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CSDJ - F05001110200020080066602ADJUNTA20130523090951-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080066602ADJUNTA20130523090951-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 16 de mayo de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200800666 02

Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha Apelación auto que niega pruebas.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia.

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual negó la practica de pruebas solicitadas por el abogado disciplinado, doctor JUAN FERNANDO ARCILA ZAPATA. 1 Folio 68 Pl. M.P. Martín Leonardo Suárez Varón. 12 de abril de 2013.

2. HECHOS La presente investigación tiene origen en la queja radicada el 15 de abril de 2008 por la señora Ana Edilma Cano Marín, en la cual solicitó se investigara al abogado ARCILA ZAPATA por la presunta incursión en faltas disciplinarias.

En su escrito, la denunciante relató que el 18 de febrero de 2005, contrató los servicios profesionales del disciplinado para el cobro ejecutivo de una letra de cambio firmada por la señora Lucía Franco Jaramilllo, por valor de $800.000, pactándose por honorarios el 15% de lo recaudado.

El proceso fue radicado con el número 2005-00219 y tramitado por el Juzgado 6º Civil Municipal de Medellín. Adujo la quejosa, que el abogado solicitó al Juzgado la terminación del procedimiento por pago total de la deuda, pero no le entregó la suma de dinero recaudada, sólo le consignó $500.000. Por último expresó que le dio al investigado la suma de $100.000 para gastos del proceso y sólo se tuvo que pagar $14.000 por una póliza de seguro.

3. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez efectuado el reparto, acreditada la calidad de abogado del disciplinado2 y allegados los 2 Folio 4 Pl. Certificación registro de abogado, doctor Juan Fernando Arcila Zapata. antecedentes disciplinarios3, el 15 de diciembre de 2008, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura del proceso y ordenó que el 6 de mayo de 2009 se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4.

En la fecha indicada se instaló la diligencia5 y se pidió a la señora Ana Edilma Cano Marín que ampliara y ratificara su denuncia, ante lo cual ella mencionó nuevamente los hechos constitutivos de la queja. Más adelante se escuchó la versión libre del disciplinado, quien expresó que efectivamente la denunciante le otorgó poder para adelantar un proceso ejecutivo por una letra de $800.000, pero le indicó que la deudora había realizado un abono por $300.000. Además explicó que en virtud de las facultades conferidas por su

poderdante, llegó a un acuerdo con la deudora y por esta razón se dio por terminado el proceso, pero adujo no recordar exactamente por cuanto fue el pacto realizado con la señora Lucía Franco, y además dijo haber informado todo lo acontecido en el proceso a su poderdante. Por último informó que una vez terminó el proceso ejecutivo mencionado, la quejosa le solicitó que la ayudara en el cobro de otra letra de cambio por valor de $10.000.000, así que no entiende porque lo buscó de nuevo para que la representara en otro ejecutivo, si estaba inconforme con su labor. 3 Folio 5 Pl. Certificación de antecedentes disciplinarios, doctor Juan Fernando Arcila Zapata. 4 Folio 8 Pl. Auto mediante el cual se ordena la apertura del proceso disciplinario. 15 de diciembre de 2008. 5 En los folios 14 y 15 del cuaderno de 1ª instancia, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 6 de mayo de 2009. Una vez se escuchó tanto a la quejosa como al disciplinado, se decretaron las pruebas deprecadas y se suspendió la audiencia. El día 30 de septiembre de 2009, se realizó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, se escucharon las declaraciones juramentadas de las siguientes personas: (i) Enrique Bustamante Escalente, quien manifestó que acompañó a la quejosa a revisar el proceso ejecutivo y encontró que su apoderado había solicitado la terminación del mismo por pago de la deuda; (ii) Oscar Antonio Espinal Agudelo, quien afirmó haberse desempañado como secuestre dentro del proceso ejecutivo y haber recibo del disciplinado la suma de $100.00 por la labor desempeñada, y; (iii) Juan

