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CSDJ - F05001110200020080092501ADJUNTA20141215115740-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080092501ADJUNTA20141215115740-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000200800925 01

Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Samuel Darío Castrillón Aldana

DENUNCIANTE: Dora Liliana Castaño Ospina PRIMERA Suspensión por 12 meses

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

PRESCRIPCIÓN. Permanente

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Samuel Darío Castrillón Aldana contra el fallo del 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le sancionó con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, concordante con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Dio inicio a esta investigación la queja instaurada contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana por la señora Dora Liliana Castaño Ospina, el 5 de junio de

1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas. Abogado en apelación.

Radicado número: 050011102000200800925 01 20082 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: - La quejosa confirió poder al abogado Samuel Darío Castrillón en el mes de abril de 2000 con el fin que iniciara el trámite de sucesión con ocasión del fallecimiento de su esposo. Dentro de ese encargo, en la misma fecha le otorgó poder para que iniciara el cobro de una letra de cambio por un valor de $6.000.000.oo y adelantara el englobe de 3 predios. - En desarrollo del mandato, el abogado solicitó en mayo de 2002 y en enero de 2007 a la denunciante la entrega de $2.000.000.oo para pagar impuestos de los predios, pues según lo manifestado por el apoderado las escrituras estaban listas y solo faltaba el pago para que las entregaran.Ella entregó el dinero, sin embargo, no posee documento escrito que lo constate. Como única prueba anexa una certificación emitida por el disciplinado con presentación personal ante la notaria, para que la allegara como prueba en la empresa donde laboraba y le hicieran el prestamos del dinero. - Desde enero de 2008 no logró volver a comunicarse con su apoderado, pues no volvió a contestar llamadas y si las contesta simula tener mala señal para no sostener ninguna conversación.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor Samuel Darío Castrillón Aldana mediante certificado N°. 22642 del 11 de julio de 2008,3 emitido

por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

3. El 15 de diciembre de 2008, el Consejo Seccional de Instancia ordenó abrir el proceso disciplinario en contra el doctor Samuel Darío Castrillón Aldana y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.4

4. En atención a la inasistencia del disciplinado a la diligencia de pruebas y calificación provisional, fue declarado como persona ausente mediante auto del 20 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original. 3 Folio 9 del c.o. 4 Folio 7 del c.o.

2 Abogado en apelación.

Radicado número: 050011102000200800925 01 de enero de 2010. En consecuencia se le designó defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 21 de julio de 20105.

5. En diversas ocasiones la audiencia de pruebas y calificación debió ser reprogramada debido a la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio.

6. El 9 de junio de 2011, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en ampliación de la queja a la señora Dora Liliana Castaño6 y en la sesión del 2 de agosto de 2011 se escuchó el testimonio del señor Bernardo Castaño Henao, padre de la quejosa7.

7. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (8 de marzo de 2013) se formularon cargos en contra del disciplinado por la comisión de falta disciplinaria a la debida diligencia establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123

de 2007, a título de culpa8.

8. El trámite procesal culminó el 6 de mayo de 2013, fecha en la cual el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión y el expediente ingresó al despacho para fallo9.

9. El 29 de julio de 2013, se presentó proyecto de fallo por el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón. Sin embargo no hubo acuerdo con la ponencia, y en sala dual se ordenó que pasaran las diligencias al despacho del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz para que citara a Sala Plena10.

10. En Sala Extraordinaria N°. 14 del 26 agosto de 2013, se remitieron las diligencias al despacho de la Magistrada Claudia Rocío Torres, quien decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de marzo de 2013 por la errada calificación jurídica11. 5 Folios 18 y 36 del c.o. 6 Folios 40 y 41 del c.o. 7 Folios 43 y 44 del c.o. 8 Folios 84 y 85 del c.o. 9 Folios 123 y 124 del c.o. 10 Folios 125 del c.o. 11 Folios 126, 132 a 135 del c.o.

3 Abogado en apelación.

Radicado número: 050011102000200800925 01

11. En la audiencia que se adelantó el 4 de diciembre de 2013 la Magistrada profirió cargos en contra del abogado Samuel Darío Castrillón por incurrir presuntamente en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto

196 de 1971 en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo12.

