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CSDJ - F05001110200020080092101ADJUNTA20140717114220-2014

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Título
CSDJ - F05001110200020080092101ADJUNTA20140717114220-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200800921 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciada: Doris Helena Henao Durán.

Denunciante: Néstor Alirio López Giraldo.

Primera Sanción con Suspensión de diez Instancia: (10) meses por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del art. 54 del Decreto 196 de 1971, hoy descrita en el numeral 4 del art. 35 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de junio de 20131, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrado Dr. MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN2, sancionó con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN, al incurrir en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 3 del artículo

54 del Decreto 196 de 1971, hoy descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 219-224 c.o. 2 Acta No. 97 Sala integrada por el Doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARON y la Doctora CLAUDIA

ROCIO TORRES BARAJAS

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000200800921 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En el escrito de denuncia suscrito por el señor NESTOR ALIRIO LÓPEZ GIRALDO3, se señaló que la Doctora DORIS HELENA HENAO DURÁN se desempeñó como abogada externa de la COOPERATIVA PIO XII desde el año 1998, brindando asesoría y realizando el cobro prejurídico y jurídico de la cartera morosa, y que en virtud de ello adelantó un proceso ejecutivo contra la señora MARGOTH DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Medellín, radicado No. 2004-0742, en el que logró recaudar $26’629.454, sin embargo la profesional del derecho no los entregó a la Cooperativa Pío XII, su cliente.

Trámite preliminar. Acreditada la calidad de abogada de DORIS HELENA HENAO

DURÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 42988230 y tarjeta profesional vigente Nro. 425924, el Magistrado Instructor Donaldo Mendoza Escorcia, mediante auto del 15 de diciembre de 2008, dispuso la apertura del proceso disciplinario5 en su contra, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 10 de junio de 2009, diligencia que no se realizó por la no comparecencia de la disciplinable6, ante lo que se dispuso el emplazamiento de la profesional7. Mediante Auto del 21 de enero de 20108, se declaró a la abogada DORIS HELENA HENAO persona ausente, y se le designó como defensor de oficio al primero que se notificara de una lista de tres profesionales del derecho, resultando designada la abogada Marisol Restrepo Henao, persona que solicitó ser removida del cargo, en consideración a que no tenía conocimiento en materia disciplinaria9. Se posesionó entonces el abogado Antonio Restrepo Sánchez, el 29 de julio de 201010, a quien se le notificó sobre la celebración de la audiencia para el 19 de agosto de 2010. 3 Folios 1-3 c.o. 4 Folio 4 c.o. 5 Folio 7 c.o. 6 Folio 22 c.o. 7 Folio 23 c.o. 8 Folio 25 c.o. 9 Folio 30 c.o. 10 Folio 32 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000200800921 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día señalado, 19 de agosto de 2010, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia del abogado defensor de oficio, y del quejoso. Se escuchó en ampliación de queja al señor NESTOR ALIRIO LÓPEZ GIRALDO, quien se ratificó del escrito de querella y agregó que la doctora HENAO DURÁN laboró con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII durante un lapso de 8 años, tiempo durante el cual fue eficiente y transparente, y que la retención se dio únicamente en el proceso de la señora Margoth de Jesús Gómez Ramírez, enterándose de ésta situación solo hasta el 20 de febrero de 2008, fecha cuando la deudora acudió a la oficina de la Cooperativa para solicitar el paz y salvo.

Al ser requerido el abogado defensor, para que solicitara o aportara las pruebas que estimara necesarias, solicitó que se escuchara en declaración jurada a la señora Miriam Estela Álvarez Roldán, secretaria de la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN, y al quejoso, prueba que se evacuó inmediatamente. De oficio, el Magistrado Instructor decretó las siguientes: oficiar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda, para que remitiera copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada DORIS HELENA

HENAO DURÁN, así como copia de los poderes otorgados. De igual manera, allegara certificado de existencia y representación de la Cooperativa y de los demás anexos a que se refirió la queja. Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, para que remitiera copia auténtica del Proceso Ejecutivo con radicado 2004-00742, demandado Margoth de Jesús Gómez Ramírez, ejecutante Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XXII de Cocorná Ltda; escuchar en declaración jurada a la señora Rubí Estella Guzmán Guarín, Directora de Cartera de la Cooperativa. Al expediente se arrimaron los siguientes documentos: 11 Folio 34 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA  Oficio de agosto 30 de 2010, del Representante Legal de la Cooperativa, con el que anexó copia auténtica del contrato de prestación de servicios, Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cooperativa, y los anexos requeridos12  Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2004-074213, en el que la doctora HENAO DURÁN presentó demanda ejecutiva como endosataria del doctor NESTOR ALIRIO LÓPEZ GIRALDO, representante legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PIO XII. Y dentro de ese proceso se estableció que

