivo de la falta, la cual es de carácter permanente. Para esta Sala es clara entonces la falta de diligencia por parte del abogado disciplinable, el descuido y abandono del proceso, no siendo atendible la posición defensiva en torno a existencia de dudas, porque éstas no las hay; y si bien el quejoso dice haber otorgado el poder en el año 2004 al Disciplinable, y reemplazado por la doctora Nury Aleyda Henao Holguín, son claras las certificaciones expedidas por la Fiscalía 26 Especializada de Medellín y el Juzgado 21 Penal del Circuito, sobre las fechas en las cuales aparece otorgado el poder, presentado ante Notaría en Julio 10 de 2007, que el radicado en el poder, y en el memorial petitorio de copias, es el 848673, que fue reconocida la personería al abogado para actuar en julio 12 de 2007; las imprecisiones del quejoso en cuanto a fechas, pueden explicarse porque ha transcurrido un tiempo considerable, y principalmente porque el proceso se inició por hechos ocurridos en el 2004, y desde ese año se tomaron decisiones como imposición de medida de aseguramiento, según se lee en la respuesta del Juzgado 21 Penal del Circuito. Estos documentos, con la declaración bajo juramento del quejoso, conforman un conjunto probatorio sólido y demostrativo de la falta al deber imputado. De esta

forma, el abogado faltó al deber consagrado en la norma previamente citada, y cometió la falta por la cual se le formularon cargos. Se trata entonces de una conducta típica, consagrada en las normas ya citadas (Art. 3 de la Ley 1123 de 2007). No se observa en favor del disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007); pues la misma afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias. La conducta realizada lo fue bajo la MODALIDAD DOLOSA, toda vez que el abogado investigado teniendo claridad del poder aceptado, de manera voluntaria se aparta de la atención al proceso y sin ninguna explicación a su cliente, a quien tenía donde contactar, abandona su gestión por varios años, pues, reiteramos, después de julio 10 de 2007, cuando solicita copias del expediente, no aparece ninguna otra actuación suya, y de manera relevante es el propio quejoso quien dice que firmado el poder jamás tuvo contacto con él. Si la decisión del disciplinable hubiera sido la de no atender el caso, lo ajustado a derecho hubiera sido que renunciara al poder y se lo hiciera saber a su cliente para que éste conociera que estaba sin apoderado en un proceso penal donde se le imputaban delitos graves, pero sin razón alguna el togado deja a la deriva la gestión y ello no puede entenderse realizado más que con conocimiento y voluntad. (Arts. 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir la presente consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112.4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 55 de la de la ley 1123 de 2007 (Estatuto Disciplinario de la

Abogacía). En consecuencia, procederá esta a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, , por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10, y artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de DOLO. Se encuentra probado que el togado disciplinado recibió poder del quejoso para defenderlo en el proceso penal adelantado en su contra, así consta en la copia obrante a folio 94 de infolio, y de conformidad con la información suministrada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, folios 93 y 93 vuelto: “3) Ya en julio 10/2007 (fs. 162 C.2) el procesado YEPES URIBE le otorgó poder como su defensor contractual al doctor SAMUEL D. CASTRILLÓN ALDANA, a quien se le reconoce

personería para actuar en julio 12/2007 (fs. 163, C.2). El proceso se encontraba en la etapa de instrucción en práctica de pruebas. Como actuación del defensor se observa un memorial a folios 162 C. 2, solicitando copias del expediente. 4) Ya en junio 9/2011, la Fiscalía profiere cierre parcial de la investigación (fs. 43 C. 3) sin embargo, el doctor CASTRILLÓN ALDANA no fue citado debidamente, por parte del ente instructor para la notificación de dicho auto, pues erróneamente se citó al anterior defensor John Rusber Noreña Betancourt (fs. 48, 52 y 53 C.3). 5) Posteriormente, a folios 51 C. 3, aparece un memorial, sin fecha de elaboración, ni de presentación, ni de recibido por la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, en el que el señor CARLOS ENRIQUE YEPES URIBE, otorga poder amplio y suficiente a la doctora Nury Aleyda Henao Hoguín, quien se notifica de la Resolución de Acusación preferida en marzo 30/2012.” (sic. para lo trascrito) Es decir, el togado investigado adquirió compromiso con su cliente desde julio 12 de 2007, cuando se le reconoció como apoderado, y para el 9 de junio de 2011, cuando se produjo la resolución de cierre de la instrucción, no había sido removido de su encargo ni había renunciado a él. Y es que en los términos del artículo 69 del C. de P. C., el doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA podía liberarse del mandato, si es que ya no

contaba con el tiempo para asumir el encargo, y no mantener expectante a su prohijado y desprovisto de la defensa de sus intereses, fundamentos suficientes para tener por acreditado el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el que incurrió el abogado, configurándose el verbo rector del tipo disciplinario que se le endilga, pues sin justificación visible dejó de hacer los trámites propios del proceso. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Para mayor claridad, vale la pena recordar a la defensora que la falta imputada al abogado, describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales

excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna, como se evidencia en este caso. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de sus representados, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril hogaño, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía No.3.350.281, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado

No. 21.660 del Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10, y artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de DOLO, y en consecuencia le impuso como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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