12. Finalmente en audiencia del 10 de marzo de 2014 se escucharon alegatos de conclusión rendidos por el defensor de oficio quien adujó que se atenía a las pruebas allegadas al trámite procesal y en caso de hallarlo responsable se aplique la sanción más beneficiosa a su defendido y nuevamente ingresó el proceso al despacho para proferir fallo13.

13. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas documentales:

1. Copia de certificación expedida por el abogado disciplinado en el cual señaló “que la señora Dora Liliana Castaño Ospina…requiere de la suma de dos millones de pesos para tramitar procesos de sucesión, englobe de tres predios ubicados en el municipio de Marinilla, además para el pago de impuestos, derechos notariales, rentas y registro” cuenta con sello de presentación personal ante la Notaria novena del circulo de Medellín14.

2. Oficio emitido por la Juez Segunda Civil Municipal de Rionegro en el cual certifica que una vez revisados los libros radicadores del despacho se evidenció que no se hallaron procesos promovidos por el doctor Samuel Darío Castrillón Aldana a favor de la señora Dora Liliana Castaño15.

3. Oficio emitido por el Juez Primero y segundo Civil del Circuito de Rionegro en el cual certifican que revisados los libros radicadores de cada despacho se constató que no se hallaron procesos promovidos por el doctor Samuel Darío Castrillón Aldana a favor de la señora Dora Liliana Castaño16.

12 Folios 123 y 124 del c.o. 13 Folios 148 y 149 del c.o. 14Folio 3 del c.o. 15Folio 121 del c.o. 16Folios 99, y 115 a 122 del c.o. 4 Abogado en apelación.

Radicado número: 050011102000200800925 01

4. Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 7 de mayo de

201417.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce meses al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 concordante con el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Analizado el material probatorio existente en el expediente, el Juez Seccional encontró que existió un vínculo profesional entre el abogado investigado y la señora Dora Liliana Castaño, en virtud del cual el abogado debía adelantar los trámites de un proceso de sucesión, el englobe de unos predios y el pago de impuestos, derechos notariales, rentas y registro de los mismos, vínculo regido por un contrato verbal, pero del cual hay consecuencias escritas como lo son los poderes otorgados. El juez de primera instancia concluyó que el disciplinado no dio cumplimiento al

encargo profesional pues transcurrieron aproximadamente 8 años y 2 meses sin que iniciara el proceso sucesorio, advirtiéndose así su desinterés en el trámite de la acción judicial y tal omisión es la que deriva en reproche disciplinario. Además, tampoco se demostró por el disciplinado que en caso de presentar alguna inconformidad con la labor encargada por su cliente, hubiera presentado renuncia al compromiso adquirido ni le fue revocado por su poderdante. Así las cosas, en atención que obraba prueba suficiente que en grado de certeza probó que el doctor Castrillón no adelantó la gestión encomendada y teniendo en cuanta que es una falta de carácter permanente, el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia descrita numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 concordante con el numeral 1°del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 17 Folios 159 del c.o. 18 Folios 161 a 167 del c.o. 5 Abogado en apelación.

Radicado número: 050011102000200800925 01

Conforme a lo anterior, el a quo decidió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses.

IV. APELACIÓN El 20 de mayo de 201419, el abogado Samuel Darío Castrillón interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Como primer argumento de inconformidad manifestó que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción, pues han pasado más de diez años desde el encargo profesional, y no existe ninguna prueba del carácter permanente de la

falta, como quiera que los documentos en virtud de los cuales se asegura que se le confirió mandato deben formar parte del expediente, pero no aparecen acreditados. En segundo lugar, adujo que la denunciante planteó hechos inexactos, que no obedecen a la verdad. Por ejemplo, el poder supuestamente otorgado en el año 2000 nunca le fue conferido por cuanto ella carecía de una de las escrituras de los predios de lo que podía hacer parte como activo de la sucesión. Así las cosas, aseguró que “el proceso nunca se inició, por no existir la documentación propia para ello” y tal situación tampoco es imputable a él como profesional del derecho, en consecuencia no existió en su criterio ninguna prueba de la cual se pueda deducir compromiso disciplinario. Como último argumento de inconformidad, planteó que existiría nulidad de lo actuado, como quiera que a él le fueron vulnerados los derechos a la debida defensa técnica y al debido proceso, pues los defensores de oficio que intervinieron en el trámite del proceso disciplinario no ejercieron ni mínimamente una defensa técnica a su favor, viéndose desprovisto de argumentos favorables. Para tal fin aportó copias de algunas incapacidades de abril, julio, noviembre y diciembre de 2013, así como de enero, febrero y mayo de 2014, con las que justifica su insistencia al proceso. 19 Folio 176 a 182 del c.o. 6 Abogado en apelación.

Radicado número: 050011102000200800925 01

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para

resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, identificado con la

cédula de ciudanía No. 3.350.281 y la tarjeta profesional No 21.860 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional registra dos antecedentes disciplinarios, conforme a la información que se reporta en el sistema del Registro de la Unidad de Abogados así:  Sanción impuesta mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, conforme a la certificación del 7 de mayo de 201420.  Sanción impuesta mediante sentencia del 18 de mayo de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, conforme a la certificación del 7 de mayo de 201421.

3. Análisis del caso concreto 20 Folios 154 y 155 del c.o. 21 Folios 154 y 155 del c.o.

7 Abogado en apelación.

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Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocar la sanción impuesta por el Juez de primera instancia al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce meses por haber incumplido con sus deberes profesionales a la debida diligencia con el cliente. En estas condiciones procede la Sala a pronunciarse respecto a los tres argumentos centrales de inconformidad presentados por el abogado inculpado. Primer argumento – Prescripción El doctor Castrillón asegura que en el presente casó debe ser declarada forzosamente la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que hay prueba cierta que demuestre la comisión de alguna falta disciplinaria permanente en el tiempo y que ya han pasado más de diez años de la comisión de la falta que se imputa. Frente a ese aspecto, esta Sala debe aclarar que tras haberse revisado la denuncia, las pruebas que integran el expediente así como el desarrollo de las diligencias en primera instancia, se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación profesional existente entre la denunciante y el abogado investigado, que tal como él mismo lo certificó, había adquirido la obligación de adelantar un proceso sucesorio, un englobe de predios y el cobro de una letra de cambio. Si bien es cierto que no existe prueba documental del poder conferido en el año 2000, ofrece credibilidad lo indicado en la queja por la señora Dora Liliana Castaño y lo corroborado por el testimonio del señor Bernardo Castaño Henao, quien describió coherentemente las condiciones en las cuales se pactó la representación, así como el compromiso que asumía el apoderado.

Por lo demás, sí existe como prueba documental un certificado en el que el abogado da constancia, en calidad de profesional del derecho, de que la quejosa requiere cierto dinero para adelantar trámites jurídicos derivados de una sucesión. De ello se infiere que él ejerce como abogado de confianza de la quejosa. 8 Abogado en apelación.

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El carácter de permanente de la falta endilgada se deduce de la naturaleza del encargo encomendado, debido a que el proceso sucesorio y el englobe de los predios son trámites que no tienen un término de prescripción, pues después de conferido el mandato los derechos sucesorales permanecen vigentes sin término de caducidad, al igual que ocurre con el trámite administrativo del englobe de predios. Así las cosas, la falta se comete desde cuando se recibió el encargo profesional y se evidenció el comportamiento negligente, hasta cuando se supere dicha falta de diligencia. Dado que en el caso actual aún no se han iniciado los procesos encomendados, la falta de diligencia se sigue presentando y no hay lugar a cómputo de prescripción alguna. Segundo argumento – falta de prueba Como segundo argumento de inconformidad el apoderado manifestó que los supuestos fácticos puestos en conocimiento ante esta Jurisdicción por la señora Dora Liliana Castaño no son ciertos, pues el poder nunca le fue conferido por no existir documentación apropiada para ello y de tal hecho no se puede deducir la comisión de falta disciplinaria, por tal motivo se debe concluir que los hechos

