CSDJ - F05001110200020080082301ADJUNTA20141014161629-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080082301ADJUNTA20141014161629-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 0500111020002000800823 01
Registro proyecto: 6 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 85 de 8 de octubre de 2014
REFERENCIA: Abogado Consulta
Yamile del Socorro Sánchez
DENUNCIADO:
Sánchez
DENUNCIANTE: María Teresa Vallejo Peláez PRIMERA Suspensión por 3 meses
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
PRESCRIPCIÓN: Permanente
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de enero de 20141, por medio de la cual sancionó con sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YAMILE DEL SOCORRO SÁNCHEZ S ÁNCHEZ, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 55 y numeral 2º del Decreto 196 de 1971, correspondientes materialmente al numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. Abogado en consulta.
Radicado número: 050011102000200800823 01
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta el día 13 de mayo de 2008 por la señora María Teresa Vallejo Peláez en contra de la abogada Yamile del Socorro Sánchez Sánchez. Según su escrito, desde el año 2007 le entregó a la denunciada los documentos necesarios para iniciar el trámite de sucesión por causa de muerte de sus padres, Juan Bautista y Gabriela Peláez, así como la suma de $2.100.000 a título de honorarios, sin que la abogada haya dado razón alguna sobre el trámite, ni respondido a los requerimientos de la quejosa. Es pertinente anotar que aunque en la queja se alude a un trámite de sucesión por causa de muerte, las pruebas que se practicaron en el proceso indican que se trataba de un proceso de declaración de pertenencia sobre un inmueble que poseía la quejosa y que habían poseído también sus padres.
2. Se acreditó la condición profesional de la denunciada mediante certificado Nº. 4011 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica2, y mediante auto del 15 de diciembre de 2008, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la misma, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
3. La abogada investigada no compareció ante el Juez Seccional para notificarse de la apertura de investigación disciplinaria, en consecuencia, el Magistrado sustanciador ordenó mediante providencia del 4 de diciembre de 2009
designarle defensor de oficio4.
4. El 29 de marzo de 2011 se escuchó a la quejosa en ampliación de la queja, ocasión en la cual aclaró que ella le firmó un poder a la abogada en el año 2003, con el fin de adelantar un proceso de pertenencia sobre un predio sobre el cual ejerce posesión hace varios años, documento del cual la disciplinada no le entregó copia. Aseguró que se pactó por concepto de honorarios la suma de $ 2.500.000.oo y que el pago se haría por cuotas de $200.000.oo y la abogada le 2 Folio 4 del cuaderno original 3 Folio 7 del cuaderno original. 4 Folio 25 del cuaderno original.
2 Abogado en consulta.
Radicado número: 050011102000200800823 01 entregaba unos recibos, por último señaló que la profesional siempre le informaba que el trámite estaría próximo a resolverse5.
5. En la audiencia que se adelantó el 15 de mayo de 2012, el Magistrado sustanciador formuló cargos en contra de la investigada por violación a los deberes profesionales consagrados numeral 18 en el literal c y en el numeral 10 del artículo 28 y falta consignada en el literal d del artículo 34 a título de dolo y el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa6. Los cargos se imputaron por cuanto presuntamente, entre la denunciante y la abogada Yamile del Socorro Sánchez, existió una relación contractual profesional en la cual la abogada se obligó a buscar la declaratoria de pertenencia sobre un bien inmueble
en el cual la quejosa ejercía la posesión, y a pesar de haberle conferido poder y entregado más de dos millones de pesos por concepto de honorarios, la abogada omitió realizar gestión alguna con miras a dar cumplimiento a sus obligaciones con la cliente.
