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CSDJ - F05001110200020080092301ADJUNTA20120614125146-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080092301ADJUNTA20120614125146-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SÉPTIMA DE DECISIÓN Radicado: 050011102000200800923 01

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 055 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia esta Sala de Decisión Dual No. 7 sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por señora GLADIS MORENO MARÍN, en su condición de quejosa, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decretó la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la doctora ÀNGELA MARÍA OCAMPO TORO, de la misma manera, se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto 1 Magistrado Ponente: LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES. por la inculpada OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA contra la misma decisión por haberse negado la práctica de pruebas solicitadas. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada el 04 de junio de 2008 por las señoras GLADIS VICTORIA MORENO MARÌN y la abogada MARÍA NELLY GUARÍN LÓPEZ contra los abogados ÁNGELA MARÍA OCAMPO

TORO, OLGA LUCÌA OCAMPO TORO, DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ y OLGA

BEATRIZ VOLKMAR SIERRA con el fin de que se investigara disciplinariamente a los mencionados, en relación con los siguientes hechos:

1. En escrito de queja se encuentra que, con la intención de hacerse cargo de manera permanente del cuidado de una menor, la inculpada ÁNGELA MARÌA OCAMPO TORO procedió a denunciar penalmente un presunto abuso sexual por parte del padrastro de aquella.

2. A partir de dichas denuncias penales se logró obtener a favor de la mencionada la custodia y cuidados provisionales sobre la menor. Manifestó la quejosa el no encontrar explicación razonable para que la Comisaría de Familia, valorando un simple estudio psicológico, concediera tal prerrogativa, dado que el grado de parentesco de la niña frente a la doctora ÁNGELA OCAMPO TORO es de primos en segundo grado, además que no se consideró alguna investigación previa a la decisión. Indicó que ignoraba si tal beneficio lo había alcanzado en virtud de amistad, influencias o dádivas, ya que no se hizo la debida notificación a los padres de la menor, además de haberse esto resuelto en apenas unas horas (el mismo día en que las denuncias fueron realizadas se emitió la resolución de entrega).

3. En palabras de las quejosas, la actuación de la investigada fue fraudulenta porque al solicitar la protección para la menor se hizo pasar por tía y negó saber la dirección de la madre de la misma, aún teniendo presente que vivía a sólo unas cuadras de su residencia. Sumado a ello indicó que la conducta de la inculpada fue consciente y maliciosa respecto al procedimiento irregular con el que logró la custodia de la menor porque la respuesta emitida por el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar en donde era claro que ella era conocedora de las irregularidades no fue allegada ante los Despachos Judiciales con lo que resultaba evidente que intentaba soslayar el debido proceso.

4. Manifestaron las denunciantes que se tramitaban cinco procesos: - Privación de la Patria Potestad ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín. - Custodia y Cuidados Personales ante el Juzgado 5 de Familia de Medellín. - Regulación de Visitas ante el Juzgado 4 de Familia de Medellín. - Proceso Penal en contra de la madre y el padrastro de la menor. - Proceso Penal en contra de ANGELA MARÍA OCAMPO por Fraude a

Resolución Judicial. Indicaron que en el trámite de estos procedimientos las doctoras ÁNGELA MARÍA OCAMPO y OLGA LUCÍA OCAMPO mintieron en interrogatorios y testimonios, además de que llevaron testigos quienes ayudaban con falsas manifestaciones.

5. Señalaron las quejosas que en los distintos procesos, la abogada BEATRIZ VOLKMAR SIERRA, hacía uso de maniobras dilatorias como solicitar aplazamientos reiterados, objetar las diligencias, interponer recursos sin fundamento, entre otros, todo llevó a que un número considerable de funcionarios de la Procuraduría Delegada, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de los diferentes Juzgados, hubieran sido denunciados.

6. Indicaron que en el Juzgado 4 de Familia dentro del Proceso de Regulación de Visitas otorgó a GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN, visitas provisionales

mediante providencia del 28 de junio de 2007, decisión que fue recurrida por ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO y por ende fueron negadas las visitas hasta que se profiriera la respectiva decisión. Se confirmó la Providencia y quedaron vigentes las visitas, pero las mismas fueron negadas por la doctora mencionada argumentando que existía una orden judicial proveniente de un Juez de Garantías, quien conocía del trámite del proceso en contra del señor Javier y no de la madre de la menor.

