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CSDJ - F05001110200020080076601ADJUNTA20150514180427-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080076601ADJUNTA20150514180427-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 050011102000200800766 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera2, procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 16 de octubre del 20133, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión, por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Rocío del Socorro Arias de Zapata4 en contra del togado antes mencionado, por cuanto convinieron que él le ayudaría a resolver un inconveniente que tenía con un inmueble de su propiedad, pues el señor José de Jesús Agudelo Sánchez le había iniciado un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Barbosa – Antioquia, bajo radicado 2003-00244-00, del

cual se desprendían muchas posibilidades de perderlo; frente a lo que el abogado 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Sala 046 del 18 de junio de 2014 3 Sala dual integrada por los magistrados Luis Frenado Zapata Arrubla (ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. 4 Vista folios 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta ~ 2 ~ le dijo que le ayudaría pero que le pagara por cada mes de asesoría la suma de $250.000 lo que en efecto realizó (por dos meses), pero finalmente se dio el remate y del Juzgado la llamaron para que asistiera a la secretaría del mismo a retirar el dinero que le quedó y unos documentos, pero para su sorpresa el letrado retiró en su nombre esos dineros y documentos sin que se los devolviera después.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Eladio Antonio Bustamante Cataño quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70’132.647 y es portador de la tarjeta profesional número 156.131 del CS de la J5; el 19 de

diciembre de 2008 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 27 de febrero de 2009, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor6.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 26 de febrero de 20097, 21 de marzo de 20138, 10 de mayo de 20139, 17 de junio del 201310, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado.

Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de la sesión del 26 de febrero de 2009 de la mencionada audiencia, el abogado investigado le confirió poder al doctor Julián Gutiérrez Ochoa para que en adelante lo representara y ejerciera su defensa de confianza, mandato que fue aceptado por el despacho en ese instante; luego de ello se le dio el uso de la 5 Certificación vista folio 3 del c.o. de 1ª Inst. 6 Visto folios 11 y 12 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta vista folio 10 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 8 Acta vista folios 125 y 126 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 9 Acta vista folio 130 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 10 Acta vista folios 137 a 138 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo.

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Abogado en consulta ~ 3 ~ palabra al disciplinable para que procediera a rendir su versión libre, manifestando que en efecto representó a la quejosa, pues en el año 2002 ella lo buscó para que la representara en el curso de un proceso ejecutivo que le había iniciado el señor José de Jesús Agudelo, del cual podía perder le bien de su propiedad. Señaló que inicialmente se habían pactado como honorarios un valor equivalente a 2 smmlv, pero la cliente solo le pagó $500.000, aclarando que en últimas quien le sufragó ese dinero fue el señor Héctor Agudelo Cataño mas no la señora Rocío Arias; enfatizando que procuró defender los intereses de su representada, pero cuando asumió su representación el proceso ya se encontraba en la etapa de remate del bien inmueble por lo cual fue muy poco lo que pudo hacer. Una vez finalizada la intervención del investigado, se le dio el uso de la palabra a la quejosa para que se manifestara sobre lo aducido en su escrito inicial, quien primeramente se ratificó en cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas allí narradas y agregó que cuando contrató al abogado no sabía que actuaciones tomó en su representación por que no se lo decía, y recalcó que a la fecha, no le ha devuelto los documentos ni el dinero que retiró en el Juzgado.

Tiempo después en el desarrollo de la sesión del 21 de marzo del 2013 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el letrado investigado le confirió poder al doctor Eluid Bedoya Marín, para que lo asistiera únicamente en esa sesión, deprecando que se escuchara de nuevo la ampliación de la queja para lo cual se fijó nueva fecha. Posteriormente en desarrollo de la sesión del 10 de mayo del 2013 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó en ampliación de versión libre al investigado quien refirió como nuevos hechos que el dinero excedente que retiró es decir los $86.966, era el sobrante que quedó del pago del remate del bien que se había embargado a la demandada, adujo que los tomó para sí porque la misma quejosa le dijo, “como yo aún le debo dinero de honorarios quédeselos”, y como no vio la necesidad no le dio recibo de ello. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta ~ 4 ~ En lo referente a la documentación, adujo que en ningún momento se quedó en poder de ésta, sino que era deber de la quejosa acercarse ante el despacho de conocimiento y retirarla., negando que haya retirado documentos del Juzgado, y explicó que la papelería a la que se refiere la quejosa en su escrito, son las facturas y copias de consignación que certificaban el pago de lo adeudado, pero