Felipe Ochoa Mafla, abogado que comparte oficina con el investigado, quien manifestó que conoció someramente el ejecutivo, percatándose del embargo decretado y su terminación por pago. Además expresó, que luego de haber terminado ese proceso, la denunciante fue a la oficina del togado para solicitarle que le adelantara otro negocio. Más adelante se suspendió la diligencia, ordenándose su continuación el día 22 de abril de 2010, se instaló la diligencia7, se realizó la calificación provisional de la actuación, y el Magistrado Ponente se abstuvo de proferir cargos, ordenando la terminación del procedimiento, decisión que fue apelada por la quejosa, en atención a que consideró que no se había tenido en cuenta por parte del A quo, una solicitud de pruebas que consideró relevantes para la investigación. 6 En el folio 25 del cuaderno de 1ª instancia, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 30 de septiembre de 2009. 7 Obra en el folio 40 del cuaderno de 1ª instancia, el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 4 de abril de 2010. En consecuencia, esta Colegiatura el 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez8, resolvió revocar la decisión proferida en la citada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para que en su lugar se continuara con la investigación. El 7 de marzo de 2012, en cumplimiento de lo establecido por esta Superioridad, el A quo mediante auto convocó la continuación de la

Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, para el 15 de junio de 2012. Llegada la fecha señalada, se dio inicio a al audiencia, en la cual el investigado confirió poder al abogado Richard Gorky Granada Usuga, a quien se le reconoció personería para actuar. Se decretaron las pruebas de oficio y se programó la continuación de la diligencia para el 6 de febrero de 2013. En razón de lo anterior, se dio inicio a la citada diligencia, a la cual no compareció la quejosa, ni la señora Lucía Franco Jaramillo, a quien se le había citado para escucharla en declaración, situación que llevó al director del proceso, nuevamente a reprogramar la audiencia. Finalmente, el 12 de abril de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, en la que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, el A quo procedió a proferir cargos al abogado investigado, por la presunta falta a los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que consideró que eventualmente podría constituir la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4º ibídem, lo que calificó provisionalmente a título doloso. 8 Providencia radicado No. 050011102000200800666 01. M.P Jorge Armando Otálora Gómez. 19 de agosto de 2010.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El disciplinado solicitó la práctica de pruebas consistentes en la recepción de los testimonios de los señores Juan Felipe Ochoa, Adriana Patricia Zapata Lopera y Oscar Antonio Espinal Agudelo, pruebas que no fueron decretadas

por el A quo, en atención a que consideró que los testimonios solicitados no cuentan con el elemento esencial para la solicitud de las pruebas, cual es el de la pertinencia, y aunado a lo anterior, las personas citadas ya habían sido escuchadas en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril de 2010, las que en su momento fueron valoradas y tenidas en cuenta para llegar a la conclusión que hasta esta etapa procesal se tiene.

5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado investigado interpuso el recurso de apelación, señalando que los testimonios solicitados sí son pertinentes para el proceso, por cuanto ellos conocen el recuento fáctico que le permitiría demostrar que no incurrió en la falta disciplinaria imputada. Adicionalmente manifestó que si bien es cierto las personas señaladas ya habían comparecido a declarar, se hacía necesario insistir en sus testimonios.

En consecuencia, el A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

6. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de abril de 2013.

Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente9. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a

aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 6.1 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adiada el 12 de abril de 2012, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200711. 6.2 Legitimación del investigado para apelar las decisiones interlocutorias: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200712. 6.3 Caso Concreto: Para determinar si es del caso confirmar la negativa de pruebas solicitadas por el doctor JUAN FERNANDO ARCILA ZAPATA, o si 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 11 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de

terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 12 Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) por el contrario se debe recovar la decisión adoptada por el A quo, es necesario hacer referencia a las pruebas que ya habían sido allegadas al plenario, con el ánimo de concluir si las solicitadas son o no pertinentes para la continuación de la presente investigación. En primer lugar, se encuentra registrado en las actuaciones de la investigación que el señor Oscar Antonio Espinal Agudelo, rindió declaración en la que manifestó que actuó como secuestre en el proceso ejecutivo, y el disciplinado le entregó la suma de $100.000 como pago por los servicios prestados. Por otro lado, también se puede determinar que el señor Juan Felipe Ochoa Mafla, a través de testimonio adujo que una vez terminado el proceso ejecutivo, la señora Ana Emilce Cano Marín, contrató al abogado investigado para el cobro ejecutivo de otra letra de cambio. Por lo expuesto, debe la Sala advertir, que tal y como lo expuso el A quo, las pruebas solicitadas por el recurrente, no resultan necesarios para el desarrollo de la investigación, dado que los testimonios requeridos ya se encuentran adosados a la investigación y su repetición no aportaría nada nuevo, o por lo menos, el petente no lo indicó. Con los testimonios referidos, presuntamente se lograría determinar cuanto dinero le entregó la deudora, cuanto le correspondía por concepto de

honorarios y que suma debía ser devuelta a la quejosa, no obstante sobre esos aspectos da fe el material probatorio hasta ahora recaudado. De esta forma, la Corporación concluye que impera la necesidad de CONFIRMAR la negativa de la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el A quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de abril de 2013, mediante la cual se negó la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado, de conformidad con lo expuesto en este proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de los resuelto a los diversos actores procesales.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continuación firmas …

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

RAD. 050011102000200800666 02 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 35 del 16 de mayo de 2013 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en lo que respecta al hecho de haberse omitido pronunciarse respecto al testimonio de la señora Adriana Patricia Zapata Lopera, puesto que también fue solicitado y negado por el a quo. En efecto, se negó la práctica de 3 testimonios, el recurso de apelación se refiere a todos en conjunto y en la parte considerativa de esta providencia, únicamente se abordó lo concerniente a 2 de ellos, en tanto que lo que respecta a la señora Zapata Lopera, no fue objeto de pronunciamiento alguno. En criterio de la suscrita, no existe razón para que esta Superioridad, fungiendo como segunda instancia, resolviera sobre la negativa o concesión de dos testimonios, no obstante que el recurso de apelación se refería a los tres que el a quo se abstuvo de decretar, y es precisamente por esta omisión, que me aparté parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA

Aprobado según Acta No.035 del 16 de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación: 050010102000200800666 02

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria respecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; en razón a que si bien es cierto, existiría mérito para confirmar la providencia cuestionada; también lo es que a esta altura procesal y por el tiempo transcurrido desde la época de la comisión de la conducta que se investiga, dicho pronunciamiento resulta inane. En efecto, surge innecesario emitir pronunciamiento de fondo frente a la alzada propuesta por el abogado investigado, si se tiene en cuenta que la acción se encuentra prescrita por el paso del tiempo lo que de contera restringe la competencia del Estado para seguir investigando y juzgando al querellado. Es así como en el sub judice, se advierte claramente dentro del acápite de hechos, que la señoraANA EDILMA CANO MARÍN –quejosapresentó escrito de queja ante esta jurisdicción el día 15 de abril de 2008, contra el abogado JUAN FERNANDO ARCILA ZAPATA y en virtud a dicha denuncia el prenombrado togado fue investigado y llamado a juicio por la presunta

incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Imputación que se erigió básicamente en la presunta retención de dineros que el abogado habría hecho, respecto de aquellas sumas por él recibidas en virtud de la gestión adelantada a nombre de su cliente dentro de un proceso ejecutivo. Con todo, deviene evidente quela aquí denunciante advirtió de la presunta falta de honradez de su abogado, con anterioridad a la época en que promovió la queja disciplinaria, valga decir, el 15 de abril de 2008. Y en tal orden de ideas, habrá de tenerse en cuenta que desde esa data a la actualidad han pasado más de cinco (5) años. Al respecto, el Suscrito ha estimado que cuando se trata de cumplir un encargo profesional que contiene una obligación de hacer como se sabe que lo es entregar los dineros recibidos con ocasión a la gestión profesional, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la obligación se adquiere en el momento mismo en que se recibe el dinero en nombre y representación del cliente, permaneciendo en el tiempo de manera insistente hasta que se cumpla el último acto de la acción, en el caso concreto, hasta cuando se entreguen los dineros a su legítimo propietario o hasta el día en que éste decide poner en conocimiento de la justicia penal ordinaria y disciplinaria los hechos para que sean investigados. Lo anterior, no obstante que la Sala ha mantenido su posición de que esta precisa falta disciplinaria del abogado es de carácter permanente y que únicamente cesa con la devolución o entrega efectiva de los dineros a su

legítimo dueño. Sin embargo, con el ánimo de ser más garantistas ha considerado el Suscrito que debe abrirse paso a una nueva tesis que guarde armonía con el Estado Social de Derecho que no admite la existencia de penas irredimibles, de lo cual debe hacer gala la justicia disciplinaria. Téngase presente que así como por virtud del principio de favorabilidad debe ser aplicada al investigado la norma que lo favorece, o no puede ser sancionado si su conducta no era objeto de reproche disciplinario para el momento que fue exteriorizada; de la misma manera debe ésta Sala responder a la prescripción de la acción disciplinaria como garantía debida al disciplinado si a ella hay lugar. Ahora bien, por aplicación del principio de integración normativa, la ley penal al tratar el tema de la prescripción estableció:

LEY 599 de 2000. ARTICULO 84. INICIACION DEL TERMINO DE

PRESCRIPCION DE LA ACCION.