7. Con ocasión de las mencionadas decisiones, la doctora ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO interpuso acción de tutela en donde solicitó como medida provisional fuera suspendida la orden del Juez de Familia acerca de las visitas otorgadas a la señora GLADIS MORENO MARÍN, medida que le fue concedida.

8. Decidida la acción de tutela no accediendo a las peticiones de la inculpada, se levantó la medida provisional, y a pesar de que esto indicaba que las visitas eran permitidas, la doctora ÁNGELA OCAMPO TORO obstaculizó que la señora GLADIS MORENO MARÍN y su hija se encontraran.

9. La inculpada en mención entonces impugnó el proveído y este fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia quien determinó que debían hacerse cuatro sesiones de observación entre la menor y su madre. La primera y única de estas sesiones se realizó el 16 de noviembre de 2007, la investigada no volvió a llevar a la menor a las mismas porque consideró que la niña había sido revictimizada, incumpliendo así la decisión de la Juez 4 de Familia y la

decisión de Tutela. Luego, interpuesto el incidente de desacato y la denuncia penal por fraude a resolución judicial, le fue permitido a la señora GLADIS MORENO MARÍN reunirse con su menor hija.

10. Respecto a este incumplimiento frente a las decisiones judiciales, manifiestan las quejosas que el abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ tuvo participación activa, aseveración respaldada por el escrito presentado por el mismo ante el Defensor Luís Fernando Usuga el 13 de diciembre de 2007.

11. Refirieron las denunciantes que las conductas desplegadas por los inculpados atentaron contra la privacidad, la intimidad, el secreto profesional, la lealtad procesal, la igualdad de las partes, etc. Entre estas conductas resaltaron: - En la primera sesión de visitas introdujeron en el bolso de la menor una grabadora para monitorear lo que allí pasara. Tal grabación fue presentada en el trámite del proceso penal para evadir el cumplimiento de las órdenes judiciales, prueba que fue rechazada en las dos instancias. - Interceptaron los teléfonos de la residencia de los padres de la menor como los teléfonos de la residencia y oficina de la abogada MARÍA NELLY GUARÍN LÓPEZ perjudicando así las estrategias de defensa. - Hicieron uso de las grabaciones obtenidas a partir de la interceptación y fueron puestas al público mediante el programa la W. Radio.

Junto con el escrito de queja allegaron copias de la documentación relacionada con el trámite de los procesos objeto de inconformidad2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Se allegaron certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 en los cuales se establece que los doctores inculpados se encuentran inscritos como abogados, titulares de tarjetas profesionales que se encuentra vigentes, y las direcciones que registraban4.

2. Se allegaron los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Abogados por parte de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5.

3. Mediante memorial del 26 de agosto de 2008, las quejosas, señoras GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN y MARÍA NELLY GUARÍN LÓPEZ anexaron documentación al proceso. - Concepto psicológico acerca de la menor.6 - Solicitud de Ampliación del concepto psicológico.7 - Solicitud Aclaración del concepto psicológico.8

2Folios 12 al 249 del c.o. 3Fls244 , 246, 248 y 250 c.o. 4 OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA. Tarjeta Profesional No. 60086. Oficina: Calle 51 No. 51-31 Oficina 1701. Residencia: Calle 65 No. 43-68. Medellín. ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO. Tarjeta Profesional No. 87532. Oficina: Calle 11 B No. 41-53. Residencia: Calle 20 No. 73-52. Medellín. OLGA LUCÍA OCAMPO TORO. Tarjeta Profesional No. 70479. Oficina: Carrera 31 No. 43-55. Residencia: Carrera 20 No. 73-52. Medellín. DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ. Tarjeta Profesional No. 95251. Oficina: Calle 41 No. 77-35. Residencia: Calle 7

