CSDJ - F05001110200020080101401ADJUNTA20130529165326-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080101401ADJUNTA20130529165326-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 040
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200801014 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 22 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó a la abogada ANA MARÍA ÁNGEL VÉLEZ con censura, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, integrando Sala con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas “Mediante oficio No. 3.662 del 24 de junio de 2008 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (f. 9), se allegó la compulsa ordenada por el Magistrado de la misma Corporación GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en providencia
del 10 de junio de 2008, en contra de la abogada ANA MARÍA ÁNGEL VÉLEZ, quien en su condición de defensora de oficio designada del Dr. ÁLVARO ENRIQUE OSPINA LÓPEZ, dentro del investigativo No. 20070208, no compareció a tomar posesión de dicho cargo (f. 5)”.
De la condición de abogada: ANA MARÍA ÁNGEL VÉLEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 42.679.293 y tarjeta profesional No. 104.620 vigente2. Así mismo se estableció que no registra antecedentes disciplinarios.
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 15 de diciembre de 2008, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional3.
2. Ante la incomparecencia de la disciplinada a la primera fecha fijada, fue emplazada el 27 de julio de 2009 y se le designó defensor de oficio, logrando la posesión solamente hasta el 11 de abril de 20114.
3. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en tres sesiones los días 13 de octubre de 2011, 17 de mayo y 29 de noviembre de 20125. Allí se surtieron las siguientes actuaciones: Se presentó la compulsa de copias génesis de las presentes diligencias. 2 Folios 10 y 11 3 Folio 13 4 Folios 19 a 21 y 39 5 CDs 1, 2 y 4 grabación 1 y Actas obrantes a folios 11, 44 y 55
La defensora de oficio solicitó la práctica de pruebas, lo que obligó a la suspensión de la Vista. La Secretaría de la Sala de primera instancia, certificó que al interior del proceso en el cual se ordenó la compulsa de copias en contra de la disciplinada, no se encontró excusa alguna que justificara la no asistencia a tomar posesión del cargo de defensora oficiosa e informó las direcciones de notificación allí registradas6. Reanudada la diligencia, el Magistrado instructor procedió a realizar la Calificación Jurídica de la conducta, irrogando cargos a la letrada ANA MARÍA ÁNGEL VÉLEZ, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto a pesar de haber sido designada como defensora de oficio del proceso seguido contra el abogado Álvaro Enrique Ospina, compareció pero no tomó posesión del cargo, alegando que se encontraba realizando las diligencias para recuperar su tarjeta profesional, comprometiéndose a regresar, y no lo hizo, sin que tal conducta se encuentra justificada. Pudo de esta forma, desconocer los deberes señalados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la citada normativa. Posteriormente se dio inicio al período probatorio, en el que la defensora de oficio insistió en escuchar el testimonio de la señora Nora Vélez, al parecer progenitora de la disciplinada. 6 Folios 49 a 51
4. La Audiencia de Juzgamiento, se realizó el 22 de febrero de 20137, y en
la misma la defensora de oficio desistió de la probanza solicitada y alegó de conclusión deprecando la Presunción de inocencia a favor de su prohijada, toda vez que ciertamente atendió el llamado, pero es posible que no haya podido comparecer. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 22 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANA MARÍA ÁNGEL VÉLEZ de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción censura, toda vez que “no es posible aplicar el principio indubio pro disciplinado, porque se encuentra comprobado con certeza que la encartada tenía conocimiento del deber de tomar posesión como defensora en las diligencias de radicado No. 2007-0208 y no compareció a cumplirlo, así como mucho menos presentó excusa que la eximiera de esa designación…”8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto el 20 de mayo de 2013 y recibido en el despacho de quien funge como ponente el día siguiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 CD 3 y acta obrante a folio 85 8 Folios 87 a 93 La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19969 y 59 de la Ley 1123 de 200710 ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida a la letrada ANA MARÍA ÁNGEL VÉLEZ, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura”. 10 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Del acervo probatorio recaudado, se puede colegir que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se adelantó el proceso disciplinario 2007-0208 seguido contra el abogado Álvaro Enrique Ospina López, en el cual, mediante auto del 28 de noviembre de 2007 y una vez emplazado el investigado, el mismo fue declarado persona ausente y se designó a la letrada ÁNGEL VÉLEZ como su defensora de oficio, quien se localizaba en las siguientes direcciones:
Carrera 49 No. 49 -73 Oficina 1403 y Carrera 31 No. 17 Sur-61 Apto. 803. Por tal razón, le remitieron los telegramas 5397 y 5398 a las citadas direcciones y el 10 de diciembre de 2007, la Secretaría dejó la siguiente constancia: “…en la fecha se hizo presente en esta Secretaría la Dra. ANA MARÍA ANGEL VELEZ con el fin de posesionarse como defensora de oficio del Dr. ALVARO ENRIQUE OSPINA LOPEZ, manifestó que se le perdió la tarjeta profesional, más o menos en una semana hace el trámite, su
dirección actual es Cra. 49 Nro. 49-73 Of. 1002”. El 25 de febrero de 2008, la Secretaria de la Sala reiteró la anterior constancia, señalando que la profesional del derecho estaba haciendo los trámites para la nueva expedición de su tarjeta profesional y “que una vez la obtuviera se posesionaba y a la fecha no ha regresado”. Por lo que, mediante auto del 28 de febrero de 2008 el entonces Magistrado instructor dispuso requerir a la profesional del derecho “so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales pertinentes, o en su defecto deberá presentar excusa o impedimento para ser relevado del cargo”. Procedió la Secretaria a remitirle el telegrama 0962 a la última dirección informada por la propia encartada. El 9 de junio de 2008 el expediente pasó al Despacho informando que la togada ÁNGEL VÉLEZ no compareció a tomar posesión del cargo. Mediante auto del 10 de junio de 2008, el funcionario a cargo de las diligencias dispuso relevar del cargo a la investigada y en su lugar designar un nuevo defensor, así mismo, ordenó compulsar copias en su contra por la posible renuencia a posesionarse como defensora. Teniendo en cuenta lo anterior, deviene con claridad que la profesional del derecho aquí investigada adecuó su actuar omisivo en la descripción típica prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al desatender el llamado reiterado que le realizó la administración de justicia para fungir como defensora de oficio de un colega suyo que afrontaba una investigación disciplinaria. Sin que tal actuar desidioso se encuentra justificado, pues a pesar de estar
plenamente enterada de la designación realizada, tanto así que compareció e informó que se encontraba realizando las gestiones para la nueva expedición de la tarjeta profesional que se le había extraviado, se comprometió a regresar y tomar posesión del encargo y no lo hizo. Por tal razón, no es dado dar aplicación al Principio In dubio pro disciplinado, como lo concluyó la Sala de primera instancia pues a pesar de tener pleno conocimiento de la designación realizada, la letrada investigada asumió una actitud negligente con el encargo conferido y no compareció a posesionarse del mismo, sin que se encuentre demostrado que lo hubiese hecho de forma intencional, más bien, se advierte un desinterés y desidia en su actuar. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche
disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado que con su omisión, la letrada investigada también desconoció el deber previsto en el numeral 21
ibídem11, tal como le fue enrostrado en el pliego de cargos. Olvidando además que el deber de diligencia conlleva la obligación de realizar todos los esfuerzos para cumplir con la designación realizada por la administración de justicia, la cual, obviamente incluye el comparecer a tomar posesión de la misma. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, ya que es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado, pues es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a 11 “Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada” ella como abogada en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a la modalidad y
gravedad, pues es una conducta grave, al obviar la designación que como defensora oficiosa le realizara la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que representara los intereses de un colega, dejando al garate aquella función social encomendada por el legislador a los profesionales del derecho. Sin embargo, nótese que la letrada investigada no registra antecedentes disciplinarios. Conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario, sin que para tal efecto, sólo deba tenerse en cuenta la modalidad de la conducta, sino también la trascendencia social del comportamiento desplegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 22 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a la abogada ANA MARÍA ÁNGEL VÉLEZ con censura, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho
Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para tal efecto, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000 200801014 01
Aprobado en Sala No. 40 del 29 de mayo de 2013.
Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuricidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 102, 28 y 28 folios y 5 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada