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CSDJ - F05001110200020080085301ADJUNTA20150430161943-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080085301ADJUNTA20150430161943-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La Sala encuentra fundadas las argumentaciones para decretar la responsabilidad del disciplinado, pues no hizo entrega a su cliente de los dineros recibidos por la gestión profesional encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200800853-01 (8906-17) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con ponencia del Magistrado en Descongestión OSCAR CARRILLO VACA1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, tras hallarlo 1 En Sala dual con el Magistrado en Descongestión MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. responsable de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 15 de mayo de 2008 por la señora FLOR MARÍA OSPINA GONZÁLEZ, para que se investigara al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, a quien la denunciante otorgó poder en el mes de enero de 2007 para que cobrara ejecutivamente al señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ dos letras de cambio por un valor total de $55.631.514.oo. Por consiguiente, se tramitó el proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, radicación N°2007-0064, en el cual la quejosa para el mes de noviembre de 2007, revocó el poder al doctor CASTRILLÓN ALDANA, pues en el juzgado le informaron que el proceso estaba descuidado, tanto así que fue requerida sin ser informada de tal situación por su defensor de confianza. Además, mencionó la señora OSPINA GONZÁLEZ, que el doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, llevó a cabo un acuerdo extraprocesal con el deudor, donde se evidenció la negociación de la deuda en $42.000.000.oo de los cuales el doctor CASTRILLÓN ALDANA recibió $20.000.000.oo; como consecuencia de lo anterior el inculpado radicó el acuerdo transaccional solicitando al Juzgado la suspensión del proceso ejecutivo de marras. Finalmente indicó la denunciante que el inculpado no le ha entregado la suma de dinero recibida del señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ (fls. 1 a 11 c.1ª instancia)

2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 4035, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor SAMUEL DARÍO CASTILLÓN ALDANA identificado con cédula de ciudadanía número 3.350.281 y tarjeta profesional No.21.860 vigente (fl. 12 c.1ª instancia) 3.- La Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 19979, informó que el abogado investigado no registró antecedentes disciplinarios. (fl.13 c.1ª instancia). 4.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 13 de noviembre de 2009, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16 c. 1ª instancia). 5.- En fecha 7 de abril de 2010, el Magistrado Ponente de primera instancia dio inicio a la diligencia, ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, suspendió la misma y le concedió al disciplinado el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.21 c.1ª instancia). 6.- A través de auto de fecha 20 de enero de 2011 el a quo designó terna de defensores de oficio; nombrando el 8 de febrero de 2011 como abogado de oficio del togado investigado al doctor JUAN ESTEBAN PELÁEZ DÍAZ,

fijándose como fecha de audiencia el 20 de junio de 2011 a las 11:00 a.m (fls.29 y 30, 32 c. 1ª instancia). 7.- El 20 de junio de 2011, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero ante la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio suspendió la misma y dispuso se actuara conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.36 c. 1ª instancia); dentro del término legal, el defensor de oficio allegó la excusa de su inasistencia y en consecuencia, a través de auto del 22 de junio de 2011 el operador judicial aceptó la justificación del defensor de oficio, fijando como nueva fecha el 23 de enero de 2012 a las 10:00 a.m (fl.40 c. 1ª instancia) . 8.- El 23 de enero de 2012, el Operador Jurídico adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el doctor JUAN ESTEBAN PELÁEZ, defensor de oficio del disciplinado, no asisten la quejosa, el investigado ni el agente del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones: 8.1El Magistrado sustanciador, dio traslado al defensor de oficio para que realizara su defensa, en la cual solicitó el interrogatorio de la denunciante, además pidió oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro para que remitiera el proceso ejecutivo con radicación N° 2007-0640 cuyo

ejecutante es la señora FLOR MARÍA OSPINA GONZÁLEZ y ejecutado el señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES. 8.2.- Acto seguido, el a quo accedió a la solicitud de las pruebas indicada por el defensor de oficio del inculpado y ordenó además de oficio recibir el testimonio del señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLORES; así las cosas suspendió la audiencia, fijando como nueva fecha para la continuación de la misma el día 24 de mayo de 2012 (fl.45 c.1ª instancia). 9.- El Operador Jurídico continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de marzo de 2012, a la cual compareció la doctora SILVA ELENA MUÑOZ CORTINA, abogada de oficio del disciplinado. En primer lugar, el a quo preguntó a la defensora de oficio si realizó actuación alguna tendiente a lograr la comparecencia del disciplinado, indicando la doctora MUÑOZ CORTINA que trató de comunicarse telefónicamente con el investigado pero no fue posible tal notificación. Acto seguido y ante la respuesta de la profesional, el Magistrado sustanciador en segundo lugar informó a la defensora de oficio la oportunidad procesal que tenía de solicitar y aportar pruebas, por consiguiente, pidió oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro para que remitiese copia de los procesos con radicación N°2007-064 y 2007043, a lo cual el despacho accedió y decretó de igual forma como pruebas de oficio insistir en la comparecencia del disciplinado y citar nuevamente a la

denunciante (fl. 98 c. 1ª instancia). 10.- El 24 de mayo de 2012, el Magistrado sustanciador ante las repetitivas faltas de asistencia del defensor de oficio del doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN, decidió relevarlo del cargo y ordenó se nombrara en su lugar a la doctora SILVA ELENA MUÑOZ CORTINA (fl.61 c. 1ª instancia). 11.- A través de auto del 23 de octubre de 2012, conforme lo acordado en Sala extraordinaria N° 061 del 11 de mayo de 2012, se anexó la actuación del radicado N° 2008-1266 al proceso disciplinario N°2008-0853, a fin de que bajo la misma cuerda procesal se adelantara dicha investigación (fl. 114 c. 1ª instancia). 12.- El 25 de enero de 2013, el Seccional de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y al no hacerse presente ninguno de los intervinientes, fue suspendida la misma, ordenando dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 125 y 126 c.1ª instancia). 13.- El 28 de enero de 2013 de conformidad con el Acuerdo de descongestión PSAA12-9781 de 2012 asumió el conocimiento del proceso disciplinario el doctor OSCAR CARRILLO VACA Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia (fl. 128 c.1ª instancia). 14.- El 11 de junio de 2013, el Magistrado ponente de instancia realizó la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del proceso disciplinario N° 20080853 a la cual compareció la defensora de oficio del inculpado; acto seguido el a quo procedió de la siguiente manera: 14.1.- Calificación de la Conducta: Una vez evacuadas las pruebas, manifestó el Operador Judicial que al parecer se configuró una falta disciplinaria por parte del profesional del derecho inculpado, pues la señora FLOR MARÍA OSPINA GONZÁLEZ, le dio poder al investigado para que adelantara el cobro de dos letras de cambio las cuales dieron lugar al proceso ejecutivo N° 2002007-0064 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia); donde le fueron entregados $20.000.000.oo en virtud de un acuerdo transaccional que había realizado con el señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ, deudor de su cliente, en virtud de su trabajo encomendado, por tanto dejó de entregar esa suma de dinero, formulándole cargos al inculpado por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de dolo pues al disciplinable no se le presentó situación alguna que lo exculpe de no haberle entregado a su cliente el dinero, reteniéndolo durante varios años, por lo tanto la conducta debe predicarse como dolosa (Record min 00:3:54 a 00:5:37 cd 1 y fl. 175 1ª

instancia). 14.2.- El Magistrado Sustanciador ordenó se compulsen copias de la queja presentada por el señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ dentro del proceso disciplinario N° 2008-1266 el cual fue acumulado al proceso disciplinario de marras, para que se investigaran por cuerda separada los hechos a los que alude el quejoso como “SEGUNDA QUEJA” y “TERCERA QUEJA”, pues dichos hechos no tienen relación alguna con los denunciados por la señora FLOR MARÍA OSPINA GONZÁLEZ (Record min 00:5:48 a 00:7:01 cd 1 y fl. 175 1ª instancia). 14.3.- El a quo realizó la inspección judicial del proceso ejecutivo N°20070064, del cual incorporó las siguientes copias al expediente disciplinario i) copia de dos letras de cambio en las cuales el señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES, se comprometió a cancelarle a la quejosa un total de $55.631.514.oo (fl.5 c. anexo 2); ii) fotocopia de la revocatoria del poder realizado por la señora FLOR MARÍA OSPINA al doctor SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA y nombrando en su remplazo al doctor EDGAR ALEXANDER PEÑA ALZATE (fl. 18 c. anexo 2), iii) contrato de transacción procesal firmado entre el doctor CASTRILLÓN ALDANA y ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ (fls. 23 a 25 del c. anexo 2), iv) escrito en el cual indicó el disciplinado que recibió los $20.000.000.oo del señor JESÚS

ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ y señaló de igual forma que tenía facultades para ello (fl 70 del cuaderno anexo 2). 14.4.- El Magistrado de instancia, ordenó de oficio escuchar en declaración a los señores FLOR MARÍA OSPINA GONZÁLEZ y al señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ; así mismo se actualice el certificado de antecedentes del disciplinado (Record min 00:8:43 a 00:28:28 fls. 175 c.1ª instancia). 15.- El 17 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instruida la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. 15.1-Testimonio de la señora FLOR MARÍA OSPINA GONZÁLEZ: ratificó la queja incoada contra el disciplinado, agregó que el investigado celebró un contrato de transacción con el señor CIFUENTES FLÓREZ, quien era su deudor; a la firma de dicho acuerdo al doctor CASTRILLÓN ALDANA le fueron entregados $20.000.000.oo los cuales no devolvió a su verdadera dueña que era ella y finalmente manifestó que conoció al investigado pues éste era el abogado de confianza de su papá el señor FABIO OSPINA (Record min 00:2:03 a 00:11:28; fl. 185 c.1ª instancia). 15.2.- El a quo, ordenó nuevamente escuchar en diligencia la declaración del señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ, el cual se citó a través de la quejosa.

16.- El 8 de agosto de 2013, el Seccional de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron la abogada de oficio del disciplinable y el señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLOREZ, acto seguido y cumpliéndose la formalidad de rigor se surtieron las siguientes actuaciones: 16.1.- El funcionario de conocimiento, recibió el testimonio del señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLOREZ, quien indicó que conoció al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, por un proceso que le inició la quejosa donde él era el defensor de confianza; además señaló que el togado investigado lo llamó para conciliar la deuda contenida en el proceso ejecutivo N°2007-00064, de dicho acuerdo transaccional en un principio señaló CIFUENTES FLÓREZ, entregó al disciplinado la suma de $15.000.000.oo, los cuales no fueron reconocidos por el Juzgado del proceso ejecutivo de marras pues no hay constancia que certifique dicha transacción. De los otros $20.000.000.oo, dijo el testigo que el abogado investigado radicó en apoyo judicial el documento donde constaba el acuerdo transaccional realizado, pero después se enteró por la denunciante que dicho documento fue retirado por el doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, por lo que le tocó proceder a buscar nuevamente el documento y allegarlo al Juzgado. También, subrayó el señor JESÚS ALBERTO que se enteró por una llamada realizada por la señora FLOR MARÍA de la no entrega a ella del dinero que

como consecuencia de la firma del contrato de transacción se le trasfirió al abogado disciplinado; finalmente dijo que no volvió a ver al investigado con el infortunio de recibir las consecuencias generadas tanto en el proceso ejecutivo que dio lugar a la investigación disciplinaria, como de otro proceso judicial que le llevaba (record 00:02:00 a 00:14:02 cd del 8 de agosto de 2013) 16.2.- Finalmente, el a quo confirió la palabra a la doctora KARINA RÍOS CÓRDOBA, quien fungió como defensora de oficio del doctor SAMUEL DARÍO CASTRRILLÓN ALDANA para que presentara sus alegatos de conclusión, en uso de la cual manifestó: En primer lugar de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso disciplinario, solicitó la absolución de su defendido y por tanto no se le impusiera sanción alguna; teniendo en cuenta que para la imposición de una sanción, rige el principio de presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente hasta que no sea declarada culpable, además indicó que dicho principio también se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, subrayó que en concordancia con lo anteriormente expuesto debe tenerse en cuenta el principio in dubio pro disciplinado; pues dentro de un proceso disciplinario, si hay alguna duda sobre la conducta en la que se configura la falta disciplinaria, ella debe ser resuelta a favor de la persona imputada. Además, la abogada de oficio del investigado consideró que la culpa no está suficientemente probada en el proceso, y que para imponer la sanción debía

existir la certeza que el disciplinado cometió la conducta, por consiguiente la persona que tiene la facultad para imponer la sanción, debe valorar las pruebas las cuales deben ser claras, ciertas y suficientes, lo que no ocurre según la doctora RÍOS CÓRDOBA en este caso. Agregó la abogada de oficio que en el expediente disciplinario obran pruebas tales como, i) el escrito de queja de la señora FLOR MARÍA OSPINA GONZÁLEZ, donde aduce que contrató al doctor CASTRILLÓN ALDANA, para que tramitara un proceso ejecutivo por unas letras de cambio adeudadas por el señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ, donde enuncia la quejosa que el deudor le dio $35.000.000.oo al investigado sin que hasta la fecha haya entregado dicho dinero a la señora OSPINA GONZÁLEZ y ii) los testimonios de la señora FLOR MARÍA Y JESÚS CIFUENTES, subrayando con dicho acervo probatorio que solamente se infiere el recibo del dinero por el disciplinado, pero no conduce a pensar que ese dinero no fue dado a la señora FLOR MARÍA OSPINA GONZÁLEZ, por tal motivo como no se puede establecer a través las pruebas obrantes la retención de dineros que es la falta endilgada al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, debe absolvérsele de los cargos . La defensora de oficio del investigado, indicó como otro de los puntos de su defensa, que la conducta contentiva de la falta endilgada siempre debe ser establecida a título de dolo, por lo tanto la señora OSPINA GONZÁLEZ debió

demostrar que la voluntad del doctor CASTRILLÓN ALDANA estaba dirigida primero a violentar el ordenamiento jurídico y en segundo caso a causarle a ella un daño. Finalmente, concluyó la defensora de oficio que como la conducta la cual se pretendía sancionar tiene el dolo como elemento fundamental y este no se probó dentro del proceso disciplinario, no se puede determinar la culpabilidad del imputado y por tanto no se le podía imponer ninguna sanción disciplinaria (record 00:14:05 a 00:20:55 cd del 8 de agosto de 2013). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 a título de dolo y lo absolvió de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que el togado investigado recibió unas sumas de dinero en virtud de su gestión profesional y no las entregó a su cliente de manera inmediata lo cual se encuentra plenamente probado en el proceso disciplinario a través de la queja interpuesta, las declaraciones realizadas por la señora FLOR MARÍA OSPINA GONZÁLEZ y el señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ, además del contrato de transacción extraprocesal

firmado por el doctor CASTRILLÓN ALDANA y el deudor de la quejosa, incurriendo por tal motivo en la falta establecida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 “retención de dineros”, siendo dicha falta conducta de carácter permanente. Adicionalmente, señaló que no es aplicable el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al caso en particular, pues la conducta endilgada al profesional del derecho se dio en el mes de abril de 2007, en vigencia del Decreto 196 de 1971; del mismo modo precisó el Seccional de instancia que en esta oportunidad no se podían aplicar de manera concomitante los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en la medida en que se estaría valorando dos veces una misma conducta, es por ello que partiendo de las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, estudió solamente los presupuestos de la “retención de dineros” falta en la que mejor se enmarcó la conducta realizada por el togado disciplinado. Respecto a la sanción, tuvo en cuenta el Magistrado de instancia, que la conducta fue tipificada a título de dolo, además denunció que el investigado tenía cinco sanciones más que anteceden a ésta, considerando por tal motivo proporcional y razonable la exclusión como sanción disciplinaria impuesta (fls. 204 – 210 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En escrito presentado por el doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA el 15 de octubre de 2013, sustentó el recurso de apelación interpuesto

contra la decisión tomada por el a quo, y solicitó la revocatoria y la nulidad del fallo impugnado, argumentando lo siguiente: 1.- Nulidad: El abogado disciplinado indicó que el a quo incurrió en nulidades insubsanables, irregularidades descritas por el togado en que no tenía idea del proceso disciplinario, ni siquiera tiene un telegrama donde le den aviso de la iniciación del proceso; por tal motivo consideró se le violó el derecho de defensa ya que no pudo hacerse presente y defenderse de los hechos imputados por la quejosa los cuales fueron desarrollados en las audiencias llevadas a cabo por el Seccional de instancia. “En consecuencia, solicitó le sean restituidos los términos dentro del proceso disciplinario para ejercer una debida defensa” (sic). 2.- Adujo el apelante en primer lugar que no compartía la decisión emitida por el Seccional de Instancia, pues el fallo era violatorio del derecho sustancial por cuanto no consultaba la realidad de las pruebas obrantes del proceso disciplinario ya que él tenía todas las facultades para negociar la deuda dentro del proceso ejecutivo de marras, además agregó que los dineros entregados por el señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ, no fueron retenidos por el investigado, sino que con ellos cobró por orden expresa del señor FABIO OSPINA padre de la quejosa, honorarios profesionales adeudados de otros procesos que él le llevaba a la familia OSPINA; además señaló no estar de acuerdo con la sanción impuesta a título de dolo, pues no se apropió de suma de dinero alguna (fls. 223 a 334 c. 1ª instancia).

3.- En segundo lugar, el doctor CASTRILLÓN ALDANA, señaló que con el fallo se dio violación del principio NON BIS IN IDEM, pues el inconveniente generado entre él y la quejosa por las letras de cambio ya se resolvió ante la justicia penal, exactamente en el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) donde se allegó un memorial de desistimiento de la acción incoada en contra del disciplinado por abuso de confianza; respecto a dicho memorial el investigado señaló que se realizó un arreglo directo entre las partes, con lo cual se generó el archivo de dichas diligencias, así las cosas no debió habérsele seguido un proceso disciplinario por los mismos hechos y circunstancias; allegó copia de las actuaciones descritas en el segundo punto para que sean revisadas por esta Superioridad(fls. 345 a 348 c. 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se notificó el Ministerio Público el 4 de diciembre de 2013 (fl. 13 c. 2ª instancia) y rindió concepto en los siguientes términos: El agente del Ministerio público indicó que con las pruebas incorporadas al proceso disciplinario se encontró soportada la falta de “retención de dineros”

pues con ellas se comprobó que el abogado investigado recibió la suma de $20.000.000.oo, los cuales eran de propiedad de su cliente; en consecuencia el jurista incurrió en la comisión de la conducta imputada con la cual infringió el deber de rectitud de los abogados, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no obró con absoluta lealtad y honradez en su relación con su cliente. Así mismo, el representante de la Procuraduría General de la Nación, dijo que la conducta endilgada fue cometida a título de dolo, pues el doctor CASTRILLÓN ALDANA participó activamente en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía de la quejosa y haciendo uso de su facultad de apoderado recibió los $20.000.000.oo constituidos en efectivo y en un cheque que posteriormente cobró, con los que se abonó a su deuda y ocultó a su cliente dicha situación. Aunado a lo anterior, hasta la fecha no figura que el sancionable haya devuelto el dinero, además registra antecedentes disciplinarios al momento de cometer la conducta imputada, lo cual implica que ha sido reincidente en faltas contra el ejercicio de la profesión es decir que se confirme la decisión (fls 21 a 23 c. 2ª instancia) 3.- El 22 de enero de 2014, la Secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el certificado de antecedentes disciplinarios N° 13958, en el cual se informó que el doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLON ALDANA registra las siguientes sanciones:

 Proceso disciplinario N°200601466-02 M.P. Angelino Lizcano Rivera; se sancionó al abogado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado como responsable de la falta descrita en el artículo 52.1° del Decreto 196 de 1971, inicio de sanción 10 de agosto de 2011.  Proceso disciplinario N°200701399-01 M.P. Pedro Alfonso Sanabria Buitrago; se sancionó al abogado con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogado como responsable de la falta descrita en el artículo 52.1° del Decreto 196 de 1971, inicio de sanción 29 de agosto de 2011. Finalmente indicó la Secretaria de esta Superioridad que no cursan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. (fls. 17 a 20 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 -1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. De la calidad del disciplinable.

La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que se identifica con cédula de ciudadanía No. 3350281 y está inscrito como profesional del derecho con

tarjeta profesional No. 21860 vigente. (Folio 12 c. 1ª instancia) 3.- De la nulidad Contra el fallo de primera instancia, el doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, a través de su escrito de apelación señaló que el a quo incurrió en nulidades insubsanables, irregularidades descritas por el togado en que no tenía idea del proceso disciplinario, ni siquiera tiene un telegrama donde le den aviso de la iniciación del proceso; por tal motivo consideró se le violó el derecho de defensa ya que no pudo hacerse presente y defenderse de los hechos imputados por la quejosa, los cuales fueron desarrollados en las audiencias llevadas a cabo por el Seccional de instancia. “En consecuencia, solicitó le sean restituidos los términos dentro del proceso disciplinario para ejercer una debida defensa” (sic). Así las cosas, esta Colegiatura considera pertinente señalar que si bien la apelación en este punto no ataca la decisión proferida por el Seccional de instancia, si cuestiona la validez de la actuación, por ende se procederá a resolver su inconformidad. En este orden de ideas, es necesario determinar si efectivamente el disciplinado no fue citado a las audiencias ni se le informó que contra él se había abierto investigación disciplinaria dentro del radicado N° 2008-0853, como lo esgrimió en el recurso de alzada. Revisado el acervo probatorio, esta Superioridad encuentra a folio 18 del cuaderno de primera instancia el oficio N°820 del 23 de febrero de 2010 remitido al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA2, en el cual el

señor LUCIO ALBERTO SUÁREZ TORRES, Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia informó que en dicha Seccional se disponía a abrirse investigación disciplinaria en contra del abogado, señalando en el mismo oficio como fecha en la que se llevaría a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de dicho proceso el día 7 de abril de 2010; llegado el día y la hora de la Audiencia y ante la no comparecencia del investigado se emitió el oficio N° 8396 del 29 de noviembre de 2010 con el cual se conminó al abogado investigado a justificar su inasistencia a la audiencia, advirtiendo que en caso de no allegar la acreditación, se daría cumplimiento a lo ordenado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007(fl.22 c .1ª instancia); el 1 de diciembre de 2010 se procedió a fijar el correspondiente edicto emplazatorio el cual fue desfijado dentro del término legal (fl.23 c.1ª instancia); a través de auto del 20 de enero de 2011, el Magistrado sustanciador procedió a declarar persona ausente al abogado investigado, nombrándole terna de abogados con el fin de posesionar al que lo iba a representar en el proceso disciplinario como defensor de oficio (fl. 25 c. 1ª instancia), el día 8 de febrero 2011 se realizó la diligencia de posesión donde se nombró como defensor de oficio al abogado JUAN ESTEBAN PELÁEZ

DÍAZ (fl.29 c. 1ª instancia). 2 Dirección Cra 47 N° 57ª- 47, la cual fue reportada por el investigado y que obra en certificado N°4035 del 17 de junio de 2008folio 12 del cuaderno de primera instancia Seguidamente, ante las exculpaciones que señaló el doctor PELÁEZ DÍAZ, con las cuales indicaba su imposibilidad de seguir como defensor dentro del proceso disciplinario; el Magistrado sustanciador, procedió a posesionar el 2 de mayo de 2013 a la doctora KARINA RÍOS CÓRDOBA, como la nueva defensora de oficio(fl.129 c 1ª instancia). También se encuentra en el proceso disciplinario el oficio N° 0728 del 3 de mayo de 2013, donde consta que se volvió a citar al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual se realizaría el 11 de junio de 2013 (fl.167 c. 1ª instancia), ante la renuencia en asistir a la misma, el a quo continuó la actuación con la defensora de oficio quien ejerció la defensa del disciplinado hasta la sentencia proferida por el Seccional de Instancia el 30 de septiembre de 2013, además también obra dentro del expediente el oficio N°2239 del 12 de junio de 2013, por medio del cual se citó al togado investigado para que asistiera a la Audiencia de Juzgamiento del proceso disciplinario (fl.178 c.1ª instancia). Para

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