No. 83 A -24 Casa 115. Medellín. 5Fls 245, 247, 249 y 251 c.o. 6Fls 254 y 255 c.o. 7Fls 256 a 264 c.o. 8Fl 265 c.o. - Respuestas a las solicitudes de aclaración y ampliación.9 - Incidente de Desacato en Acción de Tutela 2007-00091.10 - Metodología para el cumplimiento del Fallo de Tutela por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.11

4. Una vez acreditada la calidad de abogados de los investigados, mediante proveído de 15 de diciembre de 2008, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, OLGA LUCÌA OCAMPO TORO, DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ y OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA y señaló el día 11 de junio de 2009, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007.12

5. Se allegó memorial13 del 13 de enero de 2009, contentivo de documentación a anexar por parte de la señora GLADIS VICTORIA MORENO

MARÍN14.

6. La señora GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN, el 26 de marzo de 2009 allegó al proceso mediante memorial: -Copia de la decisión frente a incidente de desacato.15 -Actas de inasistencia a las visitas programadas.16

9Fls 266 a 284 c.o. 10Fls 285 a 293 c.o.

11Fls 294 a 299 c.o. 12Fl 300 c.o. 13Fls301y 302 c.o. 14Copia de la decisión frente a incidente de desacato.? Cronograma de visitas programado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.? Copias constancias Inasistencia a las visitas 15Fls 318 a 324 y 346 a 349 c.o. 16Fls 332 a 345 y 350 a 352 c.o.

7. Mediante memorial de 5 de junio de 2009, la doctora OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de junio de 200917.

8. El día 11 de junio de 2009, se realizó la audiencia de pruebas y calificación en la cual el Magistrado Ponente decidió romper la unidad procesal respecto del doctor DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ en razón a que la quejosa insistió en afirmar que para la época de los hechos que denunció el mismo actuaba como Defensor del Pueblo.

No pudo hacerse la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional dada la inasistencia18 de dos de los inculpados. Se reconoció personería jurídica del doctor JOSÉ LEÓN JARAMILLO JARAMILLO para actuar como representante de las investigadas ÁNGELA MARÍA OCAMPO

TORO y OLGA LUCÍA OCAMPO TORO.

Acto seguido se dio por terminada la audiencia, y se fijó el 18 de noviembre del mismo año para su continuación.

9. Se allegó escrito por el apoderado de las abogadas ÁNGELA MARÍA

OCAMPO TORO y OLGA LUCÍA OCAMPO TORO mediante el cual solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en tanto que las mencionadas abogadas nunca actuaron como abogadas en el ejercicio de su profesión. 17Fls 368 a 373 c.o. 18 La inasistencia de la doctora OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA se estuvo justificada. Fl 414 y 415 c.o.

10. El 18 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado Ponente Sustanciador ordenó dejar sin validez la ruptura de la unidad procesal al doctor DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, porque se logró establecer que el mismo trabajó como defensor público, nunca como Defensor del Pueblo, como lo afirmaba la

quejosa Moreno Marín. Acto seguido, se recibió la Ampliación y ratificación de queja de la abogada MARÍA NELLY GUARÍN LÓPEZ quien señaló que no era su intención retractarse de la queja disciplinaria; solicitó que se dejara como única quejosa a la señora GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN porque su vida estaba en claro riesgo, razón esta por la que renunció al poder conferido por la señora MORENO frente a los diferentes procesos civiles y penales. Manifestó que sus teléfonos fueron intervenidos, y las grabaciones obtenidas de aquellas fueron publicadas a través del programa la W Radio. Indicó que estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades penales y cursaba proceso con No. de radicado 0516-206-2008-7794.

Sostuvo que en cierta ocasión los teléfonos de su oficina y de su casa sonaron a la misma vez, y en los tres fue puesta una tonada, en sus palabras, fúnebre. Días después sus líneas telefónicas fueron cortadas. Indicó que hubo un individuo que estuvo tomando fotografías de su residencia, y otro que la seguía en una motocicleta. Siendo estas circunstancias prueba de que su vida estaba en peligro, renunció al poder conferido por la señora MORENO MARÍN. Finalizada la intervención de la quejosa, se suspendió la audiencia y se fijó el 27 de mayo de 2010 como fecha para su continuación. 11.La señora GLADIS MORENO MARÍN allegó CD y copias de audiencia pública de pruebas celebrada en el Juzgado 11 de Familia de Medellín dentro del radicado No. 2010-220 en un proceso de restablecimiento del derecho. 12.El 27 de mayo de 2010 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se procedió así: Se escuchó en Ampliación y ratificación de queja a la señora GLADIS MORENO MARÍN quien señaló que los inculpados incurren en maniobras dilatorias frente a los procesos que se adelantaban19. Los inculpados dilataron los procesos, han tratado que la menor no tenga contacto con su madre. Ante el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar –ICBFallegaron escritos para demorar los trámites. Ellos permiten que la niña realice grabaciones ocultas para luego ponerlos en conocimiento de las autoridades judiciales, es así que el doctor Diego Velásquez Gómez quiso introducir dicha grabación al proceso.

El doctor falta a la verdad en el proceso penal dice cosas que son falsas. Relató los hechos que dieron origen a la queja, ratificó cada una de las situaciones a las que hizo referencia en su escrito inicial. Los procesos se dilataron por el doctor DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ y GLORIA BEATRIZ VOLKMAR, para la quejosa todos los inculpados eran responsables porque todos eran abogados y todos se supone conocían de leyes. En el Juzgado 4 de Familia decretaron las visitas con la menor, hacía aproximadamente tres años y medio, la señora ÁNGELA MARÍA OCAMPO nunca permitió esto, presentó un sin número de recursos para no permitirle ver a su hija. En este Juzgado presentó la doctora VOLKMAR una tutela en contra de aquellas visitas que habían sido ordenadas. 19 Juzgado 5 de Familia de Medellín. Custodia. Juzgado 13 de Familia de Medellín. Privación de la Patria Potestad. Juzgado 11 de Familia de Medellín. Restablecimiento de Derechos. Juzgado 1 Penal del Circuito de Medellín. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se programaron las sesiones de visitas con asesoría de un psicólogo del ICBF, en la primera sesión inventaron que había traumatizado a la menor. La quejosa manifestó que hizo allegar escritos en los que manifestó su inconformidad con la imposibilidad de realizar las visitas. La quejosa interpuso incidentes de desacato que prosperaron. El doctor DIEGO VELÁSQUEZ se opuso en diversas ocasiones a que en las sesiones

de visitas estuvieran a solas la madre con la menor; solicitaba siempre grabaciones de aquellas reuniones. Esto, en consideración de la quejosa obstaculizaba los procesos. Allegó documentación que pone de presente las intenciones por parte de las señoras ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO y OLGA LUCÍA OCAMPO TORO, de quedarse al cuidado de la menor de manera permanente; así mismo, adjuntó copia de audiencia en el Juzgado 11 de Familia en donde no permitieron declaraciones, estaban presentes todos los inculpados, intervinieron todos, pero la audiencia no pudo realizarse, al igual que sucedía con el Juzgado 4 de Familia. Siempre denuncian a las personas que actúan en contra de ellos. Aseguró que el doctor DIEGO VELÁSQUEZ hizo falsas aseveraciones en el proceso penal en el que quitaron la medida de seguridad al ex compañero de la quejosa. Agregó que su vida podía estar en riesgo. Seguidamente, la abogada MARÍA NELLY GUARÍN LÓPEZ manifestó que reiteraba la queja disciplinaria que presentó anteriormente. De igual manera se recibió Versión Libre de la doctora OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA, rechazó todas las afirmaciones que hicieron las quejosas. Afirmó que para diciembre de 2006 cuando se enteró del auto de custodia, la señora GLADIS MORENO MARIN procedió a instalar acciones de tutela en contra de la señora ÁNGELA OCAMPO TORO, a esto no se accedió porque era valido y ajustado a la ley. Indicó la inculpada que lo que

pretendía reclamar la quejosa ya era parte de un proceso que conocía la Juez 4 de familia, procesos que por decisión del despacho se encontraban suspendidos en razón a prejudicialidad declarada, no fue dilación. Adicional a ello, sostuvo que las visitas que concedió la Corte Suprema de Justicia estaban suspendidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la irregularidad estaba evidenciada en el proceso penal, los psicólogos estaban siendo denunciados por no cumplir el encargo para el que fueron encomendados. Indicó que luego que se diera el acto de custodia, la señora GLADIS MORENO MARÍN llevó testigos que en procesos distintos frente a los mismos hechos dijeron cosas distintas. En cuanto a las visitas, estás no podían aplicarse porque existía en trámite un recurso de reposición, esto no fue dilación, era una herramienta legítima. Manifestó la inculpada que dichas visitas se suspendieron por orden del Tribunal Superior. No se permitió el contacto entre la madre y la menor, las visitas domiciliarias fueron objetadas, la objeción no se tenía como una dilación. La inculpada manifestó que había presentado incidente de nulidad y recursos frente a irregularidades en medio de los procesos. Los peritos no habían cumplido con el objeto para el que habían sido llamados. Cuando se concedió el amparo, solicitó aclaraciones que a la fecha no habían sido resueltas, dentro del Proceso de Privación de Patria Potestad. La solicitud de aclaraciones tampoco se constituye en maniobras dilatorias. El proceso también sufrió demoras por actuaciones de las quejosas, pues solicitaron amparo de pobreza y la doctora NELLY GUARÍN LÓPEZ renunció

al poder. En cuanto al proceso de restablecimiento de derechos, indicó que se insistió en una nulidad, existió un conflicto entre el ICBF y el Juzgado 4 de Familia el cual estuvo en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a ello manifestó que cuando la señora GLADIS MORENO MARÍN alude a la audiencia en la que no se dejó practicar la prueba desdibuja la verdad, pues el recurso fue presentado oportunamente, razón por la cual las pruebas solicitadas fueron practicadas en posterior oportunidad. Consideró que la única merecedora de sanción sería la quejosa MARIA NELLY GUARÍN. Solicitó que se compulsen copias para que se investigara. Acto seguido, la doctora OLGA LUCÍA OCAMPO TORO rindió Versión Libre expresando que no ejerce su profesión. Rechazó todo el escrito de queja por ser temerario y deshonroso. Se unió a la petición de la doctora VOLKMAR de compulsar copias para que sean investigadas las quejosas. Afirmó que actuaba en el escenario académico, en modo alguno ejerce el derecho en otros escenarios jurídicos. La doctora ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, en Versión Libre, expresó que la denuncia era abstracta. En estos procesos no ejerció como abogada, en estas actuaciones denunciadas actuaba como acudiente de la menor, nunca como profesional del derecho. Del texto se dedujo una serie de injurias y calumnias, y solicitó se compulsaran copias en contra de las quejosas porque sus afirmaciones no gozaban de firmezas. Refiere que es falsa la afirmación que hizo la quejosa acerca de hacerse

pasar por la tía de la menor. Mencionó que la decisión acerca de la custodia, no es irregular que se hubiere dado en pocas horas, porque así está legalmente establecido. Ratificó que es falso que el acto de custodia de la menor se falló en 10 días. Además, existió orden por la Juez 24 con función de garantías en donde se ordenaba el no acercamiento de la madre con la menor. Aclaró que las quejosas no aportaron el auto No. 36 de 2009 mediante el cual se suspendió el contacto entre madre e hija, se negó el incidente de nulidad. Esta decisión se encuentra en firme. Según la doctora ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO las denunciantes omitieron aportar documentación pertinente al proceso. Dejó sentado que rechazaba totalmente esa queja, y resaltó que las diferentes autoridades reconocieron que sus actuaciones eran solamente tendientes a proteger a la menor. Reiteró que no estaba actuando como profesional del derecho, solo actuaba conforme a la debida protección de la menor. Así las cosas, se suspendió la audiencia y se programó su continuación para el 24 de noviembre de 2010.

13. La señora GLADIS MORENO MARÍN allegó al proceso documento proveniente del Juzgado 4 de Familia de Medellín donde consta el proceso de regulación de visitas.20 14.Se fijó por auto de 23 de noviembre de 2011como nueva fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de

20Fls 470 a 473 c.o. enero de 201121. En tal data se celebró la misma, en la que se escuchó en

Versión Libre al doctor DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, quien manifestó que si conocía la queja presentada y la misma era temeraria dado que fueron denunciadas personas que no estaban ejerciendo como abogados. Los procesos de custodia estaban suspendidos no por las supuestas maniobras dilatorias. No tenía claridad de las faltas que se le endilgaban. Expresó que le era difícil ejercer su defensa dado que no tenía certeza acerca de lo que se le acusaba. Indicó que fue apoderado de la menor en el proceso penal ante el Juzgado 1 Penal del Circuito, radicado 0972 de 2006. Hizo algunas actuaciones ante el Bienestar Familiar y realizó una tutela. Afirmó que era cierto el hecho No. 18 del escrito de queja por cuanto los diferentes dictámenes resolvieron que la menor no podía ser revictimizada con las reuniones con su madre. Indicó que no solamente se trataba de tener sustento en comunicados y pronunciamientos del ICBF, también hubo un informe institucional de la Personería de Medellín donde decía que a la menor se le habían violentado todos los derechos procesales ante el Juzgado 4 de Familia. El investigado señaló que sí le sugirió a la custodiante no llevar la niña a dichas visitas, pero en razón a lo anteriormente establecido. Reiteró que si fue él quien sugirió que se procediera de tal manera, y afirmó que tenía la razón y la libertad para hacer esto. Acto seguido, el apoderado de dos de las investigadas, el doctor JOSÉ LEÓN JARAMILLO JARAMILLO indicó que lo establecido en el escrito de queja le

preocupaba dado que se mencionaban diversas faltas disciplinarias en las que se suponía incurrían los inculpados, pero en momento alguno se definían 21Fl 477 c.o. que conductas encuadraban en cada falta. Además de ello, sostuvo que no existía un fundamento fáctico para hacer la imputación. En Ampliación de la Versión Libre, la doctora ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO indicó que en la versión que rindió anteriormente hizo referencia solamente a pruebas, y enfatizó que la denuncia era temeraria, pues las conductas no se constituyen en faltas disciplinarias porque si bien las inculpadas OCAMPO TORO eran abogadas, en los hechos referidos no estaban actuando bajo la calidad de tales, solo eran llamadas como acudientes de la menor. Según la investigada, las quejosas olvidaron allegar al expediente documentación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se les endilgaban conductas abstractas. El dictamen psicológico determinó la lesividad que traía el contacto de la madre con la menor. Frente al numeral 17 de la queja indicó que era una simple afirmación, y de ser cierta debería ser la jurisdicción penal la encargada de investigar, jurisdicción frente a la cual no había sido llamada. Además señaló que las quejosas habían reconocido, en proceso penal, haber tenido reuniones hasta altas horas de la noche con funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; expresó que en los audios entregados por la W Radio se evidencian claramente los acuerdos hechos entre la madre de la menor y funcionarios del ICBF. La investigada manifestó que si se hizo la grabación en la primera sesión de

visitas pero la misma no tenía nada de ilegal ni irregular. Sumado a ello, indicó que las quejosas ocultaban documentación. El doctor DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ expresó que sí se pretendió en algún momento utilizar la grabación obtenida en la primera sesión de visitas. Alegó la validez de la prueba en procedimiento penal ya que ésta grabación se hizo en acuerdo con el padre de la menor en búsqueda de la protección de los derechos de la niña. Así mismo señaló que con todos los comportamientos de la señora GILMA MORENO MARÍN lo único que logró, según el investigado, fue perjudicar la condición psicológica de la menor. La doctora VOLKMAR SIERRA indicó que eran evidentes los acuerdos entre las quejosas y diferentes funcionarios en los diversos procedimientos, por cuanto el proceso de custodia estaba suspendido y aún así se seguían profiriendo decisiones, no le era posible entonces, según la inculpada, decir que eran ellos quienes dilataban cuando era del proceso mismo, es decir la falta de celeridad. Acto seguido se decretaron pruebas y se suspendió la audiencia para ser reanudada el 29 de abril de 2011.

