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CSDJ - F05001110200020080068901ADJUNTA20140306163306-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080068901ADJUNTA20140306163306-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000200800689 01

Aprobada según Acta No. 15 de la misma fecha Ref. Consulta Sentencia.

ABOGADO LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA

RAMÍREZ (Ponente) y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada por el señor JOSÉ ORLANDO BETANCUR CARDONA, el 15 de abril de 2008 contra el

abogado LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA en la cual manifestó que le confirió poder al abogado investigado el 3 de noviembre de 2006, a efectos de que presentara demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, en procura de obtener el pago de perjuicios materiales y morales sufridos por el quejoso con ocasión de un accidente ocurrido en la propiedad de los demandados. Manifestó el quejoso que pactó honorarios a cuota Litis con el abogado, y la demanda fue presentada en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), la cual fue inadmitida por falta de requisitos y posteriormente rechazada por no haber sido subsanada. Indicó el quejoso que no le fueron devueltos los documentos originales que entregó para deprecar la demanda y nunca obtuvo información del asunto, por ello, decidió solicitarle el paz y salvo al profesional del derecho refiriendo: “ se me enojó apenas le pedí el paz y salvo me quitó los papeles y le dijo a los secretarios, saquen esa cosa de aquí, entonces yo le dije yo le estoy pidiendo los papeles míos entonces dijo yo no le tengo que entregar nada a usted porque usted no me ha pagado y volvió y les dijo a los secretarios que saquen esa cosa de aquí ósea a mí”. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado No. 3615 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, en el que se indica que al señor LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía

2 Visible a folio 13 del cuaderno de primera instancia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO número 70.559.160 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.92830, vigente.

De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala3, en el que se informa que el abogado ORTIZ ZAPATA, al 27 de mayo de 2008, no registraba ninguna sanción de índole disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del señor LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto de ponente, el día 12 de noviembre de 20094 abrió investigación disciplinaria y decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 24 de marzo de 2010. Teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció se dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio5, posteriormente justificó su inasistencia no obstante la audiencia fue aplazada en varias ocasiones, llevándose a cabo finalmente el día 14 de marzo de 2011. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Visible a folio 14 del cuaderno de la misma encuadernación.

4 Visible a folio 21 c,o. 5 Visible a folio 26 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llegado el día y fecha reseñados la instancia dio inicio a la audiencia, de pruebas y calificación dejando constancia de la comparecencia del quejoso, y el disciplinado; el Ministerio Público no asistió; posterior a ello, dio lectura al escrito de queja y acto seguido, le puso de presente al investigado la posibilidad de rendir versión libre, manifestando querer hacerlo.

Versión Libre del doctor LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA. Posterior a señalar sus generales de ley, el abogado inculpado expresó que efectivamente acordó con el quejoso instaurar una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, en la cual se pactaron unos honorarios del 40% sobre las resultas económicas del proceso, y el 100 % de las agencias en derecho; puntualizó que no se pactó a cargo del demandante pago alguno de gastos procesales. Indicó que en el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín el 14 de marzo de 2007, fue instalada la audiencia dejándose la respectiva constancia de la inasistencia de los citados y así agotó el requisito de procedibilidad para instaurar la misma. La demanda correspondió, al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) radicado bajo el No. 2007-00130, ese despacho que inadmitió la demanda y dispuso subsanarla, allegándose con la misma los certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles de

los demandados, por esa razón, le solicitó al quejoso le aportara esos documentos dado que para él era imposible allegarlos. Manifestó que el 15 de mayo de 2007, procedió a subsanar la demanda señalando que solicitó al Juez de conocimiento, procediera a oficiar a costa ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del interesado a la Oficina de Instrumentos Públicos a fin de obtener los certificados correspondientes -lo anterior, teniendo en cuenta que no tenía ninguna relación con los demandados y ello le dificultaba obtener la documentación requerida-; concretó, que dicho argumento no fue de recibo por el Juzgado y rechazó la demanda, en vista de que el demandado no allegó los certificados de libertad y tradición.

Respecto de la solicitud del paz y salvo, el abogado manifestó que no le podía entregar al quejoso un paz y salvo de un proceso que no se llevó a efectos, “luego no existe el mismo”, adveró, que la documentación original la entregó a las presentes diligencias -refiriéndose a la documentación anexada con la demanda-, y las copias las devolvió al quejoso en mayo de 2007 en presencia de la señora MARIA FANNY POSADA, concretando que toda la documentación la sacó por su cuenta y de su propio peculio. Reconoció el disciplinado, haber recibido por parte de su cliente unas remisiones de control de gases de la empresa AGA, un recibo del Hospital San Vicente de Paúl, un registro individual de urgencias, un informe

quirúrgico, una fórmula médica, una valoración oximétrica domiciliaria efectuada por la empresa AGA, orden de servicio por la EPS San Vicente de Paúl, oficio de la Oficina de Planeación Municipal del Municipio de Caldas, un recibo de caja de la EPS y una copia de la cédula de ciudadanía del quejoso. Reiteró haberle entregado al quejoso copia de esa documentación en el mes de mayo de 2007, una vez que el Juzgado inadmitió la demanda. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó no tener constancia de dicha entrega, concretando que todos los originales los acababa de entregar al despacho de conocimiento de la acción disciplinaria.

Acto seguido el instructor de instancia, dejó constancia que todos los oficios originales fueron aportados por el inculpado y le corrió traslado a efectos de solicitar pruebas si era su deseo. Solicitudes Probatorias del Inculpado: .- Oficiar al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas, para que allegue el trámite surtido dentro de las diligencias No. 2007-00130. .- Citar a la señora MARÍA FANNY POSADA, a fin de que aclare lo que le consta respecto de los hechos materia de investigación. De Oficio. .- Adjuntar a las diligencias los documentos contentivos en 190 folios, aportados por el disciplinado. .- Recepcionar el testimonio de la señora MARÍA FANNY POSADA. Ampliación de queja del señor JOSÉ ORLANDO BETANCURT

CARDONA: Ratificó los hechos de su denuncia y aclaró que en el año 2006, acudió a los servicios profesionales del disciplinado, indicando que el abogado no le devolvió los documentos -los que le entregó al encartado para presentar la demanda, incluidos documentos del hospital-, pues refirió que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “se los entregó y luego se los quitó” cuando le solicitó el paz y salvo, señalando que le dijo a sus empleados “sáquenme esa cosa de aquí”.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación que se llevó a cabo el 24 de junio de 2011, el Magistrado instructor instaló la audiencia poniendo de presente la asistencia del quejoso, y el disciplinado, no compareció el Ministerio Público. Procedió a dejar constancia de la renuncia del disciplinado a la práctica de la prueba testimonial ante la imposibilidad de recepcionar la misma la cual fue decretada en audiencia anterior, toda vez, que al inculpado no le fue posible comunicarle a la testigo la citación a la diligencia judicial como quiera que ella reside en el Municipio de Apartadó. .- El Magistrado, reiteró la solicitud probatoria al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas. El día 8 de abril de 20136, no se pudo evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del disciplinado razón por la cual, la instancia se vio conminado a suspender la audiencia y concederle a

éste, el término de tres días a fin de justificar su inasistencia; ante la negativa en efectuar la justificación, el Magistrado sustanciador, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; en diligencia del 3 de julio de 20137, le fue nombrada como defensora de oficio a la doctora LUZ MARINA CORRALES OROZCO, y fue fijada la fecha del 29 de julio de 2013 para continuar la audiencia. 6 Acta visible a folio 94 c,o. 7 Visible a folio 98 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del día 29 de julio de 2013, asistió la defensora de oficio del disciplinado y procedió la instancia a efectuar la calificación provisional de la conducta, resolviendo FORMULAR CARGOS por la probable comisión de la conducta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de dolo.

Para arribar a esa determinación consideró: “Los hechos nos conducen a un razonable grado de convicción puesto que con su actitud el abogado ha activado el derecho disciplinario por incumplir un deber legal. En el caso concreto se observa que el disciplinable no devolvió los documentos recibos por el cliente para el desarrollo de la gestión judicial, conducta que puede ser reprochable disciplinariamente pues al verificar que no era viable el adelantamiento de la gestión inmediatamente debió hacer entrega de los mismos”.

Finalizó señalando la instancia que los profesionales del derecho no pueden retener documentos a sus clientes, y al no hacer dicha entrega se consuma la falta y continúa hasta el día que reintegre los mismos a su legítimo dueño. La defensora de oficio no solicitó pruebas. De Oficio. .- Dispuso la instancia actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado, al igual que el registro de abogados. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día 20 de agosto de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio quien ha venido actuando en las diligencias ante la ausencia del abogado, pues a pesar de haber sido notificado debidamente no compareció.

Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio del disciplinado señaló, que en la actualidad no cruzan procesos disciplinarios en contra del abogado, así como tampoco registra antecedentes, razón que denota que el abogado no es infractor del ordenamiento jurídico disciplinario, por eso entonces, solicitó que en el evento en que se llegara a imponer una sanción disciplinaria se tenga en cuenta la carencia de antecedentes, para que la misma menos onerosa para su prohijado. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 30 de septiembre de 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado LUIS BERNARDO ORTIZ

ZAPATA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR 8 Visible a folio 115 y sgts c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, falta calificada en modalidad dolosa.

Precisó la Sala a quo: “(…) no encuentra esta Sala justificación alguna para el actuar del profesional del derecho investigado en relación a la retención realizada de documentos percibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, toda vez que, no encuentra esta Colegiatura justificación válida para dicho proceder, más aun si se tiene en cuenta que el encartado en primer lugar no podía realizar más que un perjuicio para el quejoso reteniendo dichos documentos, ya que la acción que se pretendía perseguir había sido archivada, y en segundo orden como profesional del derecho y teniendo la experiencia que tiene, sabe que son los originales de los mismos los que debía restituir a quien fuere su cliente hoy en día quejoso, y no las fotocopias de los mismos tal como lo quiso hacer ver en el transcurso de las presentes diligencias, aspecto entre otras cosas carece de material probatorio que así lo confirme.

