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CSDJ - F05001110200020080089601ADJUNTA20121109084550-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080089601ADJUNTA20121109084550-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) octubre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha.

Proyecto registrado: diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200800896 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de oficio del doctor ROBINSON MENCO CASTRO contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual lo sancionó con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del doctor Gustav Adolfo Hernández Quiñónez, integrando Sala con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón. Fueron resumidos así por la Sala de instancia: “El Juez Primero Penal del Circuito de Bello, remitió oficio No. 1232 del 22 de mayo de 2008 (f. 1), en el que puso en conocimiento el incumplimiento del abogado ROBINSON MENCO CASTRO para asistir a la audiencia de

verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia en el proceso adelantado contra GUSTAVO ADOLFO ARIAS GIL, sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones agravado, a quien se le fijó fecha para la misma el día 6 de mayo de 2008 a las 2:00 de la tarde y le fue notificada personalmente al abogado el 24 de abril de 2008, sin que compareciera a la diligencia y sin presentar excusa o solicitara aplazamiento, razón por la que se le requirió para que informara las razones de la inasistencia y como no se obtuvo respuesta se ordenó la compulsa de copias que originó esta investigación. (f. 1 a 2). Se aportó copia de la planilla donde consta la notificación al encartado (f. 3) y copia del requerimiento que se le hizo al abogado el 9 de mayo de 2008 (f. 4).” De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado de ROBINSON MENCO CASTRO quien se identifica con la Cédula de 2 Ciudadanía No. 71.731.805 y tarjeta profesional No. 100096 vigente . Se pudo establecer que registra antecedentes disciplinarios de censura por la conducta consagrada en el numeral 2 del artículo 55 de Decreto 196 de 19713, con sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007. 2 Folio 5. 3 Folio 6 ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria.

1. Por auto del 9 de septiembre de 2008, se avocó conocimiento de las diligencias y se señaló fecha y hora para dar inicio a la audiencia de pruebas

y calificación (f. 8), decisión notificada por edicto el 4 de febrero de 2009 (f. 13). Posteriormente y ante la inasistencia a la diligencia se dispuso su emplazamiento (f. 17 y 19).

2. Mediante auto del 13 de marzo de 2009, se designó defensor de oficio (f. 22), quien no se posesionó y por auto del 3 de abril del mismo año se señaló como fecha para la diligencia el 13 de agosto de 2009 (f. 30).

3. A través de auto del 13 de agosto de 2009 se solicitó al abogado disciplinable que indicara las razones de su inasistencia (f. 35) y se le emplazó mediante edicto fijado el 11 de septiembre de 2009 (f. 37); el 19 de septiembre de 2009 se designó nuevo defensor de oficio (f. 39), quien se posesionó el 13 de noviembre de 2009 (f. 49) y en auto del 13 de noviembre de 2009 se señaló el 30 de marzo de 2010 para la audiencia de pruebas y calificación (f. 50), pero se pospuso para el 6 de abril del mismo año, la cual no se verificó por inasistencia de la defensora de oficio a quien se le requirió

(f.54) y presentó excusa el 13 de abril de 2010 (f. 55 y 56), por auto del 3 de mayo de 2010 se señaló fecha para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación el 14 de julio de 2010 a las 3:00 de la tarde (f. 58). De la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 14 de julio de

2010, se procedió a iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instaladas las diligencias, se procedió a la lectura de la queja y la defensora de oficio solicitó, oficiar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello para que remitiera copia del expediente en el que se compulsaron las copias con destino a esta Sala y escuchar en declaración al señor Gustavo Adolfo Arias Gil, las cuales se decretaron. Se señaló como fecha para continuar con la audiencia el 20 de agosto de 2010 (f. 61). Con fecha 20 de agosto de 2010, se continuaron las diligencias, se practicaron las pruebas decretadas (minutos 6:37) y con el propósito de aclarar el contenido de las copias se dispuso oficiar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello para que clarificara lo acontecido con los radicados 20080583 y 2007-00186, solicitando además la remisión de copias de dichos procesos. Se señaló fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación (f. 64). En respuesta a esa solicitud el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello envió el oficio 2389 del 10 de septiembre de 2010, pidiendo información para que se le suministrara en nombre de los procesados en los radicados referidos anteriormente (f. 66). El 8 de octubre de 2010, se continuó la diligencia con la práctica de pruebas, pero con las copias remitidas, ni con la respuesta del Juez se logró clarificar el motivo de la queja, por ende se requirió nuevamente al Juzgado 1° Penal

del Circuito de Bello, explicar las razones de la compulsa de copias contenida en el oficio 1232 y se comisionó a la Fiscalía Seccional de Bello para escuchar el testimonio del Juez referido. Y se señaló fecha para continuar la audiencia (f. 67). El 27 de enero de 2011, Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se agregaron las diligencias practicadas por despacho comisionado (f. 71 a 83), se declaró precluido el periodo probatorio y se calificó el mérito de las pruebas. De lo cargos. Se consideró que posiblemente el abogado ROBINSON MENCO CASTRO incurrió en la infracción a los deberes profesionales consagrados en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de asistir a la audiencia señalada para el 6 de mayo de 2008, en el proceso radicado 2008-00583 adelantado en contra de GUSTAVO ADOLFO ARIAS GIL por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, con lo que pudo incurrir en las faltas previstas en los artículos 33-8 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conductas por las que se le llamó a responder en juicio disciplinario a título de DOLO. De una nulidad. Con fecha 4 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretó la nulidad de lo actuado en este proceso atendiendo jurisprudencia del Superior en el sentido de la improcedencia de adelantar la fase de juzgamiento a continuación de la de pruebas y

calificación, sin cumplir los presupuestos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, decretando la misma, a partir de la audiencia de formulación de cargos, sin afectar dicha decisión y abrir el juicio a pruebas con el agotamiento de dicha etapa (f. 87 y ss). En firme dicha decisión por auto del 27 de abril de 2011, se señaló el día 23 de junio de 2011, a las 11:00 de la mañana para continuar con la audiencia de juzgamiento, la que se pospuso por auto del 24 de junio de 2011 y se señaló fecha el 26 de agosto de 2011 a las 10:00 de la mañana. (f. 100). Como la defensora de oficio no compareció se designó un nuevo defensor, habiendo concurrido a posesionarse finalmente el doctor ANDRÉS DAVID RAMÍREZ JARAMILLO (f. 128), con lo cual se procedió a señalar fecha del 13 de julio de 2012 a las 4:00 de la tarde para continuar la audiencia de juzgamiento. (f. 142 y 143) Con fecha 12 de julio de 2012, el abogado disciplinado allegó un escrito solicitando el aplazamiento a fin de asistir con su abogado contractual. (f. 192). Del juzgamiento. Con fecha 13 de julio de 2012, se continuó con la audiencia de juzgamiento, se resolvió solicitud elevada por el disciplinable encaminada a la suspensión de la diligencia, argumentando de un lado que viene siendo acosado por un grupo al margen de la Ley, lo que ha complicado su desplazamiento de la Costa Atlántica a esta región, sin aportar

ningún documento que acredite sus dichos, razón por la que se le negó dicha pretensión y continuó su trámite con la presencia del defensor de oficio. Abierto el juicio a pruebas, el defensor solicitó:

1. Declaración de la secretaria del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello

Elizabeth Vélez Galvis.

2. Declaración del señor Gustavo Adolfo Arias Gil y la versión libre del disciplinado, las cuales se decretaron por considerarlas pertinentes y conducentes y se señaló fecha para la práctica de las pruebas el 30 de julio de 2012.

Llegado el día y la hora fijada, el 20 de julio de 2012 se continuó con la audiencia de juzgamiento y previo a la práctica de pruebas resolvió el memorial presentado por el disciplinable que solicitó el aplazamiento de la diligencia, para lo cual acompañó copia simple de una incapacidad médica (Véase folios 158 a 160). Al respecto se señaló que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1123 de 2007, el encartado se encontraba notificado por conducta concluyente de este proceso por hacer alusión de manera expresa al mismo y a la fecha de la audiencia y que no había lugar al aplazamiento por estar presente el defensor de oficio. Se escuchó el testimonio de ELIZABETH VÉLEZ GALVIS, Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y a continuación el defensor solicitó se fijara nueva fecha para la versión libre del disciplinable, petición a la que se accedió en aras de preservar las garantías del investigado y se

señaló el día 10 de agosto de 2012, (f. 157). El 10 de agosto de 2012, continuó con la audiencia de juzgamiento, se resolvió la nueva solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable que aportó incapacidad médica particular, dejándose constancia que la certificación médica no coincidía con su solicitud, denotándose en su comportamiento una reiterada maniobra dilatoria del proceso con una excusa médica que no reviste formas legales, por lo que se dispuso compulsar copias con destino a esta Sala a efectos de investigar las maniobras dilatorias de parte del abogado investigado y por no haber actualizado su dirección en la Oficina de Registro Nacional de Abogados. Se declaró precluido el periodo probatorio y se señaló el día 13 de agosto de 2012, para escuchar los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado (f. 177). El día 12 de agosto del año 2012, una vez instaladas las diligencias se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado, quien en uso de la palabra planteó que el denunciado se encuentra en desventaja grave por cuanto sólo cuatro años después de haberse iniciado en su contra un proceso disciplinario, el togado fue notificado del proceso, pero hasta ahora no ha podido acudir al proceso y ha solicitado en varias oportunidades el aplazamiento de los procedimientos lo que ha sido negado sistemáticamente por el Magistrado. De igual forma dijo que no se ha podido oir al profesional investigado en descargos sólo contando con la versión del quejoso. Además no hay claridad en los hechos. Y se desconocen los motivos o justificaciones que pueda haber tenido el abogado investigado para la comisión de la falta que se le

imputa circunstancia que no permite sancionarlo por cuanto en Colombia está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, de incurrir en la falta prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa en la cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 y se le absolvió por la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, en lo relativo a la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que dice relación a "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, descuidarlas o abandonarlas", sostuvo el a quo: “Todo conduce a demostrar la responsabilidad del abogado ROBINSON MENCO CASTRO en el asunto que es motivo de decisión, habida cuenta que está demostrada la relación abogado — cliente, con su asistencia a la audiencia de Control de Garantías donde el imputado aceptó los cargos (f. 3 del cuaderno anexo 1), de donde se infiere que el mismo asumió desde ese momento la defensa material y técnica del señor GUSTAVO ADOLFO ARIAS GIL, en el proceso Rdo. 2008-00583

adelantado en su contra por el delito de "TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES" (f. 3 del cuaderno anexo). Se encuentra demostrado además, que pese a la existencia de ese mandato el abogado sólo acudió a la audiencia de legalización de captura y que no obstante haber sido notificado de la fecha para la audiencia ante el Juez de conocimiento el día 6 de mayo de 2008, como se encuentra plasmado en la planilla de notificación a folio 3 del cuaderno principal con anotación a mano alzada y firma ilegible del 24 de abril de 2008, no compareció a la diligencia conllevando ello a la dilación injustificada del proceso con el perjuicio consiguiente para la administración de justicia y para el cliente que propendía por una justicia pronta y eficaz. El disciplinable no justificó ante el Juez de conocimiento las razones de su inasistencia, pese a que se le requirió con esa finalidad el 9 de mayo de 2008 como consta a folio 5 de este proceso. De acuerdo con lo anterior surge diáfano para la Sala el comportamiento contrario a derecho del abogado, que sin justificación alguna desatendió su deber de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" como lo manda el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que pueda perderse de vista que la defensa técnica está entrelazada con la debida diligencia profesional del abogado”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado de oficio del disciplinado la recurrió señalando que “Ahora, como defensor de oficio debo señalar que en el

presente proceso no se hizo el debido análisis a los argumentos favorables a la defensa del investigado, puesto que los descargos no fueron suficientemente desvirtuados en la providencia sancionatoria con los argumentos que allí se consignaron. Lo anterior, por cuanto ni de la denuncia ni de las pruebas recopiladas hasta el momento se puede tener suficiente certeza para adjudicar responsabilidad disciplinaria al abogado ROBINSON MENCO CASTRO y por ello no habría lugar a sanción”. Sostuvo que en ningún momento partiendo de las pruebas practicadas, se logra construir una responsabilidad disciplinaria por parte del abogado ROBINSON MENCO CASTRO más allá de toda duda razonable, todo lo contrario existen muchos vacíos en la investigación que no fueron debidamente resueltos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964, 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se

revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: Mediante oficio 1232 del 22 de mayo de 2008, el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello en funciones de Conocimiento informó que el abogado MENCO CASTRO, encontrándose debidamente notificado de la fecha y hora para la audiencia de verificación de allanamiento libre, voluntario y espontáneo que estaba programada para el 6 de mayo de 2008 a las 2:00 de la tarde, no compareció a la diligencia, sin que hubiera presentado excusa de su inasistencia o hubiera solicitado aplazamiento de la misma (f. 1 y 2). Se allegó a estas diligencias copia íntegra del proceso Rdo. 2008-0583 adelantado en contra de GUSTAVO ADOLFO ARIAS GIL, por el delito de FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, que hacen parte de este proceso como anexo 1 con 118 folios útiles donde se pudo verificar que en la audiencia de control de garantías celebrada el 23 de febrero de 2008 ante el Juez 6° Penal Municipal de Medellín en funciones de Control de Garantías, su defendido aceptó cargos (ver folio 3 cuaderno anexo 1) y en virtud de ello el proceso pasó al Juez de Conocimiento del Municipio de Bello, correspondiendo al Juzgado 1° Penal del Circuito, Asumido el conocimiento por el despacho judicial se señaló la fecha del 6 de mayo de 2008 a las 2:00 de la tarde para la audiencia de control de legalidad

del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, encontrándose en el folio de notificaciones en el acápite relativo a las partes, que el 4 de abril de 2008, se le dejó un mensaje en el correo de voz al abogado ROBINSON MENCO CASTRO y posteriormente, con fecha 24 de abril de 2008, se le hizo entrega de las fotocopias; el 8 de mayo de 2008 se señaló como nueva fecha para la audiencia el 27 de mayo de 2008, dejando constancia que la del 6 de mayo no se llevó a cabo por inasistencia del abogado, a quien se le requirió para que explicara las razones del incumplimiento, por oficio No. 1095 del 9 de mayo de 2008 y con el oficio 1232 del 22 de mayo de 2008 se puso en conocimiento de esta Sala tal anomalía (f. 78 a 80 cuaderno principal). En estas diligencias también se escuchó el testimonio del Juez Primero Penal del Circuito de Bello con funciones de conocimiento, quien explicó las razones de la compulsa de copias, lo cual ha debió hacer en razón a las constantes inasistencias del abogado a diferentes diligencias en ese despacho, lo que ha conllevado la dificultad en el trámite de los procesos, señalando con claridad que para la audiencia del 6 de mayo de 2008, al abogado se le notificó personalmente el 24 de abril del mismo año, pero pese a ello no compareció, ni justificó su inasistencia. De igual tenor es el testimonio de la secretaria del Juzgado, ELIZABETH VÉLEZ GALVIS, quien depuso en audiencia celebrada el 30 de julio de 2012,

y al igual que el titular del Juzgado se refirió a los incumplimientos del letrado a las audiencias programadas en ese despacho y que ha generado la compulsa de copias en su contra para que sea investigado disciplinariamente por ese comportamiento. Así las cosas, deviene con claridad, que se frustró la audiencia fijada para el 6 de mayo de 2008, dentro del proceso 2008-00583 por la inasistencia del disciplinado quien representaba al procesado como su defensor de confianza, razón por la que a criterio de la Sala el togado está incurso en la conducta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, estableciéndose la adecuación típica en la norma y por tanto se reúne el primer requisito establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponer sanción al disciplinable. En efecto, además de haberse establecido la comisión objetiva de la falta, se echa de menos una aceptable justificación del comportamiento irregular. Ahora bien, las exculpaciones presentadas por el abogado de oficio del togado en sede de apelación no tienen la entidad para justificar el antiético actuar, por cuanto existen dentro del proceso pruebas que lleven a esta Sala a la certeza de la comisión típica de la falta, como lo son las notificaciones realizadas por el Juzgado los días 4 y 24 de abril del años 2008, y el hecho que evidentemente la audiencia no se adelantó por la ausencia del profesional investigado. Corolario de lo anterior, se tiene demostrada la comisión omisiva desplegada por el abogado disciplinado, adecuándose su conducta a la falta disciplinaria

imputada por la primera instancia. En consecuencia, se advierte que el letrado encartado desconoció injustificadamente su deber de actuar con celosa diligencia profesional. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un

daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del mencionado Estatuto, sin que sean atendibles los argumentos del abogado. Culpabilidad. Se evidencia entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actualizó los elementos constitutivos de la misma, lo que no comparte esta sala es la calificación de la conducta realizada por el a quo, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado, en tanto es un comportamiento inadecuado la inobservancia de dicho deber exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión y que se manifiesta a través de la negligencia, elemento constitutivo de la culpa, junto con la impericia y la imprudencia. Así pues, es evidente una actuación negligente en el manejo del asunto, inasistiendo a una vista pública donde se echó de menos su presencia. Pero

de ningún modo, observa esta Sala, que la comisión de esta falta pueda ser tenida a título de dolo, por lo que se reducirá su calificación a una conducta culposa. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la modificará, teniendo en cuenta que en la primera instancia se le tuvieron en cuenta al disciplinado un total de siete (7) sanciones disciplinarias, cuando en realidad, a la comisión de la falta, el togado sólo contaba con un antecedente disciplinario. De igual manera, se tendrá en cuenta que solamente se registró inasistencia a una audiencia, dentro del proceso penal fuente de esta investigación. Finalmente, se debe valorar que se realizó una reducción en la culpabilidad por cuanto no encontró esta Superioridad que se hayan dado los elementos del dolo. De igual manera, debe esta Sala reducir la sanción en el sentido de abstenerse de imponer la multa, por cuando ésta sólo es dable imponerla concurrentemente con la suspensión, en el evento de que la falta en la que se incurra sea una de las consideradas como graves, lo que no se verifica en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo objeto de alzada en el sentido de sancionar al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con suspensión por el término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las

razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que NOTIFIQUE a los sujetos procesales e informe al quejoso esta decisión, además, cumpla con las disposiciones legales al respecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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