CSDJ - F05001110200020080078402ADJUNTA20120913135616-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080078402ADJUNTA20120913135616-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria Abogado Falta debida diligencia / Confirma Se investiga indiligencia de profesional del derecho, quien fue indiligente en proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho. Primera instancia sanciona con censura y Multa de un (1) SLMLMV por falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Esta Sala confirma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13). Aprobado Según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ1, mediante la cual sancionó con CENSURA y MULTA por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13)
ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.- Se originó la presente actuación, con fundamento en la queja presentada por el ciudadano CARLOS REY VEGA en contra del togado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el quejoso que el abogado inculpado actuando como su apoderado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, en primer lugar, “(…) Faltando sólo tres días para la practica de pruebas testimoniales, el abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA me comunicó telefónicamente de esta situación, con el pretendido que ubicara a todas y cada una de las personas relacionada en la demanda. Frente a la premura de tiempo y al hallarme fuera de la ciudad de Medellín laborando, únicamente pude localizar a uno de los testigos. ii) Un día antes de celebrarse las pruebas testimoniales, y frente a la deuda que tenia de $500.000,oo con el abogado JAIRO MIRANDA ECHEVERRY, este presentó renuncia al poder ante el Juzgado 16
Administrativo, renuncia que a los días y después de la práctica de una de las pruebas testimoniales, así como la consignación por mí efectuada, revoco ante
el mismo Juzgado.” (Sic). - Indicó que el profesional del derecho además de no presentar alegatos de conclusión, no impugnó dentro del término establecido en la ley la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Medellín; anexó copia de contrato de mandato suscrito por el abogado inculpado, el poder que le confirió, consignaciones correspondientes a los honorarios del letrado, la demanda origen del proceso de marras, sentencia del a quo, recursos interpuestos por el abogado implicado y los fallos de sentencias correspondientes a la acción de tutela impetrada por él ante esta jurisdicción (folios 1 a 105 c.o. primera Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el Magistrado de conocimiento mediante auto del 25 de agosto de 2008 dispuso la apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13) ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA 1123 de 2007 (folios106 a 109 c.o. primera instancia). Así mismo se allegó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del abogado inculpado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 16 de junio de 2008, en el cual se lee que no aparece sanción
disciplinaria (folio 107 c.o. primera Instancia). 3.- El 27 de enero de 2009, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, una vez fue leída la queja origen de la presente actuación, el abogado investigado se pronunció indicando que al señor CARLOS REY VEGA no le asistía razón alguna para denunciarlo, pues si bien fungió como su apoderado en el citado proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siempre estuvo atento al devenir procesal, actuando en el mismo cuando fue necesario; para la práctica de pruebas se suspendió la audiencia. 4.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación el 7 de julio de 2009, en la cual se ordenó practicar las pruebas solicitadas por el investigado, entre ellas, inspección judicial al proceso, y adjuntar al plenario seis folios allegados por él. 5.- El 15 de septiembre de 2009 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez practicadas las pruebas decretadas, el funcionario de instrucción formuló cargos contra el investigado por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el “artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 a título de Culposo; en armonía con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007” (Sic); decisión que adoptó al observar en el acervo probatorio allegado al plenario, que el profesional del derecho implicado en el proceso administrativo en el cual actuó como apoderado del denunciante, además de no haber presentado alegatos de conclusión, interpuso de forma extemporánea el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez
Administrativo de instancia, razón por la cual fue rechazado. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13) ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA El Magistrado sustanciador, declaró abierta la audiencia de juzgamiento, concediéndole el uso de la palabra al abogado disciplinable, quien deprecó la práctica de pruebas, entre ellas el testimonio del médico LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÉS, quien expidió la incapacidad médica para los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2007, se ordenó la suspensión de la diligencia. 6.- La vista pública se continuó el 6 de agosto de 2010 en la cual se recibió el testimonio del médico LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÉS, quien manifestó que atendió al investigado el 28 de septiembre de 2007 en forma particular, sin recordar la fecha, por un dengue viral y lo incapacitó por 8 días; señaló que lo incapacitó los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del mismo mes y año, por la tos y el cuadro diarreico, y le sugirió estuviera aislado para no contagiar a otras personas; precisó que el cuadro clínico presentado por éste sólo le impedía desplazarse de un lugar a otro y por ello le recomendó reposo; así mismo, el
