CSDJ - F05001110200020080101801ADJUNTA20140425194535-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080101801ADJUNTA20140425194535-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000200801018 01 AC Registro proyecto: 21 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014
Referencia: Abogado Consulta
Denunciado: Robinson Menco Castro
María Teresa Cardona de
Denunciante: García y Jorge Iván García Zuluaga Primera Sanciona con suspensión por Instancia: un año.
Decisión: Declara prescripción.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que esta Sala se pronunciara, en sede de consulta, sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 24 de septiembre de 20131, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, por hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34.d, 35.4 y 1 Con ponencia del Magistrado: Luis Fernando Zapata Arrubla. 37.1 de la ley 1123 de 2007, agravadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 45.C.6 de esa misma ley. Se advierte, sin embargo, que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la conducta, tal como se detallará más
adelante.
II. HECHOS.
La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por la Sra. María Teresa Cardona de García y el Sr. Jorge Iván García Zuluaga contra el abogado Robinson Menco Castro el 11 de abril de 2008. La queja inicial fue desglosada en dos investigaciones diferentes por la primera instancia.2 Así las cosas, en este proceso se enjuiciaron las conductas endilgadas al abogado Menco exclusivamente por su modo de proceder frente a un proceso de alimentos para el cual fue contratado por la señora María Teresa Cardona de García, ahora quejosa. Según la quejosa, el abogado Menco incurrió en falta a la lealtad, honradez y a la diligencia puesto que: i) Fue contratado para adelantar un proceso de alimentos a favor de su nieta, pero no adelantó ninguna actuación judicial, y ii). Cobró anticipadamente los honorarios por esta gestión que nunca llevó a cabo3. Sobre la actuación profesional del abogado consta lo siguiente: 2 Radicados 2008-0583 y 2008-01018 3 Folio 1 y 2 C.O. - El 21 de septiembre de 2007 la señora María Teresa Cardona de García suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales por la suma de $430.000 con el abogado Robinson Menco Castro para que este redactara y presentara una demanda de alimentos en contra del señor José Darío Salazar Iglesias4. - El mismo día el disciplinado recibió el dinero y solicitó “el acta de conciliación de derechos humanos de la Policía Nacional”5 comprometiéndose a solucionar el asunto en un término de 30 días,
pero hasta el momento de la presentación de la queja el abogado no había demostrado ningún resultado. - El 27 de septiembre de 2007 la señora María Teresa Cardona de García le otorgó poder al ahora disciplinado, para que interpusiera la demanda de alimentos que habían convenido6. - La Señora Cardona de García en repetidas ocasiones interrogó al disciplinado por el trámite del proceso sin obtener respuesta alguna. - Ante esta situación, el 12 de noviembre de 2008, la señora Cardona de García otorgó poder a un nuevo abogado para que adelantará la demanda de alimentos que no adelantó el disciplinado7. 4 Folio 3 C.O 5 Folio 1 C.O 6 Folio 4 C.O 7 Folio 114 C.O.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó la condición profesional del abogado denunciado mediante certificado Nº 3212 del 23 de mayo de 20088 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
A continuación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso mediante auto del 15 de diciembre de 20089, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ROBINSON MENCO CASTRO, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 22 de julio de 201010. Dicha diligencia se continuó casi tres años después11, finalizando el 9 de julio de 201312 con la presencia del defensor de oficio. El 11 de agosto de 201013 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de
la misma, se recibieron los alegatos de conclusión del abogado de oficio del disciplinado. Ese defensor manifestó que el señor Menco, al incurrir en las faltas y teniendo en cuenta la tipicidad de la conducta, podría merecer una sanción de multa.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Cardona y el señor Menco14. 8 Folio 10 C.O. 9 Folio 35 C.O. 10 Folio 52 C.O 11 La audiencia de pruebas y calificación se demoró en continuar durante casi 3 años debido a la nulidad decretada el 5 de abril de 2013. Folio 143 a 148 C.O. 12 Folio 187 a 188 C.O. 13 Folio 206 a 207 C.O. 14 Folio 3 C.O. 2) Copia del poder otorgado el 21 de septiembre de 2007 por parte de la señora Cardona al Abogado Menco15.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de septiembre de 201316, se sancionó con 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión al señor Robinson Menco Castro, al hallársele responsable a titulo doloso de las faltas establecidas en los artículos 34.d, 35.4 y 37.1 agravado por el artículo 45 literal c numeral 6 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que el abogado investigado incurrió en faltas de dignidad, honradez y debida diligencia en el ejercicio de la profesión, por comprometerse a llevar un proceso de alimentos, recibir el pago de este, no
realizar ninguna actuación judicial y no informar con veracidad a la quejosa sobre la situación real17. En efecto, el juez de primera instancia consideró que el abogado Menco no actuó de la manera debida en su relación profesional con la señora Cardona de García, puesto que de manera maliciosa ofreció sus servicios, solicitó $430.000 para presentar una demanda de alimentos, y nunca cumplió con el mandato18. 15 Folio 4 C.O. 16 Folio 205 a 221C.O. 17 Interponer demanda de alimentos en contra del señor José Darío Salazar Iglesias. 18 Folio 247 C.O. Por lo anterior, el Seccional concluyó que hubo faltas a la dignidad, a la honradez y a la debida diligencia, conductas que entendió como dolosas19 las dos primeras y culposa20 la última. En este orden de ideas, declaró la comisión de la faltas previstas en los artículos 34.d, 35.4 y 37.1 con el agravante del Art. 45 literal c numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el termino de un año.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería el caso que esta colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de consulta, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como se explicará más adelante. Ahora bien, la Sala anota que se investigó, juzgó y sancionó al abogado por las faltas descritas en los artículos 34.d, 35.4 y 37.1 con el agravante del art 45 literal c numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: 19 Folios 214 y 216 C.O. 20 Folio 215 C.O “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 45: Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
Literal C: Criterios de agravación:
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a
la comisión de la conducta que se investiga.” La imputación fáctica del Consejo Seccional se realizó a partir de la siguiente conducta: el abogado recibió honorarios para cumplir con un encargo profesional, no lo cumplió y no informó sobre el estado de la gestión. A partir de ello se infirió que ese modo de proceder del disciplinado se correspondía con las tres faltas disciplinarias transcritas. Pese a la prescripción que se declarará, esta Sala considera que se realizó una equivocada adecuación típica, toda vez que la falta descrita en el artículo 37.1 subsume la establecida en el artículo art. 34.d., es decir, no rendir informes sobre la gestión encomendada, cuando no se ha adelantado esa gestión, es una manifestación más de la falta de diligencia. Por otro lado, esta Sala anota que el abogado no incurrió en la conducta establecida en el artículo 35.4 de la misma ley, por cuanto haber recibido honorarios profesionales y no haber ejecutado el mandato conferido es, ciertamente, un incumplimiento de contrato, pero no se adecua a lo descrito en el tipo disciplinario que se le endilgó, que establece como falta “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”. Ahora bien, el abogado fue contratado en septiembre de 2007, pero el 12 de noviembre de 2008 la quejosa le otorgó poder a otro profesional del derecho para esa gestión,21 en consecuencia es hasta ese momento en que el disciplinado Robinson Menco tuvo la representación de la señora Cardona de
García. Siendo ello así, es necesario computar el término de prescripción de la acción disciplinaria desde ese día 12 de noviembre de 2008, con lo cual se tiene que los cinco años de prescripción vencieron el 11 de noviembre de 2013, lo cual obliga a esta Sala a declarar la extinción de la acción disciplinaria y le impide pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cabe mencionar, eso sí, que el expediente arribó ante esta sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de apelación, apenas el día 23 de octubre de 2013, cuando faltaban muy pocos días para la prescripción. 21 Folio 114 C.O. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de
2007. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al Dr. ROBINSON MENCO CASTRO, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria,
caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000200801018 01
Aprobado en Sala 28 del 23 de abril de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que la falta contra la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, no se encuentra prescrita. Nótese que el 12 de noviembre de 2008, la señora María Teresa Cardona de García otorgó poder al abogado MENCO CASTRO y le canceló la suma de $430.000 por concepto de honorarios, sin que hubiese iniciado la gestión
encomendada y a juicio de la primera instancia “como no realizó ninguna gestión, no existe causa alguna para que el disciplinable considerara como suyos tales dineros”. Y como no se ha acreditado la devolución de dicho dinero, tal conducta se torna en permanente, y por ende no era dado reconocer la prescripción de la acción disciplinaria frente a tal falta, tal como lo indicó la Sala de primera instancia. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada