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CSDJ - F05001110200020080092302ADJUNTA20130930160129-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080092302ADJUNTA20130930160129-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2008 00923 02 Aprobado según Acta de Sala No. 73 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA OLGA

BEATRIZ VOLKMAR SIERRA, ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación deprecado contra la sentencia proferida por la Sala1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 21 de marzo de 2013, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses a la abogada OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA, y multa de cinco (5) S.M.M.L.V., tras hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTE Obra a folio 244 del cuaderno 01 de primera instancia, certificado expedido el día 23 de julio de 2008 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que a la señora OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA,

1 Conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y

CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2008 00923 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.079.368, se le expidió la tarjeta profesional de abogada No. 60.086, vigente en esos momentos.

De otra parte, a folio 245 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 11 de julio de 2008 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada VOLKMAR SIERRA, en esa data carecía de antecedentes.

QUEJA - ACTUACIÓN

1. Originó la presente investigación, el escrito de queja presentado el 4 de junio de 2008 por la señora GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN y la abogada MARÍA NELLY GUARÍN LÓPEZ, contra los abogados ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, OLGA LUCÍA OCAMPO TORO2, DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ3 y OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA, con el fin de que se les investigara disciplinariamente, concretamente y respecto de la abogada VOLKMAR SIERRA, por cuanto ésta se dedicó a interponer recursos y peticiones improcedentes, a efectos de impedir el cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia que amparó los

derechos de la hija de la quejosa GLADIS VICTORIA MORENO4, y adelantado el incidente de desacato, igualmente con su actuación lo dilató por varios meses. 2 En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 29 de noviembre de 2011, el a quo dispuso la terminación de la acción disciplinaria respecto de las abogadas OLGA LUCIA y ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, al establecerse que no actuaron en calidad de abogadas en los hechos objeto de investigación, decisión que apelada por la quejosa respecto de la abogada ÁNGELA MARÍA, fue confirmada por esta Sala en providencia de fecha 14 de junio de 2012 (fls.217 y 220 a 222, cuad. 02 original). 3 En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de diciembre de 2011, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que por cuerda separada se investigara al abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ (fls. 220, cuad. 02 original). 4 En tal fallo se estableció que la madre (quejosa) de la menor… la visitaría los días viernes de cada semana, entre las 2 y 4 p.m., en las dependencias de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2008 00923 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Con fundamento en el escrito de queja y en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, y

en consecuencia se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional en varias sesiones5, en la que bajo la gravedad de juramento las quejosas se ratificaron de la queja, y se escuchó en versión libre a la disciplinable Dra. VOLKMAR SIERRA, quien en su defensa alegó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, y que su actuar estuvo dirigido a salvaguardar los derechos de su poderdante.

3. En la sesión de 29 de noviembre de 2011, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, decidiéndose con fundamento en el acervo probatorio recaudado hasta ese momento, FORMULAR CARGOS a la doctora OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA, por su presunta incursión en la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en su condición de abogada presentó dentro del trámite del incidente de desacato, diversas solicitudes abiertamente improcedentes, conducta que se atribuyó a título de dolo.

Lo anterior por cuanto a raíz del incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido el día 4 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la quejosa GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN incoó incidente de desacato ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por auto de data 16 de septiembre de 2008 ordenó abrir el trámite incidental y del mismo corrió traslado a la accionada ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, a fin de que rindiera descargos.

Tal decisión, mediante escrito radicado el día 25 de septiembre de 2008, fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación por la abogada OLGA 5 Los días 11 de junio de 2009, 27 de mayo de 2010, 13 de enero, 27 de julio, 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2011. Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2008 00923 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BEATRIZ VOLKMAR SIERRA -apoderada de la incidentada-, a lo cual el Tribunal por auto del 15 de octubre siguiente no accedió, al tiempo que no concedió la apelación por ser manifiestamente improcedente.

En contra de la anterior decisión, la disciplinable VOLKMAR SIERRA, interpuso recurso de reposición y en subsidio deprecó la expedición de copias para recurrir en queja, y el Tribunal, en proveído del 24 de octubre de 2009, no accedió a reponer y aunque en el trámite de la acción de tutela no está previsto el recurso de queja, accedió a expedirle las copias solicitadas, para lo que estimara procedente. Ante tal providencia, la disciplinable VOLKMAR SIERRA solicitó aclaración, para preguntar que, si no procedía el recurso de queja en las acciones de tutela, entonces a cuál recurso podía acudir, a lo que el Tribunal por auto de fecha 5 de noviembre de 2008 le negó por improcedente tal solicitud de aclaración.