disciplinable expuso sus alegatos finales, señalando que su mal estado de salud constituyó en su momento fuerza mayor, razón por la que no logró realizar dentro del término de ley, la interposición del recurso de apelación en el referido proceso, por tal motivo consideró no estar incurso en falta disciplinaria alguna, deprecando por ende el proferimiento a su favor de un fallo absolutorio. 7.- La Colegiatura de primer grado emitió sentencia el 30 de agosto de 2010, sancionando al abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar probado que éste, dentro del aludido proceso contencioso administrativo fue incurioso (folios 210 a 230); este fallo fue apelado y al resolverse la alzada, esta instancia mediante proveído del 2 de febrero de 2011 declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación inclusive realizada el 15 de septiembre de 2009, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas, por violación al debido proceso. 8.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, el funcionario de instrucción fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se efectuó el 29 de marzo de 2012, procediendo de nuevo a calificar la investigación, señalando que el profesional del derecho acusado no alegó de conclusión y presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, razón 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13) ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA por la cual le formuló cargos por incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; precisó que contra esa decisión no procedía recurso y concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que solicitara pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado; se suspendió la audiencia. 9.- El 26 de abril de 2012 se celebró audiencia de juzgamiento, se procedió a la práctica de pruebas y se ordenó anexar al proceso 36 folios aportados por el abogado acusado, siendo suspendida la audiencia para continuarla el 30 de abril de 2012; llegado el mencionado día se instaló la audiencia, se concedió la palabra al profesional del derecho investigado para que alegara de conclusión, quien manifestó que ha ejercido la profesión por espacio de 29 años y no ha sido sancionado, indicó que siempre actuó de manera diligente en el proceso administrativo y que si no sustentó el recurso de apelación fue porque estaba enfermo e incapacitado, deprecó la absolución a su favor; se dio por terminada la diligencia e ingresó el proceso para sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala de instancia a través de sentencia del 29 de mayo de 2012 sancionó al
abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA con CENSURA y MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que éste actuando como apoderado dentro de proceso contencioso administrativo, no presentó alegatos de conclusión y al momento de interponer los recursos de ley contra la sentencia que resultó adversa a las pretensiones de la demanda, lo hizo de manera extemporánea, hechos que evidencian el abandono del proceso. Así mismo, plasmó el fallador de primer grado, que “En el evento de ocupación, se evidencia que el abogado abandonó sin razón aparente la gestión a él encomendada por el señor CARLOS REY VEGA, por cuanto habiéndose proferido sentencia por parte del Juzgado 16 Administrativo de Medellín el 12 de septiembre de 2007 en el proceso rdo. 2003-0220, éste contaba con término hasta el 28 de septiembre de 2007 para interponer el recurso de apelación contra la decisión, sin embargo, el 3 de octubre del 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13) ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA mismo año, allegó escrito que obra a folio 88, en el que señala: “presento RECURSO DE APELACIÓN en contra de la
reciente sentencia desfavorable del actor.(Sic para lo transcrito). Señaló la Sala a quo que el abogado alegó en su favor que se encontraba enfermo, hecho que acreditó con una incapacidad médica, que no fue acogida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia las causas de interrupción del proceso, prevé en el numeral 1: “Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él”, sin embargo la norma trascrita trata de “enfermedad grave” es decir no toda enfermedad puede catalogarse grave como pretende el abogado acusado (dengue viral), para ser eximido de responsabilidad disciplinaria; añadió que en jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, se enunció sobre el tema: “(…) el certificado médico acompañado con la petición carece de valor demostrativo, por ser un documento privado de carácter declarativo sin las formalidades del testimonio. Simplemente, nuestra legislación no reconoce como pruebas las certificaciones de particulares”. Estimó la Colegiatura de primera instancia que la referida excusa de enfermedad que alegó el abogado inculpado no era admisible, por cuanto, nada le impedía al profesional del derecho interponer en tiempo el recurso de apelación, siendo un acto de irresponsabilidad haber dejado vencer los términos; añadió que el abogado acusado tenía opciones para presentar el
recurso y ampliar el término para sustentarlo, además no estaba obligado a hacer presentación personal y bien pudo remitirlo con un tercero o en caso extremo haber sustituido el poder a un colega (folios 279 a 304 del c. o. de primera instancia).
DE LA APELACIÓN
6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13) ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual argumentó bajo los siguientes postulados: - El abogado es un trabajador especial que acude a su tarea por medio de mandatos, ejerce la profesión hace más de 20 años y nunca ha sido sancionado, no tiene antecedentes. - El Juez administrativo no tenía la condición para calificar la gravedad de la enfermedad; indicó que cuando la enfermedad está determinada y la persona se debe someter a un tratamiento el abogado puede solicitar la suspensión del proceso para realizarse el procedimiento, pero cuando como en su caso la enfermedad sobreviene intempestivamente, no hay lugar a ello, y se constituye en fuerza mayor. Por lo anterior, solicita que se le absuelva de la falta endilgada. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la
Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. De la Apelación 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13) ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. De la falta imputada La falta por la cual se sancionó en primera instancia al abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, está descrita como tal en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La Sala a quo por medio de sentencia del 29 de mayo de 2012, sancionó al abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, por dejar de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, por cuanto, actuando como apoderado del ciudadano CARLOS REY VEGA en proceso contencioso administrativo – demanda de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no presentó alegatos de conclusión y una vez emitida sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2007 en la cual se negaban las pretensiones de la demanda, efectuadas las notificaciones respectivas el 26 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de apelación el 3 de octubre de 2007 (fuera del término), esto es, extemporáneamente, aduciendo para dicha irregularidad que estaba enfermo, para tal efecto presentó una incapacidad médica del 28 de septiembre de 2007, por los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre del referido año, para justificar la demora en presentar la apelación. El profesional del derecho esgrime como soporte de su disenso con el fallo de instancia, que el Juez administrativo no tenía la condición para calificar la 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13) ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA gravedad de la enfermedad por la cual estuvo incapacitado siendo esta la razón para no presentar la apelación dentro del término legal, al respecto, considera esta Colegiatura que la decisión del Juez Decimosexto Administrativo del Circuito de Medellín al rechazar el recurso de apelación, fue ajustada a la normatividad prevista para tal efecto; así mismo, la determinación de no reponer el auto que rechazó la apelación, arguyendo que el “dengue viral” no es una enfermedad que pueda catalogarse como grave y por consiguiente no se adecuaba dentro de las causales de interrupción del proceso, es una decisión, autónoma e independiente, cimentada incluso en jurisprudencias de su Superior jerárquico. Para la Sala, analizado el acervo probatorio obrante en el plenario se colige sin dubitación alguna que el abogado acusado al no presentar la impugnación en el término contra la sentencia proferida dentro del proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional y el argumento del apelante respecto a la fuerza mayor por enfermedad, no es de recibo en razón a que el cuadro clínico que presentó no es considerado como grave y no le impedía presentar el aludido recurso; además, nótese como el abogado acusado fue atendido el 28 de septiembre de 2007 y lo incapacitaron con anterioridad a la revisión médica, esto es, los días
24 a 29 del mismo mes y año, es decir, cuando corría el término para presentar la alzada. Para esta Colegiatura está plenamente probado que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, teniendo en cuenta que la mencionada sentencia fue notificada por edicto el cual fue fijado el 21 de septiembre de 2007 y desfijado el 25 del mismo mes y año, quedando en esta fecha notificada la providencia en debida forma, el 26, 27 y 28 eran los tres días para presentar la apelación y en ese caso la sentencia quedó en firme el 28 de septiembre de 2007, y el aludido recurso no se interpuso en tiempo. El profesional del derecho disciplinable, aduce igualmente en su defensa que cuando la enfermedad está determinada y la persona se debe someter a un tratamiento, el abogado puede solicitar la suspensión del proceso para realizarse el procedimiento, pero cuando como en su caso la enfermedad 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13) ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA sobreviene intempestivamente, no hay lugar a ello, y se constituye en fuerza mayor, esta Corporación estima que si bien es cierto existe dentro del expediente del proceso administrativo una certificación del médico LUIS EDUARDO GONZÁLEZ a través de la cual hace constar el de estado de salud del aquí investigado, señalando una incapacidad
de seis días, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2007, también lo es que, el inculpado conociendo el estado de salud en que se encontraba debió comunicar a su mandante dicha situación, para que éste si a bien lo tenía designara otro abogado para la presentación del aludido recurso, o sustituir el poder a un colega como bien lo planteó la Sala de primer grado. Aunado a lo anterior, conforme a la declaración en audiencia del médico LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÉS, quien lo atendió particularmente el 28 de septiembre de 2007, señalando que lo incapacitó por la tos y el cuadro diarreico, sugiriéndole reposo y recogimiento para no contagiar a otras personas, se desprende que el profesional del derecho no estaba impedido para cumplir con la gestión confiada, pues el galeno precisó que el cuadro clínico presentado por éste sólo le impedía desplazarse de un lugar a otro y por ello le recomendó sosiego. Conforme lo anterior, es evidente que el profesional del derecho acusado desatendió el mandato conferido, se itera, porque no presentó alegatos de conclusión y además presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había sido adversa a los intereses de su representado en forma extemporánea, incurriendo en conducta negligente que debe ser reprochada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Para esta Sala las exculpaciones del abogado disciplinable no resultan de recibo, por cuanto valorados en su contexto los medios de prueba allegados y que fueron analizados en precedencia, se observa que éste fue indiligente,
proceder que causó perjuicios a su cliente quien perdió la oportunidad de obtener un resultado favorable de sus pretensiones. Es que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13) ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA favorecer la causa confiada a su gestión asumiendo el deber de atender con celosa diligencia el asunto encargado, por lo tanto cuando éste injustificadamente se aparta de esta obligación, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, para esta Sala es indudable que el abogado investigado de manera negligente, dejó de hacer oportunamente la gestión a la que estaba comprometido, conducta que sin duda va en contravía de las obligaciones y deberes por los que debe velar todo profesional del derecho, al asumir una responsabilidad, no sólo con su cliente, sino frente al Estado y la sociedad. Entonces, se encuentra objetiva y subjetivamente demostrado y no existe duda razonable que pueda deducirse a favor de la profesional del derecho, en tanto a que los medios de convicción demuestran claramente que la disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional, sin justificación alguna a tal proceder. Finalmente en cuanto a la sanción impuesta, esta Sala precisa que la sanción a
imponer en este caso es únicamente la de CENSURA, en razón a que la multa conforme el contenido del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 sólo es concurrente con las de suspensión y exclusión. Por lo anterior, esta Corporación MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló responsable al abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, en el sentido de imponer como única sanción la de CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13)
ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA RESUELVE Primero.- MODIFICAR la sentencia del 29 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló responsable al abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA
identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 8.347.334 y Tarjeta Profesional No. 39.040, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123
de 2007, en el sentido de imponer como única sanción la de CENSURA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Comisiónese al Magistrado sustanciador de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez (10) días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13)
ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800784 02 (4481-13)
ABOGADO: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA
14