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CSDJ - F05001110200020080100201ADJUNTA20120802090238-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080100201ADJUNTA20120802090238-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05 0011102000 2008 01002 01 Aprobado según acta No. 53 de la misma fecha.

REF: ABOGADO APELACION AUDIENCIA

DE PRUEBAS CONTRA DOCTOR RAFAEL

JOSÉ ARANGO RESTREPO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Sala Sexta Dual de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 23 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria promovida contra el abogado RAFAEL JOSÉ ARANGO RESTREPO, de no ser porque se encuentra prescrita la acción disciplinaria. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor JAIME ALBERTO BECERRA AYALA2, datada 17 de Junio de 2008, en el 1 Proferida por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2Folio 2 A ABOGADOS APELACION AUDIENCIA Radicación 05 001 11 02 000 2008 01002 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que básicamente plasmó su inconformidad en la forma como al parecer el togado cuestionado obtuvo unos documentos que reposaban en la hoja de vida del quejoso, para ser aportados como prueba dentro de la contestación de la demanda en un proceso laboral adelantado por éste último contra el Banco de la República, sucursal Medellín y contra la señora René Inés González de Amaya, quien fungiera como gerente del banco para la época de los hechos (año 2001).

Indicó, que estos documentos fueron obtenidos sin autorización de la dependencia del banco que los tenía en custodia, es decir, de Recursos humanos del Banco de la República, y que tampoco se obtuvo orden judicial para ello. ACTUACION PROCESAL De la calidad de abogado. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado RAFAEL JOSÉ ARANGO RESTREPO, quien se identifica con cédula de ciudadanía 8.283.250, tarjeta profesional número 10740, vigente3. Mediante auto del 15 de diciembre de 20084, se ordenó la apertura formal de investigación, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Siendo presidida por el

H. Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, se inició el 29 de septiembre de 20115, en presencia del disciplinado, el quejoso, en tanto que el representante del Ministerio Público no compareció.6

Instalada la diligencia, se recibió la ampliación de queja, oportunidad en la

cual el señor JAIME ALBERTO BECERRA AYALA manifestó los mismos 3Fol. 3 C. O 4 Folio 5 c. o. 5 Habiendo sido fijada inicialmente para el 23 de junio de 2009( folio 14), sin que pudiera realizarse por la inasistencia del togado encartado, luego de declararse como persona ausente, fueron nombrados varios defensores de oficio, sin que ninguno acudiera a posesionarse (folios 17 al 27); finalmente el abogado cuestionado compareció a notificarse. (folio 27 anverso) 6 Folio 35

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO planteamientos del escrito inicial de queja, aportando copias simples de todos los documentos que adujo fueron obtenidos por el togado inculpado sin mediar autorización alguna.7

En estos documentos se observa que en la totalidad de ellos se encuentra el sello del Jefe de Recursos Humanos del Banco de la República, con fecha de expedición de las copias julio 22 de 2004.8 Versión libre. El disciplinable asumió su propia defensa9, e indicó que efectivamente fungió como apoderado de la señora René Inés González Amaya, dentro de un proceso laboral instaurado por el quejoso en contra del Banco de la República y de su prohijada. Solicitó, se desestime la queja presentada por ser temeraria e infundada, sin prueba alguna que soporte lo afirmado por el quejoso. Refirió, que las pruebas que aportó en el escrito de contestación de la

demanda, fueron entregadas en su totalidad por su poderdante, y negó haber estado alguna vez en la citada oficina de Recursos Humanos del Banco de la República. Indicó, que ante la Oficina de Apoyo de esa Seccional, radicó una serie de documentos a fin que fueran tenidos como prueba, sin embargo y ante la falta de ellos en el proceso, manifestó que volvería para entregarlos. Dentro del plenario obran los siguientes elementos probatorios: - Copias simples de los documentos aportados por el quejoso en diligencia de ampliación de queja, en los cuales como se citó anteriormente, se observa que en la totalidad de ellos se encuentra el sello del Jefe de Recursos Humanos del Banco de la República, con fecha de expedición de las copias julio 22 de 2004.10 7 Folios 36 al 56 c. o. 8 Minuto 327 al 9¨57 9 Minuto 1240 al 15¨50 10 folios 36 al 56.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Cuadernos Anexos Nº 1 y Nº 2, contentivo de los oficios fechados mayo 23 y octubre 3 de 2011, suscritos por el togado inculpado, en el cual ratifica lo expuesto en la injurada y anexa copia de parte de las piezas procesales del proceso ordinario laboral de mayor cuantía instaurado por el señor JAIME ALBERTO BECERRA AYALA contra el Banco de la República y la señora Inés González de Amaya; entre las

cuales son relevantes para el proceso las siguientes: el escrito de la demanda (folios 7 al 28), contestación de la demanda por parte del Banco de la República (folios 29 al 42), contestación de la demanda por parte del togado disciplinado en calidad de apoderado con fecha de recibido en la oficina judicial el 26 de julio de 2004 (folios 43 al 64). DECISIÓN APELADA A Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de mayo de 201211, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, el Magistrado instructor resolvió declarar la terminación de la investigación disciplinaria, al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita12, pues la actuación endilgada por el quejoso como falta disciplinaria por parte del doctor RAFAEL JOSÉ ARANGO RESTREPO, cual fue la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral ya citado data de Julio 24 de 2004, y el sello de autenticación de los oficios que según dice el quejoso fueron sacados de su hoja de vida por el togado sin autorización alguna, se encuentra fechado Julio 22 de 2004, es decir, que a la fecha de la Audiencia ya habían transcurrido más de 5 años, encontrándose la acción disciplinaria prescrita, al tenor de lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En suma, consideró el Magistrado sustanciador, que al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción debía darse aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo entonces la terminación anticipada de la

actuación disciplinaria. 11 En esta oportunidad estuvo presidida por el H. Magistrado MARTÍNLEONARDO SUÁREZ VARÓN. Folio 64 12 Minuto 2920 al 3036

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el quejoso con la decisión de terminación y archivo de la actuación, interpuso recurso de apelación13.

Argumentó, el quejoso que si bien es cierto, los hechos se presentaron en el año 2004, y la prescripción de la acción es de 5 años, los términos de prescripción se interrumpían con la interposición de la queja que fue presentada en junio 17 de 2008, es decir, 4 años después de ocurridos los hechos y por tanto, no hay lugar a la declaratoria de la prescripción. De igual manera, reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito de queja como en la diligencia de ampliación de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11214 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200715. Y a la Sala Dual N° 6 le asiste competencia en virtud del Acuerdo N° 075 del 2011. Pues bien, en este asunto concreto, como ya se dijo, sería del caso que la

Sala conociera del Recurso de Apelación contra la decisión de terminación proferida por el a quo, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, pues 13 Minuto 3500 al 41 30 14 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 15 “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En Segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…” ABOGADOS APELACION AUDIENCIA Radicación 05 001 11 02 000 2008 01002 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observa la Sala que de conformidad con la prueba recaudada, se encuentra acertada la decisión objeto de apelación, como quiera que del contenido de dicho precepto normativo se advierte que la acción disciplinaria contra el doctor RAFAEL JOSÉ ARANGO RESTREPO, con fundamento en los supuestos fácticos denunciados por JAIME ALBERTO BECERRA AYALA,

se encuentra prescrita. Tal como se evidencia, en el caso examinado se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que establece: ...”Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas...” La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando16: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendi - por el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las

investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". 16 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la conducta imputada al abogado RAFAEL JOSÉ ARANGO RESTREPO, data del mes de julio de 2004, fecha en la cual presentó la contestación de la demanda laboral instaurada por el quejoso en contra del Banco de la República y su prohijada; luego, se concluye que desde esa fecha ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años a que alude la norma transcrita, valga decir, Julio de 2009, presentándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, significando con ello, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado, entonces conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

Aunado a lo anterior, la terminación del procedimiento es procedente cuando concurran causales objetivas que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la muerte del implicado, o la prescripción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 ibídem:

...”Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción...” En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo anteriormente descrito, esta Superioridad confirmará la providencia impugnada.

Lo anterior, sin perjuicio de aclararle al recurrente, que en materia disciplinaria, los términos de prescripción no se interrumpen con la presentación de la queja, motivo por el cual, el argumento vertido en la sustentación del recurso, no tiene cabida en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ABOGADOS APELACION AUDIENCIA Radicación 05 001 11 02 000 2008 01002 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada, de fecha 23 de mayo de 20120, mediante la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado RAFAEL ARANGO RESTREPO por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia ordenó el archivo de la misma.

SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes. TERCERO.- En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) ABOGADOS APELACION AUDIENCIA Radicación 05 001 11 02 000 2008 01002 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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