En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo la entrega de los valores que le son entregados con destino a quienes los

contratan y depositan en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la modalidad de la conducta, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la prescripción de la misma dado que con ello se estará contrariando el querer del legislador en cuanto dispuso que los punibles de lesa humanidad serán imprescriptibles, guardando total silencio sobre las conductas disciplinarias que entonces no lo son, salvo que se forcé la regla para hacerla extensiva a comportamientos como los que acá son objeto de investigación disciplinaria. Obsérvese que el tipo en comento trae como verbo rector la palabra retener, cuyo significado puede relacionarse así:

1. Conservar o guardar para sí.

2. Descontar un dinero en un pago o cobro.

3. Conservar en la memoria.

4. Impedir que una persona se vaya o se aleje de un lugar: la policía retuvo a los testigos para interrogarlos.

5. Impedir o dificultar el curso normal de una acción.

Tratándose entonces de la retención de dineros y aceptando la teoría de la antijuridicidad material disciplinaria, cabe preguntarse: si el bien jurídico tutelado se afectó con la sola retención y en ese único acto (conducta instantánea cuyo término prescriptivo se cuenta desde el día de su consumación), o si permanece en el tiempo hasta que los mismos sean restituidos, (conducta permanente parar la cual el término de la prescripción

se contará a partir del último acto). Aquí es donde el debate de la Sala debe surgir apegándose al criterio que hace referencia a que la conducta permanece en el tiempo hasta que se produzca la devolución de los dineros (conducta permanente), pero ocurre, que analizando el tema podría llegar a suceder, que de no darse jamás el acto de entrega que desde el primer momento se esperó de parte del abogado, entonces se estará perpetuando con ésta interpretación una conducta respecto la que el legislador no ordenó su imprescriptibilidad. Para una mayor comprensión vale interrogar: ¿cuántas veces se afectó el patrimonio del quejoso, como bien jurídico protegido?; si entendemos que una sola vez, deviene los cuestionamientos para la jurisdicción disciplinaria si se sigue la idea que la conducta permanece hasta que se restituyan la sumas retenidas, pues subráyese que al estudiar el verbo rector se disipa la duda en tanto que la acción retener dice de la honradez del abogado empero en el caso concreto y no en la forma general como asume el rol de su profesión, considerarlo de otra manera y en tal sentido suponer que el profesional del derecho por haber actuado en éste proceso de tal forma, será siempre un abogado deshonesto, será tanto como dar un paso atrás en los avances de la dogmática del iuspunendi, por cuanto un razonamiento de esta jaez conduce a un desacierto más, cual es el de la responsabilidad objetiva que desde hace rato se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Si hubo retención de dineros, habrá pues un juicio de tipicidad respecto la conducta, siendo lo correcto deducir que el abogado entró en la obligación

de hacer entrega de los dineros recibidos con destino a su cliente dentro de un lapso razonado, luego para poder iniciar el término de la prescripción y como quiera que el legislador se quedó corto y no hizo referencia alguna sobre el tiempo dentro del cual el togado está obligado a restituir los dineros, para el Suscrito Magistrado resulta comprensible que se tenga como punto de partida el momento en que el mandante tuvo conocimiento del hecho, pues a partir del mismo obtuvo certeza sobre la falta de honradez de su apoderado, conoció pues de la falta disciplinaria y de suyo de la posibilidad de accionar como en efecto lo hizo para recuperar los dineros que a él correspondían por el pago de la indemnización. Por consiguiente, si en el mes de abril del año 2008la quejosa denunció disciplinariamente al togado, téngase esa data para contar el inicio del término prescriptivo, luego el solo paso del tiempo da cuenta del fenómeno de la prescripción que en esta oportunidad nos releva de hacer otras consideraciones. Acordes en el sentido de que debemos encontrar un momento diferente a la restitución de los dineros retenidos para contar el término de la prescripción en las faltas contra la honradez del abogado, estamos avanzando al punto de desligar el carácter de la conducta con los efectos de la misma. Si el disciplinado decide reparar los daños y perjuicios, bien por decisión propia o por sentencia condenatoria, mal podría afirmarse que al momento de la restitución y el pago indemnizatorio cesaron los efectos de la conducta y con ello la afectación al bien jurídico, pues, restituir e indemnizar no son verbos rectores del tipo y ello hace que el pago se corresponda más con la

sanción que con la vigencia de la conducta. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mi inconformidad con la determinación de la que disiento en los términos señalados.

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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