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CSDJ - F05001110200020080067801ADJUNTA20120912101645-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080067801ADJUNTA20120912101645-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de agosto de 2012 Radicación 050011102000200800678 - 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con censura a la abogada MARÍA DEL SOCORRO ARRUBLA DE GALLEGO, por encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 53 numeral 4° del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La queja. Conforme lo reseñó el A-quo1 “se originó la queja disciplinaria interpuesta al 21 de abril de 2008 por el abogado Álvaro Diego Quiceno, mediante la 1 Ver folios 83 y siguientes la sentencia A-quo que reseñó los hechos conforme a la trascripción que ahora se hace cual informó las presuntas irregularidades cometidas por los abogados María del Socorro Arrubla de Gallego y Hernán Taborda Pereañez en el proceso ejecutivo No. 2003-0493, tramitado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Medellín, donde son

demandantes las señoras Ana Angélica Montoya Cardona y Dora Muñoz Jiménez y demandadas Morelia de las Misericordias Gaviria Arboleda. “Señaló el quejoso que la abogada Arrubla de Gallego, luego de actuar por cuenta de las demandantes recibió poder de la demandada Morelia de las Misericordias Gaviria Arboleda en junio de 2006; y después de que las demandantes recibieron el pago total de la obligación a mediados de 2007, los abogados Hernán Taborda Pereañez y Arrubla de Gallego, solicitaron conjuntamente el 21 de junio de 2007 la suspensión del proceso por ocho meses, manteniendo en error al funcionario judicial”. Apertura de proceso disciplinario. Se iniciaron las diligencias disciplinarias con auto calendado el 15 de diciembre de 2008 en contra de los profesionales del derecho antes enunciados, por ende, se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, para llevar a efecto el 14 de mayo de 2009. Previamente se acreditó la condición de profesionales del derecho de los abogados MARÍA DEL SOCORRO ARRUBLA DE GALLEGO y Hernán Taborda Pereañez, identificándose la primeramente nombrada con la cédula de ciudadanía No. 32.300.497 y tarjeta profesional No. 64.490 –se acota que respecto del otro togado no se hace ningún recuento por tratarse este caso únicamente de la Dra. ARRUBLA de GALLEGO-. Iniciada la audiencia, a la cual asistieron tanto el quejoso como los abogados denunciados, se escuchó en ampliación de queja al primero y versión libre de

apremio a los profesionales del derecho, al tiempo que se decretaron pruebas, fijándose por tanto fecha para continuarla. Sostuvo la disciplinada que se limitó a coadyuvar, como apoderada de la ejecutada, una petición de suspensión del proceso ejecutivo solicitada por el abogado de los demandantes –Taborda Pereañez-, pero el Juzgado no le aceptó, lo cual logró el abogado de la contraparte en su momento. Es decir, fue su única actuación en lo que se le imputa, consistente en defender intereses contrapuestos. En efecto, se reanudó la diligencia el 20 de octubre de 2009, pero suspendida por la inasistencia del abogado Taborda Pereañez. Luego de otro aplazamiento, se reinició entonces el 16 de noviembre de 2010, en la cual se decretó la práctica de otras pruebas. Cargos. La diligencia de pruebas y calificación provisional en audiencia nuevamente aplazada, fue reprogramada para el 15 de septiembre de 2011, data en la cual se procedió a realizar la calificación jurídica provisional, en el sentido de imputar a la abogada MARÍA DEL SOCORRO ARRUBLA DE GALLEGO, la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 53 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, al tiempo que ordenó el archivo de las diligencias a favor del togado Taborda Pererañez. Tal determinación de imputación de cargos, obedeció al hecho que con el abogado Taborda adelantaron proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín en representación de las demandadas contra la señora

Morelia Gaviria, pagando el saldo insoluto el 19 de marzo de 2008 a los citados abogados y, en abril de ese año, presentaron memorial al despacho solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, pero está claro que la Dra. ARRUBLA GARCÍA, ha representado tanto a la demandante como la demandada dentro del mismo proceso ejecutivo, en la medida que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín actuó, en el año 2003 y junio de 2006, como abogada sustituta del togado Taborda, representante de las demandantes Ana Angélica Montoya y otra y, a su vez, aceptó en el 2006 como apoderada de la demandada Morelia Gaviria, por lo tanto se constituye en posible conflicto de intereses. En consecuencia de lo anterior, una vez decretada la práctica de pruebas, se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, la cual se verificó el finalmente el 28 de marzo de 2012, a ella asistió el defensor de confianza designado por la inculpada, quien rindió los descargos del caso, en el sentido de que su defendida no propició demoras en el proceso ejecutivo para su terminación, es decir, no incurrió en falta disciplinaria, porque jamás se apartó del mandato a ella otorgado por la señora Angélica Montoya, por ende, no hubo un asesoramiento sino una atención a un deudor y, tal conducta no está prohibida. Además, la encartada efectuó gestiones que redundaron en beneficio común como saldar las cuentas y dar por terminado el proceso. Decisión apelada. Fue proferida el 29 de mayo de 2012, en el sentido de

declarar responsable a la togada MARÍA DEL SOCORRO ARRUBLA DE GALLEGO, de incurrir en la falta prevista en el artículo 53 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, en consecuencia le impuso sanción de censura, toda vez que el abogado Taborda Pereañez presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Morelia Gaviria Arboleda en el año 2003, el 9 de junio de 2006 se presentó memorial de suspensión del proceso por seis meses suscrito por el Dr. Taborda en calidad de representante de las demandante y la Dra. MARÍA DEL SOCORRO ARRUBLA DE GALLEGO como apoderada de la demandada, solicitud a la que accedió el Juzgado en noviembre de 2006. Sin embargo, dijo el A-quo, que la “señora Morelia Gaviria Arboleda coadyuvada por la Dra. María del Socorro Arrubla de Gallego presentó una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo por ochos meses (folio 95 anexo); el juzgado no aceptó dicha solicitud por no estar firmada por el apoderado de la parte actora (folio 96 anexo). El Dr. Hernán Taborda Pereañez el 21 de junio de 2007 presentó la solicitud de suspensión del proceso (folio 97 anexo), a la cual accedió el accedió (sic) el despacho en providencia del 10 de julio de 2007.… “(…) De acuerdo con lo anterior, y tal como se advirtió desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de realizar un análisis a las pruebas, tenemos que en efecto la togada Arrubla de Gallego ha representado ambas partes

en conflicto de manera simultánea, conducta reprochable al aceptar la designación como apoderada de la señora Morelia de las Misericordias Gaviria Arboleda, pues dicha situación implicaba que asumiera una posición de defensa de intereses contrapuestos, teniendo en cuenta que representaba a las acreedoras e intempestivamente le fue informado al Juzgado el mandato que le confería la deudora y por el cual coadyuvó las solicitudes de esta en el proceso”. La apelación. Enterado de la decisión sancionatoria, el defensor de confianza de la disciplinada, presentó escrito de impugnación, para solicitar su revocatoria, en atención a que, al rezar la norma la prohibición de defender intereses contrapuestos, no se tuvo en cuenta que el literal c) del artículo 34 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que subroga el artículo 53 numeral 4 imputado como falta del decreto 196 de 1971, dice “claramente sin perjuicio de que pueda realizar con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”. Advirtió además, el hecho de no tenerse en cuenta la buena fe de la cual estuvo asistida su defendida en todo momento y “la voluntad de la persona que no tenía apoderado, pero que tenía que acudir a pagar a la Oficina de la disciplinada, las cuotas para extinguir la obligación; era que allí tenía que acudir, lo que llamó inocentemente la deudora , como ser su abogada, que llevó a la Sala a configurar el tipo disciplinario sin atender aquello de que estaba haciendo gestiones para todos con la venia o autorización expresa de los mismos,

sin violar el derogado artículo 53 Numeral 4 del D. 196 de 1971”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, decide esta Colegiatura los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Asunto en concreto. Las presentes diligencias se relacionan con el recurso de apelación incoado por el apoderado de la disciplinada, contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2012, mediante la cual sancionó con censura a la abogada ARRUBLA DE GALLEGO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 53 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, bajo el entendido de haber defendido intereses contrapuestos en el proceso ejecutivo No. 2003-00493, pues siendo apoderada de la señora Morelia de las Misericordias Gaviria Arboleda, coadyuvó memoriales presentados ante el Juzgado por la contraparte, en el sentido de suspender el proceso por acuerdo entre las partes, pero además, venía actuando como apoderada sustituta del abogado Taborda Pereañez en representación de las demandantes Ana Angélica Montoya y otros. Reza la norma que le fue imputada como falta disciplinaria, conforme al Decreto 196 de 1971: Artículo 53. Constituye falta de lealtad con el cliente:

(…)

4. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”.

Decisión del caso. Resuelve entonces la Sala conforme al principio de limitación2 que rige las apelaciones en materia disciplinaria, lo cual constituye una restricción para que el superior se pronuncie sobre aspectos no apelados, por lo tanto, siendo éstos, el que actuó de buena fe en razón a que la señora Morelia Gaviria –ejecutadano tenía abogado, el no haberse tenido en cuenta que la misma norma imputada como falta disciplinaria fue recogida por el artículo 34 de la Ley 1123 y allí se permite la doble militancia cuando hay común acuerdo, además, el hecho de no haber ocasionado perjuicio alguno susceptible de reestablecer. Antes de desarrollar uno a uno los puntos planteados en la apelación, ha de precisarse que los autos muestran, que las señoras Ana Angélica Montoya C. y Doira A. Muñoz Jiménez otorgaron poder al togado Hernán Taborda Pereañez para actuar como abogado principal en proceso ejecutivo contra Morelia de las Misericordias Gaviria Arboleda, el 24 de junio de 2003, en el 2 Precisamente sobre la apelación el ad quem se acoge a ese principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que extiende la competencia del superior a lo asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por

expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Reza el artículo 171 del C.D.U., parágrafo: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación mismo, se acordó que la Dra. MARÍA DEL SOCORRO ARRUBLA GARCÍA 3 actuaría como suplente, lo cual fue aceptado tanto por la principal como la disciplinada de autos. Igualmente registra memorial dirigido al Juzgado en mención, el 9 de junio de 2006, por la señora Morelia Gaviria como demandada y el abogado Taborda en representación de la demandante, para solicitar la suspensión de proceso por el término de seis meses, pero, en el mismo memorial, la ejecutada le otorgó poder a la abogada MARÍA DEL SOCORRO ARRUBLA DE GALLEGO –aunque figura con el apellido de García ella lo suscribió como corresponde-4, de su puño y letra plasmó Arrubla de Gallego aceptando en forma expresa el mandato conferido por la demandada, aunque el mismo reza como poder especial, no tiene finalidad específica. El 22 de junio de 2007 coadyuvó memorial de la demandada dirigido al Juzgado solicitando nueva suspensión, que fue negada por el despacho judicial, por cuanto no estaba firmada por la otra parte o su representante, el 27 de junio de ese año y, ante petición del apoderado de la demandante, el Juez en auto del 10 de julio de 20075 aceptó la petición en común allegada.

Por auto del 27 de febrero de 2008, el despacho decidió reanudar el proceso por haberse vencido el límite de la suspensión decretada previamente, al tiempo que requirió a las partes para pongan de presente el cumplimiento o no de la obligación, a lo cual respondió una de las demandantes en memorial visible a folio 165 del cuaderno anexo, corroborado con el folio 167, donde dan cuenta que la obligación se canceló desde el año anterior, pero los abogados no han solicitado su terminación. Ante esa información de parte 3 Poder que obra a folio 138 del cuaderno anexo 4 Así se aprecia a folio 157 del cuaderno anexo, con el apellido Arrubla de Gallego 5 Ver folio 163 cuaderno anexo interesada, la Jueza a cargo declaró terminada la demanda ejecutiva, ordenando en consecuencia el desembargo del bien inmueble con requerimiento al secuestre para tal propósito, pero dejó el bien a disposición de otro Juzgado por cuenta de otro expediente que había decretado el embargo de remanentes en ese proceso6. Con este recuento dado en precedencia, el testimonio de la señora Morelia Gaviria, la versión de la disciplinada y la confrontación con la norma presuntamente incumplida por la abogada constitutiva de falta disciplinaria, puede anunciar la Sala la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar absolverla de todo cargo, en tanto la composición y estructura de la norma, no fue analizada en su integridad por el Seccional de instancia. Obsérvese que el argumento fuerte y central del reproche disciplinario

consistió en que “(…) De acuerdo con lo anterior, y tal como se advirtió desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de realizar un análisis a las pruebas, tenemos que en efecto la togada Arrubla de Gallego ha representado ambas partes en conflicto de manera simultánea, conducta reprochable al aceptar la designación como apoderada de la señora Morelia de las Misericordias Gaviria Arboleda, pues dicha situación implicaba que asumiera una posición de defensa de intereses contrapuestos, teniendo en cuenta que representaba a las acreedoras e intempestivamente le fue informado al Juzgado el mandato que le confería la deudora y por el cual coadyuvó las solicitudes de esta en el proceso”. Pero ni siquiera la responsabilidad objetiva cumple papel trascendental en el caso de autos, pues al apreciar a folio 89 del cuaderno a-quo, cuando la sentencia apelada dio por hecho la incursión en falta, trascribió lo 6 A folio 168 del cuaderno anexo contiene el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo fuente de este disciplinario, en el cual dispuso el despacho judicial desembargar y dejar a disposición del Juzgado Civil Municipal de la Estrella el bien por haber decretado embargo sobre los remanentes del ejecutivo de María Elena Marín contra Morelia Gaviria Arboleda referenciado y en forma parcial la norma disciplinaria, al considerar que dicho artículo –el art. 53 numeral 4° del Decreto 196 de 1971reprime “el asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos”, se le olvidó que el tipo disciplinario si bien tiene esos verbos

rectores, para constituir falta, requieren del complemento normativo en el mismo artículo previsto, pues su concepción completa implica determinar que tal asesoramiento o representación simultánea haya sido o no con el consentimiento de las partes, sin esa situación subjetiva de las partes, obviamente tiene vía libre el derecho disciplinario para cuestionar esa conducta. Pero el asunto sub-júdice muestra una realidad diferente, como se aprecia a folio 157 del cuaderno anexo, cuando el memorial poder otorgado por la demandada ejecutivamente que contiene igualmente la petición de suspensión del proceso, está suscrito tanto por la representación de la parte demandante como por la señora Morelia Gaviria y la abogada disciplinada, ello implica sin más, un común acuerdo para actuar en conjunto en aras de la solución del caso de mejor forma para las partes. El que fungiera como apoderada sustituta de las demandantes, es cierto, implicaba no aceptar poder de la demandada para ese mismo proceso ejecutivo, pero si la norma permite que ello se lleve a efecto mientras no existe repudio o rechazo de los interesados como se demuestra en el plenario, mal haría la jurisdicción en reprochar por una conducta permitida y acorde con el deber ser profesional, por la mera visión de un tercero y el prurito de que la norma impide representar simultáneamente, pero olvidando la concepción especial que convierte en legítimo lo prohibido cuando se demuestren las circunstancias especiales previstas en el precepto en cuestión. Quiere decir entonces, que la coadyuvancia dada a los memoriales y el representar simultáneamente, la cual se extendió obviamente hasta la

terminación del proceso ejecutivo que lo fue en abril de 2008, porque mientras exista el vínculo profesional que no se deshace hasta cuando se renuncie al mismo, sea revocado o se termine la gestión contratada entre otros factores, el deber de diligencia y gestión perdura en el entre tanto, tal como se dio bajo entendimiento claro y expreso de las partes en conflicto. Incluso, al exigir la norma que tal intervención redunde en beneficio común, es también un hecho demostrado, pues las peticiones de suspensión se hicieron en conjunto para dar tiempo a la demandada de poder cumplir con la obligación, pues mientras la interesada en la suspensión lo era la demandada, también coadyuvó el apoderado de la parte demandante, buscando entre todos el beneficio procesal, al punto que por esas intervenciones se logró cancelar lo adeudado y terminar el proceso. No existe reclamo de las partes en ese proceso ejecutivo respecto del comportamiento de la abogada, quien con sus buenos oficios logró el bienestar de los extremos litigiosos, por lo tanto, si bien alegó la buena fe con que actuó en ese asunto, ello corroborado con la prueba allegada, pero esta premisa constitucional no es suficiente para conservar una presunción de inocencia en un debate donde la prueba es básica para demostrar, sin embargo los memoriales antes referenciados y los testimonios vertidos en el plenario, son suficientes para mantenerla. Conforme a lo anterior, innecesario se torna hacer referencia a los otros dos argumentos de la apelación, en tanto lo dicho es suficiente para proferir decisión absolutoria como se anunció desde el comienzo.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE REVOCAR la sentencia objeto de alzada, por la cual, el 29 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con censura a la abogada MARÍA DEL SOCORRO ARRUBLA DE GALLEGO, por encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 53 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, para en su lugar ABSOLVERLA del cargo endilgado, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (E)

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