que no las tenía pues esas debían reposar en el despacho judicial. Prueba practicada en esta etapa procesal: Se ordenó surtir inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado 200300244-00, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Barbosa – Antioquia y recepcionar testimonio al señor Héctor Agudelo Cataño, para lo cual se comisionó por medio del despacho comisorio número 018 del 2009, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Girardota – Antioquia, diligencia de la cual se obtuvo lo siguiente: En desarrollo de audiencia del 16 de marzo de 2009 se recepcionó el testimonio del señor Héctor Agudelo Cataño quien refirió que él le había comprado un solar a la quejosa, el cual está ubicado en la vereda Graciano del municipio de Barbosa – Antioquia, informando que para respaldar la compra se suscribieron cuatro letras de cambio por un valor de $1’000.000, cada una, las cuales pagó cumplidamente. Manifestó que no obstante lo anterior, no pudo hacer la escritura pública de la propiedad que compró pues la quejosa no había pagado la valorización de la doble calzada que pasaba cerca de allí. Además negó haber recibido algún dinero o documentos de parte del abogado disciplinado, aduciendo que cuando estaba en trámite el negocio, descubrió que el bien comprado se encontraba embargado pues se había iniciado un proceso ejecutivo para que se pagara ese dinero, razón por la que se vio en la necesidad de ir al Banco Agrario de Girardota, para pagar la hipoteca, y luego de ello canceló al Juzgado una suma de $1’700.000 por el valor del remate del predio, y así poder

adquirir su propiedad; agregando que una vez pagó esos dinero llamó a la quejosa República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta ~ 5 ~ le dio personalmente el excedente que quedaba una vez había gastado lo anterior, recalcando que siempre hizo el negocio directamente con la quejosa. Finalizó diciendo que desconocía cuanto era el monto o si entre la quejosa y el disciplinado se habían pactado algunos honorarios. Acto seguido se obtuvo el acta de la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso ejecutivo singular radicado 2003-00244-00 el cual se surtió ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Bravosa – Antioquia, de la cual se extrajo lo siguiente. Estando en curso el mencionado proceso, más exactamente en la etapa de remate del bien, la demandada señora Rocío del Socorro Arias de Zapata le otorgó el 6 de septiembre de 2007 poder especial al abogado Eladio Antonio Bustamante Cataño, a efectos de que la representara en el curso del mismo, procediendo el letrado a deprecar la nulidad de lo actuado por cuanto consideró que el título base de la ejecución estaba adulterado, junto con lo anterior el despacho remitió copias de las actuaciones importante de lo cual observándose que el abogado retiró el título judicial número 0000016298 del 28 de marzo de 2008, por valor de $86.966.

Calificación jurídica de la actuación En desarrollo de sesión del día 17 de junio de 2013, el magistrado sustanciador decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa, posteriormente procedió de la siguiente manera: Calificación provisional El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en las conductas descritas en los artículos 34 literal G y 35 numeral 4° ibídem, por cuanto el disciplinable obtuvo como representante de la señora Rocío del Socorro Arias de Zapata en el curso del proceso ejecutivo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta ~ 6 ~ singular radicado 2003-00244-00, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Barbosa – Antioquia, la suma de $86.966, que correspondían al sobrante que quedó del pago del remate del bien que se había embargado a la demandada, sin que luego de haberlos recaudado, no procedió a retornarlos a su destinatario, comportamiento que se imputó a título de dolo, pues se evidenció el conocimiento de las implicaciones, de parte del

disciplinable que le acarrearía el apropiarse indebidamente de recursos que por efecto del mandato le fueron conferidos y aun así decidió hacerlo. Contrario sensu, el magistrado sustanciador consideró que no existía mérito para imputar cargos al disciplinable por supuestamente haber retenido documentos entregados para la gestión, pues no se logró probar dicho proceder, es decir los supuestos documentos no fueron especificados por la quejosa, en cambio sí por el disciplinable al aducir que esos eran “facturas y copias de consignación que certificaban el pago de lo adeudado y por ende reposaban en el despacho” lo que en efecto se probó.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 21 de agosto del 201311, presentándose como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos finales, iniciando el disciplinable, esgrimiendo que inicialmente él se había comprometido a representar a la quejosa en el curso del iterado ejecutivo, pactando el pago de 2 smmlv, es decir, la suma de $867.400 como honorarios, de lo cual sólo le pagaron $500.000, quedando pendiente el pago del excedente, por lo cual de manera verbal se pactó que lo que le quedara del remate se lo podía quedar él como una manera de irle pagando el faltante, por lo cual se extrañó por la denuncia.

Una vez finalizada la intervención del disciplinable, se le dio el uso de la palabra a su defensor de confianza para que alegara de conclusión, argumentando: que no se explica ¿Cómo si una persona es iletrada y no sabe leer, hace para presentar

11 Acta vista folio 154 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta ~ 7 ~ unas queja en esas condiciones?, pues según lo dicho por la quejosa ella dictó a su hija lo que en la misma se plasmó, encontrando como indicio que la quejosa pudo haber faltado a la verdad, además porque si le dio facultad de recibir a su apoderado, entonces ¿Por qué ahora le reprocha el hecho que recibió el iterado monto? Igualmente adujo que hay una falta de coherencia cuando la quejosa misma en su escrito manifestó deberle dinero al abogado, y por ende si pactó que lo retirara el profesional del derecho podía coger para sí ese monto a efectos de irle pagando lo adeudado, por lo que no debió interponer la presente queja y si lo hizo fue influenciada por las manifestaciones del Juzgado, en el sentido que allí le especificaron que esa plata le pertenecía a ella y no a su abogado. Finalmente deprecó la absolución de su cliente al existir duda en su favor, pues no se logró dilucidar diáfanamente si ese dinero podía o no cogerlo para si el disciplinable a efectos de pagar los honorarios debidos. Prueba practicada en esta instancia procesal. Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del investigado12 remitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en donde se evidenció que el letrado no tenía vigentes antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 16 de octubre del 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión, por el termino de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su 12 Vista folio 139 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta ~ 8 ~ comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que quedó plenamente demostrado que el jurista convocado a juicio no entregó a su cliente el dineros que obtuvo de parte del juzgado por medio del título judicial número 0000016298 del 28 de marzo de 2008 equivalente a $86.966, argumentando que ese dinero le pertenecía a él, toda vez que según el acuerdo poderdante – apoderado, ella se había comprometido a pagarle la suma equivalente a 2 smmlv

para el año 2007, y que solo le dio $500.000, por lo cual el quedaba facultado para deducirlos en su favor y así la cliente le iba pagando el dinero restante, el cual no fue recibido por la Sala a quo, pues ese supuesto pacto de pago no se logró probar en ningún momento, ni tampoco obró recibo de pago por concepto de honorarios que así lo probara, por lo cual se tuvo que el letrado incurrió en la falta antes mencionada, conculcando su deber de actuar con honradez frente a sus clientes, en cambio optó por mantenerse contrario frente a ese deber ético que le asistía. La anterior conducta se consideró realizada a título de dolo, pues el profesional del derecho a sabiendas de que se había apropiado de lo que no le correspondía, no llevó a cabo ninguna actuación que buscara devolver esos dineros a su poderdante, generando con ello un detrimento económico a la misma, además de quebrantar sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. Junto con lo anterior, sobre la sanción de suspensión de tres (3) meses el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal para con la poderdante de la conducta desplegada, se consideró la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado y la modalidad de la conducta esa sanción se hacía necesaria y consecuente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensor de confianza, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta ~ 9 ~ TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se allegó al dossier el 22 de enero del 2014 solicitud de parte de la Viceprocuraduría General de la Nación, representada por la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en la cual deprecaba se decretara la terminación de la investigación en favor del disciplinable al supuestamente haberse suscitado el fenómeno judicial de la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, representado por esta Superioridad, argumentando centralmente que el término de 5 años que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 24 prevé para aplicar sanción definitiva, ya había fenecido, y en efecto si se tiene que el abogado recibió esos dineros el 28 de marzo del 2008 el tiempo había finalizado el 27 de marzo del 2013 y a la fecha aún no hay sentencia definitiva a lo cual debe ésta Superioridad referirse y lo hará en la parte considerativa de esta providencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 16 de octubre del 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado ELADIO ANTONIO BUSTAMANTE CATAÑO con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión, por el termino de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta ~ 10 ~

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los

intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al haber incurrido en falta que atenta contra el deber de actuar con honradez frente a sus clientes, consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta ~ 11 ~ El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:

  1. Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

Consecuencia de lo anterior, se advierte que del escrito de queja así como de su ampliación, y de lo expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que en efecto entre la señora Rocío del Socorro Arias de Zapata y el abogado Eladio Antonio Bustamante Cataño existió un vínculo poderdante – apoderado, el haber suscrito el poder el día 6 de septiembre de 2007, fruto del cual el togado se comprometió a representar los intereses de la señora mencionada, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el señor José de Jesús Agudelo Sánchez ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Barbosa – Antioquia, bajo radicado 2003-00244-00, para que se le pagara un dinero adeudado, y el cual fue terminado cuando de parte del señor Héctor Agudelo Cataño se pagó la suma de $1’700.000, de lo cual quedó un excedente a favor de

la demandada por valor de $86.966, dinero que se itera, fue retirado por el disciplinable, pero que según él lo hizo porque tenía la facultad de recibirlo, y además según lo pactado con la cliente sus honorarios fueron tasados en 2 smmlv que para el año 2007 correspondía a la suma de $867.400, de lo cual sólo le pagó $500.000, quedando por ende pendiente el pago del excedente, por lo cual consideró que esos $86.966 serían una parte del pago de los mismos. Basándonos en lo anterior se desatará negativamente el argumento exculpatorio esgrimido por el disciplinable y su defensor de confianza en sus alegaciones finales de primera instancia, pues de las pruebas allegadas al plenario se tiene que en efecto el abogado si estaba facultado para recibir el dinero en mención, pero lo que no se probó era que ese mismo se podía destinar a sufragar gastos de honorarios, pues ello no fue autorizado expresamente por su poderdante, por lo cual resulta evidente que el proceder del letrado debió ser el de devolver esos cánones a su cliente, pues como bien lo dijo le correspondían a ella, ya que eran fruto del sobrante que quedó en el juzgado de conocimiento del dinero pagado por el oferente para el remate. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta ~ 12 ~ Ahora bien en cuanto la entrega del dinero, la suma y el objeto o finalidad que se

pretendía con el mismo, para esta Sala existe certeza, que en efecto de lo manifestado por la quejosa en su escrito de queja y la posterior ampliación de ella, y de las pruebas obrantes en el plenario, el mismo no le ha sido retornado por lo cual la falta aún se está configurando, es así como se desatará también, la solicitud elevada por la señora Viceprocuradora de la Nación de la siguiente manera: Frente a la solicitud de prescripción deprecada por la entidad antes mencionada, la Sala considera que frente a la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se debe denegar la misma, pues la prescripción alegada respecto de ésta última no es procedente, por cuanto dicha falta es considerada de carácter permanente, pues no se han restituido los dineros a la mandante, por ende, es desde ese evento, que empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el caso sub examine no se ha dado la restitución del dinero a la quejosa, la misma se prolonga en el tiempo, porque contrario a lo manifestado por la Viceprocuraduría General de la Nación, al no existir tal devolución de los dineros, la conducta se mantiene hasta tanto se haga efectiva la entrega del peculio a su propietaria en tanto, que se sepa no lo recibió a título traslaticio de dominio, preserva su conducta un deber ser, que como reza la norma es hacer entrega en la mayor brevedad. Entonces bien, conforme con lo hasta aquí señalado, está plenamente demostrado el recibo por parte del disciplinado de la suma equivalente a $86.966, que si bien a

su juicio es irrisoria y le impresionó que por ello lo denunciaran, debe decirse que aquí no se investiga a los abogados porque se apropien de mucho o poco dinero o documentos, bien sea el caso, lo que se reprocha y como se hace en el asunto sub examine es que el abogado faltó a su deber ético y moral que le asistía para con su cliente, por lo cual ese argumento es del total rechazo para esta Superioridad, en cambio quedó diáfano que ese dinero el correspondía a su cliente pues fue el excedente que quedó del remate que se hizo del bien de su propiedad, quedando el letrado en la obligación de retornarlos tan pronto los retiró. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta ~ 13 ~ Con base en lo anterior, se tiene que la retención de las suma de $86.966 por el disciplinable fue de dineros que recibió en virtud del encargo profesional hecho por la señora Rocío del Socorro Arias Zapata, los cuales no devolvió de manera inmediata; ello hace evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando no se entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos

recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos de la mandante dentro del encargo profesional que adelantaba. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado Eladio Antonio Bustamante Cataño, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por su cliente no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la providencia consultada. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN de tres (3) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, igualmente el desprestigio que causa a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

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