la profesional en comento, autorizó a las señoras LUZ DARY URREGO ARGAES y MARÍA MAGDALENA MUÑÓZ JIMÉNEZ, para que retiraran títulos judiciales por valor de $26’631.654. El abogado defensor se excusó de asistir a la audiencia programada para el día 20 de marzo de 2011, por lo que el Magistrado Instructor Leovigildo Suárez Céspedes, mediante auto del 23 de junio de 2011, fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación, el día 24 de noviembre de 201114. Audiencia que no se celebró, debido a que el Magistrado Instructor se encontraba en comisión de servicios, por lo que en virtud de auto del 28 de noviembre de 201115, se convocó para el 6 de septiembre de 2012. Llegada la fecha señalada, 6 de septiembre de 2012, se instaló la audiencia convocada, bajo la dirección del Magistrado Instructor Martín Leonardo Suárez Varón, sin la asistencia de la disciplinable, ni la del Ministerio Público. Se dejó constancia de la inasistencia de las personas citadas a declarar; se insistió en la 12 Folios 3756 c.o. 13 Folios 60-179 c.o. 14 Folio 181 c.o. 15 Folio 186 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

comparecencia de la señora Miriam Estela Álvarez Roldán. Se convocó para continuar con la audiencia, el día 16 de enero de 201316. En la sesión del 16 de enero de 201317, rindió declaración jurada la señora MIRIAM STELLA SÚAREZ ROLDÁN, quien manifestó haber laborado con la doctora HENAO DURÁN como su secretaria desde el año de 1996, hasta el año 2007. Dijo que un día cualquiera la abogada se fue y no volvió, abandonando los procesos, y sus hijas, que quedaron al cuidado de su abuela. Sobre los hechos objeto del proceso, sostuvo no conocer nada, simplemente se enteró de la situación por llamadas que le hicieron de la Cooperativa; agregó que la Doctora HENAO DURÁN dejó abandonada su oficina en Medellín, y se trasladó a la ciudad de Puerto Berrío, sin que desde entonces sepa nada de ella. Afirmó que la citada abogada tenía un contrato con la COOPERATIVA PIO XII para el cobro de cartera, hasta que se fue, cuando la Cooperativa empezó a revocarle los poderes. En la misma diligencia, el Magistrado Sustanciador profirió la calificación jurídica provisional de la conducta y resolvió formular pliego de cargos contra la investigada. En efecto, consideró que con la prueba recaudada en esa fecha, analizadas en conjunto con las obrantes en el proceso disciplinario, se acreditó que la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN, en representación de la entidad de ahorro y crédito COOPERATIVA PÍO XII, adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado

1º. Civil Municipal de Medellín, recaudando varias sumas de dinero, por un monto total de $26.629.454, para lo cual autorizó a la señora Luz Dary Urrego Argáez el 3 de abril de 2006, y a Maria Magdalena Muñoz Jiménez, el 22 de agosto de 2007. La señora Urrego Argáez, cobró el 3 de abril de 2006, las sumas de $3.167.137 y $4.199.638; el 12 de septiembre de 2006, $ 4.064.000; el 2 de mayo de 2007, $2.271.714. Por su parte, la señora Muñóz Jiménez, recaudó el 24 de agosto de 2007, $6.5329.812; el 30 de agosto de 2007, $2.656.967; y el 14 de febrero de 2008, 16 Folio 200 y CD c.o. 17 Folio 208 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA $3.804.122. Sumas recaudadas que no fueron informadas ni entregadas a su poderdante, abandonando luego su oficina, sin liquidar a la secretaria Miryan Stella Suárez Roldán a su servicio por varios años, e inclusive a sus propias hijas, según lo manifestó la señora Suárez Roldán.

Se le formuló entonces pliego de cargos por incurrir en la falta a la honradez, que por ser permanente, se dio tanto en vigencia del Decreto 196 de 1971, vulnerando el deber consagrado en el numeral 4 del artículo 47, “obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes”, que dio lugar a la falta contenida en el numeral 3 del artículo 54, ibídem, “Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” El A quo sostuvo que la conducta se extendió en el tiempo, por lo que al entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007, se vulneró la falta a la honradez de que trata el artículo 28, numeral 8, “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Lo que dio lugar a la falta contenida en el artículo 35, numeral 4, ibídem, “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, en la modalidad de culpabilidad DOLOSA, por acción, al quedarse la

disciplinada con el dinero, y por omisión, al no entregarlo a quien correspondía, su poderdante.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el día 10 de mayo de 201318, con la presencia del apoderado de oficio de la disciplinada, quien presentó sus alegatos de conclusión. En síntesis, manifestó que no le fue posible comunicarse con su representada, debido a que al parecer, se encontraba radicada en Panamá. Afirmó que los dineros tomados por la disciplinada, bien pudieran tratarse de deudas pendientes y correspondientes a honorarios profesionales pasados, que serían objeto de un acuerdo de pago entre el quejoso y ella, por lo que considera que no existe falta disciplinaria, procediendo así una sentencia absolutoria. Adicionalmente, cree que por el transcurso del tiempo, pudo haber operado el fenómeno de la prescripción.

Sentencia consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 27 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Dr. MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN.19

En dicha decisión, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN, al incurrir en la falta a la “diligencia profesional”

establecida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso una sanción de diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de su actividad profesional; con relación a su responsabilidad, señaló la Sala de Instancia: “(…) …se observa que dentro de las presentes diligencias se encuentra probada la relación contractual de prestación de servicios entre la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XXII (sic), así como las sumas de dinero recibidas por la jurista, sin que a la fecha los (sic) hubiera entregado como corresponde; entonces es evidente que la letrada fue reteniendo sumas de dinero ya mencionadas desde el 3 de abril de 2006 fecha en que la Sra. Lus Dary Urrego Argaez recibió el primer título valor por autorización expresa de la togada. Dicha conducta es el marco fáctico que constituye el motivo de reproche a través de esta providencia. 18 Folio 217 y CD c.o. 19 Folios219-224 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En audiencia del 19 de agosto de 2010, se escuchó en ampliación de queja al Dr. Néstor Alirio López, quien expuso que la Dra. HENAO DURÁN laboró con la

Cooperativa durante un lapso aproximado de ocho años, tiempo durante el cual fue eficiente y transparente, que la retención se dio únicamente en el proceso de la Sra. Margoth de Jesús Gómez Ramírez y que se enteraron de tal situación hasta el 12 de febrero de 2008, fecha cuando la deudora acudió a la oficina de la Cooperativa para solicitar el paz y salvo. Argumentó el defensor de oficio de la disciplinable durante la audiencia de Juzgamiento, que posiblemente el dinero retenido se relacionaba con una deuda de la Cooperativa con la Jurista por los honorarios profesionales pasados o futuros, tesis que no es de recibo para ésta Sala toda vez que se trata de una hipótesis del togado que no tiene sustento probatorio. Además indicó que al parecer la acción disciplinaria había prescrito, en razón al tiempo transcurrido, lo que tampoco tiene lugar en este caso, ya que la falta de honradez endilgada a la Dra. DORIS HELENA HENAO DURÁN es de carácter permanente en tanto no cese la conducta de retener o no devolver que consagra la norma, y para el caso que nos ocupa desde el 3 de abril de 2006 fecha cuando inició la retención del dinero la abogado no ha devuelto el dinero; razón por la cual no ha operado la prescripción. Así las cosas, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra de la Dra. HENAO DURÁN al hallarla responsable de la falta a la honradez, por no entregar a la mayor brevedad posible los dineros que correspondían a su cliente, Cooperativa de

Ahorro y Crédito Pío XXII.” (Sic) Corolario de lo dicho, la Sala proferirá sentencia sancionatoria en contra de la profesional del derecho, como quiera que está demostrado más allá de toda duda razonable, que infringió sus deberes ético profesionales, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, porque faltó a la honradez que le precisaba entregar de inmediato el dinero a su cliente, lo que permite calificar la infracción a título de dolo, en razón a que tenía pleno conocimiento de que dichos (sic) no le pertenecía, lo que conllevó al desconocimiento del postulado consagrado en el artículo 47 numeral 4° del Decreto 196 de 1997, también descrito en el artículo 26 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Entonces, es claro que el ingrediente subjetivo de la infracción se estructuró a título de culpabilidad dolosa, ello por el conocimiento pleno de la inculpada sobre el origen y la propiedad del dinero, así como la manera consciente y voluntaria de no entregarlos a quien correspondía.” Trámite en segunda instancia. El expediente arribó a esta Corporación el 23 de agosto de 2013 para surtir el grado jurisdiccional de consulta del fallo sancionatorio, ingresando a este Despacho por reparto ese mismo día20 20 Folios 1-3 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto de fecha 26 de agosto de 201321, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la sentenciada, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la abogada cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. (Folio 4 c.o.) La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 3 de septiembre de 201322, quien presentó su concepto mediante escrito del 2 de septiembre de 201323. Luego de un amplio análisis jurisprudencial y doctrinal, consideró que en este caso concreto la acción disciplinaria se encuentra prescrita, recordando que no existen comportamientos imprescriptibles, apartándose de la doctrina de esta Corporación, cuando señala que el cómputo del término de prescripción, en eventos como el que nos atañe, se inicie a partir de la devolución de los dineros, refiriendo la prohibición Constitucional de penas imprescriptibles y que en estos eventos ante la tardanza en la devolución de los dineros, hace que el cómputo para que prescriba la acción disciplinaria, jamás se produzca.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió Constancia en la que informó que contra la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN no cursan otras investigaciones por los mismos hechos24, y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados número 266666 de 27 de septiembre de 201325, se verificó que la abogada disciplinada registra las siguientes sanciones disciplinarias, impuestas

por esta Sala: Suspensión de 4 meses, impuesta con sentencia del 11 de julio de 2012. Incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. 21 Folio 4 c. 2da. i. 22 Folio 12 c. 2da. i. 23 Folios 16-26 c. 2da. i. 24 Folio 29 c. 2da. i. 25 Folios 27-28 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Suspensión de 4 meses, y Multa de 3 S.M.L.M.V, impuesta con sentencia del 6 de abril de 2011. Incursión en las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35, y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y numeral 1, artículo 55 Decreto 196 de 1971.

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, del artículo 59,

numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando estas no hayan sido objeto del recurso de apelación. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en

ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de

interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

Decisión del caso. En el asunto bajo examen, la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN, fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, “…al incurrir en la falta a la diligencia profesional establecida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hoy descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007…”. (Resaltado fuera del texto) Observa la Sala que se incurrió en un yerro al anotar como falta a la debida diligencia

profesional la contenida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuando lo acertado es que se trata de una falta a la honradez del abogado, como ampliamente se argumentó en la parte considerativa de la providencia que impuso la sanción a la disciplinada. Falta endilgada a título de dolo, que vulneró el deber del numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, incurriendo en la falta de que trata el numeral 3 del artículo 54, ibídem, normas que prescriben: “Artículo 47. Numeral 4. Decreto 196 de 1971. Deberes de los abogados. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.” “Artículo 54. Numeral 3. Decreto 196 de 1971. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” Pues bien, como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera a la profesional disciplinada, se hizo consistir en el hecho que retuvo los dineros que fueron obtenidos en razón al cobro de cartera que se le había encomendado por parte de la COOPERATIVA PIO XII. La iniciación de la ejecución de la conducta disciplinable se produjo entre el 3 de abril de 2006 y el 14 de febrero de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2008, intervalo de tiempo durante el cual a través de terceras personas, la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN hizo efectivos los títulos judiciales, por valor de $26’631.654, dinero que pertenecía a la COOPERATIVA PIO XII y que nunca devolvió.

Como ha de apreciarse, la conducta imputada se ejecutó por omisión, debido a que la abogada sancionada omitió el ejercicio del deber jurídico consagrado en el numeral 4° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, de contera incurrió en la conducta tipificada en el numeral 3º del artículo 54 del mismo Estatuto, esto es porque como ya se dijo retuvo y nunca devolvió los dineros cobrados y que le pertenecían a su mandante. Como puede advertirse, se está ante una conducta de ejecución permanente, por cuanto, durante todo el tiempo en que omitió el ejercicio del deber jurídico, sin solución de continuidad, ejecutó la conducta disciplinable. Tal y como lo advierte la señora Viceprocuradora, ningún régimen sancionatorio, incluido obviamente el regulado por la Ley 1123 de 2007, puede contener conductas imprescriptibles, no obstante, en los términos del inciso 1° del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el conteo del término de prescripción de las conductas de ejecución permanente es de cinco (5) años contados a partir del último acto ejecutivo, el cual en

el presente caso no ha acaecido, pues el mismo surgiría al momento en que la inculpada devuelva o entregue la suma recibida, esto es, $26.629.454 a quien corresponde, es decir, a la Cooperativa Pío XII. Con relación a la responsabilidad de la sentenciada, ha de sostenerse, que al revisar la sentencia condenatoria objeto de consulta y constatarla con los medios probatorios recolectados durante el trámite procesal, se encuentra lo siguiente:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000200800921 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En primer lugar, aparece plena prueba de la conducta enrostrada, como quiera, que se acreditó que efectivamente el ciudadano NESTOR ALIRIO LÓPEZ GIRALDO, suscribió un contrato de prestación de servicios con la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN26, para que procediera al cobro de la cartera de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PIO XII. En desarrollo de ese mandato, y en su calidad de endosataria inició proceso ejecutivo singular contra la señora MARGOTH DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ27, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, bajo la partida número 0742/2004.

Se tiene que la profesional DORIS HELENA HENAO DURÁN autorizó a las señoras

LUZ DARY URREGO ARGAEZ y MARÍA MAGDALENA MUÑÓZ JIMÉNEZ para reclamar títulos judiciales por valor de $26’631.65428. Aseveró el quejoso, que se requirió a la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN para que informara el destino de tales dineros a lo que ella dijo que procedería a consignarlos, dineros que nunca fueron consignados “y desde entonces no ha sido posible ubicarla por ningún medio”. En tales condiciones, queda en evidencia, la conducta atentatoria a la honradez del abogado en los términos del numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de contera, desconociendo el deber contenido en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 8 del

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