6. El 28 de septiembre de 2012, en audiencia de juzgamiento, se escuchó el testimonio de la señora María Magdalena Vallejo Peláez y se escuraron los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio de la disciplinada.7
7. Mediante providencia del 12 de agosto de 2013 se evidenció la existencia de una irregularidad sustancial en la imputación de cargos que afectó el debido proceso, así que para subsanarla se declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia que calificó jurídicamente la conducta de la investigada, por cuanto debían aplicarse las normas disciplinarias vigentes al momento de comisión de la presunta falta. Así las cosas, se fijó nueva fecha para practicar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
7. En la nueva audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el día 30 de septiembre de 2013, el Magistrado sustanciador formuló cargos en contra de la investigada por violación a los deberes profesionales consagrados en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 y falta consignada en el artículo 55 numeral 1º y 2º del 5 Folio 58 y 59 del c.o. 6 Folios 88 del c.o. 7 Folios 50 a 52 del c.o.
3 Abogado en consulta.
Radicado número: 050011102000200800823 01
Decreto 196 de 1971, en concordancia numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa8.
8. El trámite procesal conitnuó el 1 de noviembre de 2013, con audiencia de juzgamiento fecha en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión. 9
9. A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia de un recibo fechado el 28 de julio de 2004, por valor de $200.000.oo en el que consta que la investigada recibió de la denunciante el dinero por concepto de “adelantar proceso ordinario”10. - Copia de un recibo de fecha 20 de enero de 2005, por valor de $200.000.oo en el que consta que la investigada recibió de la denunciante el dinero por concepto de “adelantar proceso ordinario”11. - Copia de un recibo de 5 de marzo de 2005, por valor de $200.000.oo en el que consta que la investigada recibió de la denunciante el dinero por concepto de “adelantar proceso ordinario”12. - Copia de un recibo fechado el 3 de octubre de 2005, por valor de $200.000.oo en el que consta que la investigada recibió de la denunciante el dinero por concepto de “adelantar proceso ordinario”13. - Copia de un recibo fechado el 11 de noviembre de 2004, por valor de $300.000.oo, en el que consta que la investigada recibió de la denunciante el dinero por concepto de “adelantar proceso ordinario”14.
- Copia de un recibo fechado el 11 de abril de 2004, por valor de $200.000.oo en el que consta que la investigada recibió de la denunciante el dinero por concepto de “adelantar proceso ordinario”15. 8 Folios 118 del c.o. 9 Folios 126 del c.o. 10 Folio 2 y 3 del c.o. 11 Folio 2 y 3 del c.o. 12 Folio 2 y 3 del c.o. 13 Folio 2 y 3 , 61 del c.o. 14 Folio 2 y 3, 61 y 62 del c.o. 15 Folio 2 y 3 y 61 y 62 del c.o.
4 Abogado en consulta.
Radicado número: 050011102000200800823 01 - Certificado emitido por el Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí el 9 de octubre de 2013, en el que consta que no se encontró proceso alguno promovido por la señora María Teresa Vallejo Peláez desde el año 2005 a la fecha16. - Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de septiembre de 201217.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YAMILE DEL SOCORRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 55 y numeral 2º del Decreto 196 de
1971, correspondiente materialmente numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 200718. El Magistrado de primera instancia encontró probado que entre la denunciante y la abogada Yamile del Socorro Sánchez, existió una relación contractual profesional en la cual la abogada se obligó a adelantar algunas actuaciones tendientes a buscar la declaratoria de pertenencia sobre un bien inmueble en el cual la quejosa ejerce la posesión, y a pesar de haberle conferido poder y entregado una suma de dinero correspondiente a $2.100.000.oo, la abogada omitió realizar gestión alguna con miras a dar cumplimiento a los requerimientos de la cliente. En criterio del a quo, la disciplinada fue negligente, pues después de haber recibido el poder no adelantó ninguna gestión ante juzgado alguno con miras a la declaratoria de pertenencia de un inmueble que poseía su poderdante, a pesar de que recibió honorarios profesionales. Al momento de imponer sanción, el Seccional valoró la conducta de la investigada y encontró que ella faltó a la debida diligencia profesional pues omitió actuar conforme al poder conferido, su inobservancia la calificó a título de culpa. 16 Folio 124 del c.o. 17 Folio 5 del c.o. 18 Folios 130 a 137 del c.o. 5 Abogado en consulta.