Los profesionales del derecho no pueden abstenerse de entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de

incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Se endilgó al abogado LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta dolosa de no entregar los documentos entregados en virtud de la gestión profesional encomendada, pese a que la acción a impetrar y para la cual fue contratado fue inadmitida por el Juzgado de conocimiento. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el togado investigado solamente procedió a la entrega de los documentos recibidos por parte de su cliente a la Magistratura de instancia, hecho que le ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo. i) Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la conducta concreta del mismo. Está objetivamente probado que el citado profesional del derecho denunciado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales9 con el señor JOSÉ ORLANDO BETANCUR CARDONA, a efectos de que lo representara dentro de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra DANIEL MEJÍA y otros. Así las cosas, en audiencia de pruebas y calificación celebrada ante la Magistratura de instancia el día 14 de marzo de 2011, el profesional del derecho investigado entregó los documentos originales con los cuales presentó la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, la cual fue inadmitida mediante auto del 4 de mayo de 2007 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas; en dicho auto, el Juez de conocimiento ordenó que se entregaran los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose, decisión de la cual se notificó el investigado el 28 de mayo de esa anualidad. Así las cosas, emerge claro para esta Sala que el abogado investigado trasegó en la conducta irrogada en el pliego de cargos, es decir, la de no 9 Visible a folio 5 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregar documentos recibidos en virtud de la gestión, pues nótese que el encartado, en aras de demostrar la gestión desplegada en el asunto, le hizo entrega a la instancia en la referida audiencia de pruebas y calificación de los documentos que el quejoso le había solicitado en anterior oportunidad, quedando así configurada la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007.

Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. ORTIZ ZAPATA por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la referida falta a título de dolo como quiera que el abogado inculpado observó una conducta omisiva e injustificada, máxime cuando el Juez de conocimiento le dio una orden clara, respecto a la devolución de los documentos al demandante -hoy quejoso-. ii). Antijuricidad. Demostrada la flagrante retención de documentos en que incurrió el doctor ORTIZ ZAPATA, refulge un argumento planteado por éste que lejos está de justificar su proceder, y es el hecho, de haber pagado de su propio peculio la documentación allegada con la demanda, siendo claro para esta Superioridad, que dicho argumento no tiene la potencialidad de exculparlo de la retención de los pluricitados legajos. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese como, es el disciplinado quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato, obviamente como experto en derecho tenía que haber dado cumplimiento a la orden impartida por el Juez de conocimiento, al no haber tenido éxito las pretensiones de la demanda, luego lo procedente era entregar los soportes y actuar con la lealtad debida tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de

la Ley 1123 de 2007:

“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales

(…)”. En efecto, el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”, en consecuencia las faltas disciplinarias de los abogados son tipo de los denominados de “infracción de deberes”, o tipos de mera conducta o de resultado, cuya esencia radica en que tan pronto se produzca la manifestación externa que revele la comisión de la conducta, se considera que se ha incurrido en una infracción a los deberes profesionales del abogado. Se tiene entonces, que el ilícito disciplinario necesariamente comporta el quebrantamiento al deber, el cual debe consustancialmente afectar los fines de la profesión de abogado, en el contexto del Estado Social de Derecho.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente, la Corte Constitucional10 frente a este aspecto, ha advertido: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor11 (…) Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los interés de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el

tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como ha venido considerando para casos similares, en los 10 Sentencia C-398/11. 11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales se compruebas la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.

De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma leal y honesta con cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala, que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, estos se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto

tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada del deber de actuar con lealtad que le era exigible al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso, queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración del deber profesional a la ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honradez del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.

3. Culpabilidad.

La culpabilidad es un requisito necesario e ineludible para la concreción de la falta, dado que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Así las cosas, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo entregar los documentos, simplemente optó por la opción de ser desleal; debe decirse entonces, que la falta contra la honradez del abogado

en sus relaciones con los clientes, es un comportamiento por naturaleza doloso por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez en las relaciones profesionales, cuando asumen un mandato. Es incuestionable que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, le es exigible conocer que al no entregar los documentos recibidos para adelantar la gestión, incurre en comportamiento reprochable, pues resulta inexplicable que habiendo recibido los documentos no los hubiese restituido, en forma inmediata, bajo ningún motivo justificado. De cara a las argumentaciones expuestas, se colige que respecto de la conducta atribuida al disciplinado, se encuentran demostrados los elementos ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subjetivo y objetivo, el comportamiento no se haya justificado siendo procedente imputarle la falta a título de dolo tal y como lo hiciere la instancia en el pliego de cargos.

De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios anteriores a la conducta que hoy se cuestiona, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que su conducta

dolosa afectó a su poderdante, pues le cercenó la posibilidad de incoar de nuevo sus pretensiones ante la jurisdicción competente para conocer de las mismas, ya que no contaba con las herramientas para tal fin es decir, los documentos que pese haberlos solicitado al disciplinado, éste se rehusó a entregarlos, recibiendo a cambio insultos, como lo refirió en su escrito de queja y lo ratificó en la ampliación. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional12 ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina13 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los

deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 C-530 del 11 de noviembre de 1993. 13 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000200800689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, falta calificada en modalidad dolosa, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción

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