15. La Fiscalía 173 Seccional de Medellín, remitió por oficio No. 863 de 11 de marzo de 2011 copia íntegra de las diligencias en el proceso No. 050016000207200607942 en donde aparecía como denunciada la doctora

ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO y otros.22

16. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió copia de la solicitud y actuaciones subsiguientes impetradas por la Juez 4 de Familia de Medellín para ser removida del conocimiento del

proceso de la menor.23 22Fls 524 c.o. 23Fls 525 a 537 c.o.

17. El Juzgado 11 de Familia de Medellín remitió el 25 de marzo de 2011 copia auténtica de la sentencia emitida el 20 de mayo de 2010 en el proceso de Restablecimiento de Derechos24.

18. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín allegó la carpeta con el CUI 0500160002062007-17097 número interno 2007-19523.25

19. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, remitió el 29 de marzo de 2011 copia de la actuación surtida dentro del trámite de tutela No. 20070013000, incluyendo uno de los incidentes de desacato.26

20. El 7 de abril de 2011, el Centro de Servicios Judiciales remitió copia en medio magnético de las audiencias realizadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito donde aparecía como imputada la señora ÁNGELA MARÍA

OCAMPO TORO.27

21. El Tribunal Superior de Medellín allegó copias de la actuación surtida dentro del incidente de desacato promovido por GLADIS VICTORIA

MORENO MARÍN contra ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO.28

22. El 29 de abril de 2011 se allegó copia de la decisión frente al cuarto incidente de desacato en contra de la señora ÁNGELA MARÍA OCAMPO

TORO.29

24Fls 558 a 571 c.o. 25Fls 572 a 575 y cd. c.o. 26Fls 576 y 577 c.o. 27Fls 578 y cd c.o.

28Fls 580 c.o. 29Fls 582 a 590 c.o.

23. Mediante proveído del 02 de mayo de 2011 se fijó como fecha para dar continuidad a la audiencia el 21 de julio del mismo año.30

24. Se recibió oficio del 16 de mayo de 2011 por parte del Juzgado 13 de Familia de Medellín, en donde rendía un informe relacionado con el proceso de Privación de Patria Potestad 2006-01019.31 De la misma manera, el 17 de mayo de dicha anualidad, el Juzgado 4 de Familia de Medellín remitió informe acerca del Proceso de Custodia y Reglamentación de Visitas.32

25. El Juzgado 11 de Familia de Medellín informó mediante oficio del 18 de mayo de 2011 acerca del proceso de Restablecimiento de Derechos.33 Por otra parte, el 26 de mayo de dicha anualidad, la señora GLADIS MORENO MARÍN allegó copia de la decisión frente al recurso de apelación en el proceso penal 2006-0794234, y el 2 de junio copia del fallo de consulta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proceso 201100873-00.35

26. El 21 de julio de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recepcionaron los testimonios de las

señoras SILVIA MARLENE WALTER VILLAREAL, y MARTHA LUCÍA

BUSTAMANTE SIERRA.

La doctora BUSTAMANTE SIERRA manifestó que si tuvo la oportunidad de conocer de los trámites ante el Bienestar Familiar siendo Procuradora Judicial

de Familia de esta manera cuando revisó el expediente del proceso de 30Fl 592 c.o. 31 Fl 602 c.o. 32Fls 603 a 609 c.o. 33Fls 610 y 611 c.o. 34Fls 612 a 659 c.o. 35Fls 669 a 689 c.o. restablecimiento de Derechos de la menor evidenció la vulneración del debido proceso. Interpuso un incidente de nulidad, solicitud ésta que no fue aceptada. En el 2008 el expediente fue enviado a los Juzgados de Familia y vuelve al ICBF por considerarse que no se había agotado la competencia y el proceso quedó archivado. Solicitó a la defensora de familia que separara las diligencias y que el proceso fuera remitido nuevamente a los Jueces de Familia. Refiere que se presentó un conflicto negativo de competencias que fue resuelto por el Consejo de Estado. Por problemas de salud, la declarante tuvo que ser separada de dicho proceso y debió someterse a un tratamiento médico. Cuando volvió a ser encargada del caso, la señora ÁNGELA OCAM

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