Radicado número: 050011102000200800823 01
IV. CONSULTA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que la investigada y el defensor de oficio estaban enterados del trámite del presente asunto. En estas condiciones, mediante oficio 1145 del 13 de febrero de 2014, fue remitido el expediente a esta Corporación; el 13 de abril de 2014 fue sometido a
reparto para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema a debatir.
2. Identificación de la disciplinada En este proceso se investiga a la doctora Yamile del Socorro Sánchez Sánchez, quien se identifica con la cédula Nº 43.706.579, y la tarjeta profesional número 94.093 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. No registra sanciones disciplinarias.
3. Análisis del caso concreto Le corresponde a este órgano judicial decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual resolvió sancionar con suspensión por tres meses en el ejercicio de la
6 Abogado en consulta.
Radicado número: 050011102000200800823 01 profesión a la imputada, por faltar a la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 y numeral 2º del Decreto 196 de 1971
correspondiente materialmente en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Está probado que la denunciante contrató a la abogada investigada con el fin de adelantar actuaciones judiciales tendentes a lograr la declaratoria de pertenencia de un bien inmueble en el cual la quejosa estaba ejecutando actos de posesión desde hacía más de 25 años, actuaciones judiciales de las cuales no realizó ninguna a favor de la poderdante, pues una vez se encomendó la labor y se entregó a cuotas dinero con el fin de cancelar los honorarios, no se dio cumplimiento al mandato otorgado por cuanto la abogada nunca inició la demanda de pertenencia prometida. La existencia de la relación profesional se demostró con la presentación de los recibos en los cuales la disciplinada admite que recibió dinero por concepto de honorarios para adelantar un trámite judicial. La validez de estos documentos es reforzada con el testimonio de la señora María Magdalena Vallejo Peláez, quien da fe de la existencia del mandato otorgado con el fin de favorecer a su hermana con la propiedad del inmueble poseído por ella desde hace años atrás, por último, el certificado del Juzgado de Titiribí comprueba la falta de diligencia de la abogada y el abandono del encargo pactado con su cliente. En estas condiciones, esta Corporación encuentra suficientes elementos probatorios que corroboran la negligencia de la inculpada y no encuentra excusa alguna que justifique su actuar, forzoso resulta entonces en esta instancia confirmar la sanción en contra de la investigada. Conforme a lo anterior, tal como lo advirtió el Juez Seccional la profesional del
derecho había sumido el compromiso de actuar con celosa diligencia una vez le fue conferido el poder, puesto que se obligó a ejecutar las actuaciones judiciales pertinentes para obtener la declaratoria de pertenencia del predio en el cual vivía en posesión la quejosa, no obstante lo anterior, desertó de cumplir el mandato y por su omisión surgieron consecuencias adversas a los intereses de la denunciante, como quiera que para la fecha de la interposición de la queja ella no 7 Abogado en consulta.
Radicado número: 050011102000200800823 01 había podido conferir poder a otro profesional porque todos los documentos estaban en poder de la disciplinada.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Sala encontró plenamente demostrado la comisión de falta disciplinaria, en igual sentido se acreditó la autoría de la disciplinada, la cual por sus características estructurales se encuentra tipificada dentro de las previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se evidenció que la conducta omisiva de la investigada es antijurídica, por cuanto contraviene los deberes con los que debe actuar el profesional del derecho. De igual modo, esta Sala comparte los argumentos del a quo en cuanto a la imputación a título de culpa, por negligencia, con los que se incurrió en la conducta disciplinable.
Así las cosas, no se aprecia ninguna causal de exclusión de responsabilidad que justifique la conducta omisiva e indiligente del abogado, lo cual obliga a mantener la imputación de la falta tal y como la hizo el Juez Seccional. Es pertinente indicar que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación en virtud de los hechos y circunstancias que rodearon la actuación de la profesional, previstos en la Ley disciplinaria, por lo que se mantendrá incólume la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 8 Abogado en consulta.
Radicado número: 050011102000200800823 01
Antioquia que resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada YAMILE DEL SOCORRO SANCHEZ SANCHEZ, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 55 y numeral 2º del Decreto 196 de 1971 correspondiente materialmente numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su
anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
9 Abogado en consulta.
Radicado número: 050011102000200800823 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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