Finalmente la abogada VOLKMAR SIERRA el día 12 de noviembre de 2008 descorrió el traslado del incidente, y mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se declaró en desacato a la señora ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, y por tal razón se le impuso sanción de arresto por el término de 10 días en establecimiento carcelario, y multa de 10 S.M.M.L.V. El 16 de diciembre de 2008, la abogada VOLKMAR SIERRA radicó memorial en el que solicitó “decretar la ineficacia del incidente”, a lo cual el Tribunal, en auto de fecha 20 de enero de 2009, no accedió a declarar la ineficacia del trámite incidental. En contra de la anterior decisión, el 28 de enero de 2009 la abogada VOLKMAR SIERRA interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el día 3 de febrero de 2009, negándolo por improcedente. Enviado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para desatar el grado de consulta, esta Corporación en providencia de data 13 de febrero de 2009, modificó el Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2008 00923 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fallo de desacato consultado, para conceder el arresto domiciliario, y confirmó en todo lo demás.

Luego, en consideración del a quo, la inculpada VOLKMAR SIERRA impulsó actos procesales tendientes a dilatar el trámite incidental, mediante la presentación de recursos que fueron declarados improcedentes, es decir, presuntamente abusó de

las vías de derecho.

4. La audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se desarrolló en sesiones del 14 de septiembre y 5 de octubre de 2012, en las cuales se practicaron pruebas y se escuchó los alegatos de conclusión de la disciplinable, quien en su defensa alegó que su mandante no estaba obligada a cumplir el fallo de tutela, por cuanto la acción no tuteló el derecho a las visitas de la madre sino el de su menor hija, y que su actuar estaba amparado por una causal excluyente de responsabilidad, en atención a que actuó en defensa de la menor, además, existieron irregularidades por el Tribunal Superior de Medellín en el trámite del incidente, y que en todo caso, su conducta era atípica, pues no había actuado con dolo.

LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de fecha el 21 de marzo de 2013, la Sala a quo resolvió sancionar a la abogada OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, y multa de cinco (5) S.M.L.M.V., tras hallarla responsable de la comisión de la falta contra la recta administración de justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó el a quo, que la cuestión a dilucidar era el comportamiento de la togada VOLKMAR SIERRA, frente a la orden de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia, más exactamente en lo relacionado con el incidente de desacato propuesto

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en contra de la señora ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, dadas la peticiones y recursos improcedentes incoados por la prenombrada profesional.

En punto de lo anterior precisó que, los recursos y medios de impugnación en general han sido consagrados por el legislador para enervar situaciones jurídicas que de manera irregular se han visto alteradas al interior de una actuación jurisdiccional; la utilización de tales instrumentos debe hacerse de forma razonable, coherente y justificada, no con el deseo ilegal de quebrantar las formas procesales y lograrse decisiones a favor de los intereses que se representan, en detrimento de la realización de la justicia y los fines del Estado. En cuanto a las manifestaciones esbozados por la jurista para justificar el por qué su poderdante no cumplía con la orden de trasladar la niña a las sesiones madre e hija, sostuvo el a quo dejaban ver que la interposición de recursos tenía como fin la dilación de la orden constitucional, pues en el trámite del incidente de desacato todo pedimento y recurso es improcedente por la naturaleza sumaria y preferente del trámite constitucional. Así, lo sustancial para el caso era que el fallo objeto de desacato amparó por encima de cualquier interés los derechos de la menor, definiendo visitas de observación entre ésta y su señora madre, situación por la que la custodiante tenía la obligación de trasladar la infante a las sesiones, y en ese sentido el incumplimiento del fallo

estaba a cargo de la señora ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, frente a lo cual el comportamiento de la investigada en el respectivo incidente de desacato contribuyó al incumplimiento de la orden constitucional. Así las cosas, predicó la existencia de la prueba necesaria y suficiente para endilgar en el grado de certeza responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA, por haber presentado solicitudes y recursos al interior del incidente de desacato, tramitado en el Tribunal Superior de Medellín, habida Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2008 00923 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta, que lo único que buscaban era entorpecer y demorar su normal desarrollo, para evitar la realización de las visitas de la señora GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN y su menor hija, conducta respecto la que advirtió que no se avizora ninguna causal eximente de responsabilidad que se imputó a título de dolo.