generan dudas las cuales deben ser resueltas a su favor. Como se puso de presente anteriormente, con la certificación mencionada se deduce plenamente la obligación que como profesional del derecho había adquirido el disciplinado de tramitar la sucesión y el englobe de las escrituras de los inmuebles pertenecientes al causante, así las cosas, para esta Sala de decisión la información entregada por la señora Castaño Ospina es cierta y es claro que existió un compromiso profesional adquirido por el disciplinado, el cual omitió ejecutar de manera negligente, por tal motivo no es de recibo el segundo argumento de inconformidad presentado por el doctor Castrillón. El profesional investigado era abogado de confianza de la denunciante (así lo reconocieron él mismo y el padre de la quejosa), pero no ejecutó las obligaciones a las que se había comprometido con su cliente. Por el contrario, dejó transcurrir el tiempo sin que se produjera resultado concreto alguno a favor de la señora Castaño Ospina. 9 Abogado en apelación.

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La eventual falta de algún documento no justifica ese modo de proceder, pues de acuerdo con el deber de diligencia, el abogado ha debido prestar toda su colaboración para la consecución de los documentos necesarios, y si ellos en útlimas no se pudieran obtener, ha debido entonces informarle con claridad eso a la clienta y dar por terminado el mandato. Tercer argumento Finalmente alega el abogado investigado que existe nulidad de lo actuado hasta el día de la interposición del recurso, en razón a que no se garantizó por el a quo su

derecho a una debida defensa técnica, por cuanto se permitió que los diferentes abogados de oficio se limitaran a acudir a las diligencias sin presentar argumentos a su favor. Como soporte de la nulidad el abogado aportó unas copias de incapacidades médicas durante los años 2013 y 2014. La Sala aprecia que al doctor Cristancho se le otorgaron todas las garantías para acceder y hacer pleno uso del derecho de defensa y no le fue vulnerado en ninguna etapa el derecho al debido proceso. Él fue debidamente notificado, no concurrió personalmente, se le designó abogado de oficio y el trámite se adelantó con esas garantías. Los sucesivos abogados de oficio que lo representaron adelantaron su labor con los medios que tenían a su alcance, sin que se aprecie falta de defensa técnica. Es probable que si el abogado Cristancho hubiera concurrido a la investigación desde su inicio, hubiera desplegado argumentos defensivos adicionales a los que presentaron los abogados de oficio, pero fue su propia decision dejar de concurrir y la ley no establece como causal de nulidad esa hipótesis. Por lo demás, cabe precisar que las incapacidades médicas aportadas por el doctor Castrillón, correspondienters a algunos meses de los años 2013 y 2014, no son pertinentes a efectos de la nulidad solicitada, como quiera que si con ellas lo que se pretendía era solicitar el aplazamiento de alguna diligencia, ha debido aportarlas en su momento, ante la primera instancia, y si lo que se pretende con ellas es proponer una vulneración al debido proceso, se tiene entonces que la

comparecencia del abogado de oficio cumple con las exigencias de dicho derecho, precisamente cuando el abogado inviestigado no quiere o no puede 10 Abogado en apelación.

Radicado número: 050011102000200800925 01 concurrir personalmente a atender el proceso ni deisgna un abogado de su confianza.

En síntesis, para esta Sala, así como lo señaló el Consejo Seccional, está suficientemente probada la negligencia prolongada en la ejecución de la labor profesional encomendada, omisión que generó un retardo muy considerable en el trámite de la sucesión de los bienes de la señora Dora Liliana Castaño, cuando el abogado se había comprometido a adelantar dicho trámite. Por tal motivo corresponde en esta instancia confirmar en su totalidad la decisión recurrida, como quiera que resultan infundados los planteamientos de la apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad alegada por el recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DOCE (12) MESES AL DOCTOR SAMUEL

DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 correspondiente al numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. 11 Abogado en apelación.

Radicado número: 050011102000200800925 01

CUARTO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

12

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