En cuanto a la sanción, precisó el a quo que era merecedora la disciplinable de suspensión durante doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto con su comportamiento causó menoscabo a la Administración de Justicia, al desconocer el deber que le asistía de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, presentando sucesivamente una serie de medios de impugnación y solicitudes al interior del incidente de desacato, cuyo único propósito era dilatar la actuación procesal; además se justificaba la imposición

de la multa de cinco (5) S.M.L.M.V., por cuanto con su conducta causó detrimento a los derechos fundamentales a la vida, protección de los niños, integridad física y psíquica, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de la menor… que habían sido amparados por orden de la Corte Suprema de Justicia6. LA APELACIÓN Contra la precitada decisión, la disciplinable OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA, en un extenso escrito interpuso recurso de apelación, a fin de que la misma sea revocada, exponiendo como argumentos de disenso, en síntesis: 1) la invalidez de la actuación en general, y del fallo apelado, en particular, por causa de la afectación al debido proceso, a través de sus distintos elementos estructurales, y 2) la no realización de ninguna conducta susceptible de ser triplemente adjetivada de típica, antijurídica y culpable, en relación con la falta disciplinaria traída a colación en la sentencia. 6 Fls. 258 a 278, c. princ. 02. Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2008 00923 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al primer tema, afirmó la disciplinable que la queja fue presentada el día 4 de junio de 2008, y las supuestas conductas dilatorias por las cuales se le sancionó corresponden a un segundo incidente de desacato promovido el 8 de septiembre de 2008, es decir, mucho después de la puesta en marcha de la presente acción

disciplinaria, razón por la que ésta se edificó sobre el vacío. Sostuvo que las pruebas que ahora soportan el fallo, relacionadas con los cuadernos provenientes del Tribunal Superior de Medellín, se agregaron a la acción disciplinaria el día 13 de enero de 2011, sin que haya habido un traslado de la prueba en la medida que ésta se iba incorporando al proceso, para así garantizar el principio de publicidad y poder ejercer los derechos de contradicción y defensa. Criticó el fallo de sentencia en cuanto en su parecer, no se observa un análisis integral de prueba ni con sujeción a la sana crítica, puesto que solo se hace referencia a la prueba de cargo y específicamente a la prueba tardíamente remitida por el Tribunal de Medellín, pero no a los de descargos. En consecuencias, deprecó se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la audiencia de pruebas y calificación provisional, o como mínimo de la sentencia. En cuanto al segundo tema de la apelación, afirmó existía atipicidad de la conducta, precisando que el trámite de tutela se rige no solo por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, sino también por el Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Así, en su sentir, era factible la interposición de los recursos de reposición y de apelación contra el auto que admitió el incidente, y al no haberse revocado la providencia ni haber sido concedida la apelación, era viable la expedición de copias, pues así lo prevé el C.P.C., y finalmente, cuando se surtió el traslado del incidente, se

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dio respuesta al mismo exponiendo que la madre no estaba legitimada para exigir las visitas, por no ser ella la peticionaria del amparo.

Además, no se tuvo en cuenta que la progenitora no estaba cumpliendo con su obligación alimentaria, y por lo tanto, como el artículo 129 del Código de Infancia sanciona esta conducta imponiéndole al operador jurídico no escuchar al deudor en la reclamación de sus derechos, que en este caso era del de las visitas, el Tribunal no debió dar trámite al incidente y resolver como lo hizo. Luego, simplemente hizo uso de los diferentes mecanismos legales dirigidos a salvaguardar en debida forma los intereses de sus representadas, lo cual en su entender comportó un ejercicio legítimo de las facultades inherentes a su rol de interviniente en el citado incidente, y en ningún momento como actos encaminados a entorpecer el normal desarrollo del trámite y en general como un abuso de las vías de derecho. De otra parte, el tipo imputado requiere la demostración del dolo, es decir, su intención de entorpecer el normal desarrollo del trámite del desacato. De allí que asumiendo que estuviera equivocada al considerar acertadas las normas del Código de Procedimiento Civil en dicho trámites, debe reconocerse a su favor un error de tipo que excluye de forma inmediata el dolo y en forma mediata la tipicidad. Ahora bien, en caso de llegarse a considerar cumplida la tipicidad, no habría lugar a la

antijuridicidad , porque su actuar se estableció en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado como en efecto lo eran los derechos de la menor, y por la misma razón, no concurre el presupuesto de culpabilidad, porque sus actuar se orientó a que se respetaran los derechos de la infante, por ende, peticionó la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2008 00923 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de doce (12) meses, y MULTA equivalente a cinco (5) S.M.M.L.V. a la abogada OLGA BEATRIZ VOLKMAR VARÓN, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contra recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor:

“8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”.

Problema jurídico: En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la abogada VOLKMAR VARÓN incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si con su actuar se afectó la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, al interponer una serie de recursos y peticiones improcedentes, dentro del incidente de desacato promovido el 8 de septiembre de 2008 por la quejosa GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, conforme se precisó en la formulación de cargos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero antes de entrar a definir el anterior problema jurídico, es necesario ocuparnos de las inquietudes expresadas por la abogada disciplinable, relativas a la presunta vulneración a sus derechos de contradicción, defensa, y debido proceso, que estima le fueron vulnerados en la actuación disciplinaria en primera instancia, lo cual en su sentir genera nulidad de la actuación, aspectos en que básicamente se funda en gran parte la apelación.

Nulidad: De entrada se debe advertir, que conforme la imputación de cargos deviene

evidente, que se sancionó la conducta de la profesional del derecho por abusar de la vías del derecho, al formular recursos y peticiones improcedentes, tendientes a impedir el cumplimiento de la orden constitucional emitida el día 4 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos de la menor hija de la quejosa. Al respecto es necesario precisar, que si bien existió un primer incidente de desacato, al cual inicialmente hizo referencia la quejosa, esto es, al radicar la queja disciplinaria -4 de junio de 2008-, lo cierto es que, los cargos dictados en contra de la disciplinable se fundaron exclusivamente en sus actuaciones en el trámite de un segundo incidente, de lo cual se tuvo conocimiento en estas diligencias en razón de la ampliación de queja, y de las documentales que sirvieron de prueba documental. Así, razón le asiste a la investigada cuando manifiesta que la sanción impuesta por el a quo refiere hechos posteriores a la queja y en concreto al segundo desacato. Sin embargo yerra al considerar, que la falta se edificó sobre el vacío en razón a que contrario a su parecer, la noticia disciplinaria faculta al funcionario judicial a revisar la actuación del disciplinable, no solo de manera retrospectiva, sino de manera integral y de suyo hasta que se formule la debida imputación de cargos -29 de noviembre de 2011-, sin que ello suponga la necesidad de un nueva queja. De tal manera, que si como lo afirma la disciplinable, el Tribunal Superior de Medellín remitió copias del mencionado incidente el día 13 de enero de 2011, no hay lugar a

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dudas que el a quo tenía el deber y obligación de analizarlas al momento de la evaluación de la investigación, concluyendo en el sub examine, que debía formular cargos por cuanto la conducta desarrollada por la disciplinable en tal incidente, se ajustaba a la descripción típica endilgada.

Ahora bien, téngase presente, que el trámite disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007, conforme lo señalado en el artículo 57, es oral, razón por la que entonces la incorporación de las pruebas debe hacerse en el curso de las audiencias de pruebas y calificación provisional, etapas del proceso que ofrecen la oportunidad para que las pruebas a medida que se van incorporado sean puestas en conocimiento del disciplinable, quien en consecuencia en manera alguna puede ser sorprendido con elementos de juicio allegados a su espalda, como tampoco de su defensor. Además, la imputación fáctica realizada por el a quo, deja ver que se refería al segundo desacato, es decir, el iniciado el día 8 de septiembre de 2008, máxime si se tiene en cuenta, que fue en éste que la disciplinable participó activamente con recursos de reposición, apelación y aclaraciones, los cuales trató de justificar ante el a quo y en el escrito que en este momento ocupa la atención de la Sala, hecho que pone de manifiesto el conocimiento que ha tenido acerca de la situación fáctica cuestionada. Por lo demás, revisada la sentencia se observa que la misma se fundó precisamente

en el abundante acervo probatorio acopiado en estas diligencias, en especial las copias del incidente de desacato, y en cuanto a los argumentos defensivos, también fueron objeto de análisis, cosa diferente es que no hayan tenido la fuerza necesaria para desvirtuar los cargos y su responsabilidad, tal como más adelante se establecerá. Siendo así, se considera en el sub examine no se advierte causal de nulidad alguna que comporte invalidar la sentencia proferida en primera instancia, mucho menos, retrotraer la actuación a un estadio anterior. Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2008 00923 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conducta reprochada y responsabilidad: Dilucidada la inexistencia de nulidad en estas diligencias, la Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la abogada encartada, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados no tienen reparo.

Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que la abogada VOLKMAR SIERRA presentó sendas peticiones y recursos improcedentes, con los que en consecuencia dilató el trámite del desacato admitido el día 16 de septiembre de 2008, promovido por la señora GLADIS VICTORIA MORENO MARÍN, quien argumentó que la señora

ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO se negaba al cumplimiento del fallo de tutela emitido el día 4 de octubre de 2007, en tanto no llevaba la menor a las visitas autorizadas entre ella y su hija. En efecto, para probar objetivamente la comisión de la conducta, basta tener en cuenta, que a partir de la reseña procesal cumplida en el trámite del incidente de desacato propuesto el 8 de septiembre de 2008 e iniciado el día 16 del mismo mes y año, resulta diciente, que la disciplinable abandonara el trámite propio para este tipo de acciones, y so pretexto de estar defendiendo los derechos de la menor7 interpusiera recursos que no tenían lugar. Es así que la profesional del derecho contra el auto que ordenó dar inicio al 7 Ley 1098 de 1996 Código de la infancia y Adolescencia. Art 33 Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad. Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2008 00923 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desacato interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en nombre y representación de la mencionada señora ÁNGELA MARÍA

OCAMPO TORO8.

Al respecto, precisó el Tribunal: “…raya casi en temeridad, la afirmación de la togada que representa a la señora Ocampo Toro, concerniente a que

quien promovió este incidente no puede hacerlo, porque no es abogada, y por lo tanto, carece del derecho de postulación, dado que como la aludida vocera judicial bien lo sabe, ‘La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales…’ Si cualquier persona puede promover la acción de tutela, sin requerir ser abogado, con mayor razón podrá promover el incidente previsto por el artículo 52 ejusdem, sin ostentar tal calidad… Por ser manifiestamente improcedente, NO SE CONCEDE LA APELACIÓN…” 9 Contra esta decisión, la togada interpuso nuevamente recurso de reposición y en caso de no accederse al mismo, subsidiariamente solicitó copia de toda la actuación y de la providencia recurrida, para lo cual aseguró, que también estaba interponiendo el recurso de queja (artículo 377 Código de Procedimiento Civil).10 Con auto del 24 de octubre de 2008 el Tribunal, observó que “la mencionada reposición, fundada esencialmente en los mismos argumentos aducidos por la apoderada judicial de la incidentada para cuestionar el auto que dio paso al aludido incidente de desacato, la Sala no accederá a reponer dicha decisión, dado que, como es obvio, no existe reposición de reposición. Empero, en el entendimiento de que el ordenamiento jurídico no consagra el recurso de queja en lo concerniente a la acción de tutela y el incidente de desacato (C.P., artículo 86: Decreto 2591 de 1991) 8 Fls. 42 a 54, cuad. 5.4

9 Fls. 129 a 131, cuad. 5.4 10 Folio 136 a 143, cuad. 5.4 Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2008 00923 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y para garantizar el derecho de defensa de la peticionaria, la Sala dispondrá, que se expida copia del expediente que contiene el incidente, a costa de la interesada, para lo que ésta estime procedente” 11

Frente a esta decisión, la profesional del derecho solicitó la aclaración y se le absolvieran algunos interrogantes, entre ellos qué clase de recurso podía interponer con las copias ordenadas12, y el Tribunal, en proveído del 5 de noviembre de 2008, después de precisarle a la togada en qué casos el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prevé la aclaración de las providencias, le indicó que “tales requisitos no se congregan en el caso de autos, pues la absolución de interrogantes y la disparidad de criterios entre la parte y el operador jurídico sobre algunos institutos jurídicos indicados en el cuestionado pronunciamiento, lejos están de constituir motivos que, en el evento analizado, ofrezcan incidencia resolutoria para proceder a su aclaración…” 13 Finalmente el 12 de noviembre de 2008 la doctora OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA contestó el incidente de desacato,14 lo cual bien pudo hacer desde primer momento, el cual, luego de practicadas pruebas fue resuelto mediante proveído del 16 de diciembre de 2008, en el que, por incurrir en desacato, se impuso a la señora

ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, arresto de 10 días a cumplir en el establecimiento carcelario “El Buen Pastor” de Medellín, y multa de 10 S.M.L.M.V. a favor del Consejo Superior de la Judicatura15. Respecto de tal providencia, la disciplinable VOLKMAR SIERRA, solicitó se decretara “la ineficiencia del incidente” por cuanto afirmó, la señora GLADIS VICTORIA MORENO estaba incumpliendo sus obligaciones alimentarias con su hija 11 Fl. 145 cuad. 5.4 12 Fls. 150 a 153, cuaderno 5.4 13 Fls. 155 y 156, cuad. 5.4 14 Folio 172 a 187, cuad. 5.4. 15 Fls. 233 a 239, cuad. 5.4 Apelación sentencia Radicación 05001 11 02 000 2008 00923 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menor16, a lo cual, el Tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2008, no accedió, y ante tal decisión, la encartada, nuevamente el día 28 de enero siguiente interpuso recurso

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