CSDJ - F05001110200020080102701ADJUNTA20130822083320-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080102701ADJUNTA20130822083320-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200801027 01 / 2887 A Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 17 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor OVAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 53, numeral 4º del Decreto 196 de 1971 (hoy artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007). 1Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Mejía Ramírez HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la presentación de la queja por parte del señor CARLOS ALFONSO OCHOA TORO, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado OVAIRO
DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, al haber procedido con falta a la ética profesional, pues el investigado fue apoderado en la actuación del quejoso, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de la señora LUZ STELLA PALACIO SÁNCHEZ, terminando efectivamente con sentencia de fondo en la que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado. Posteriormente el doctor HERNÁNDEZ VÁSQUEZ actuó en nombre de la ex cónyuge del denunciante en el proceso de partición adicional en la liquidación de sociedad conyugal, que fuera adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, pretendiendo incorporar a la liquidación ya realizada otros bienes que supuestamente el quejoso había escondido y que por esta razón se aspiraba a que se incluyeran en la nueva partición. Finalmente agregó el quejoso que por estas acciones indebidas por parte del abogado, se encontró desfavorecido, pues éste utilizó información privilegiada en contra de él, especialmente cuando conocía de forma puntual qué bienes tenía en su haber al momento del divorcio, y después, de forma temeraria, incluyó otros a favor de su ex esposa. Mediante auto con fecha del 8 de febrero de 2010, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, para lo cual se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de agosto de 2010, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.22), una vez acreditada la calidad profesional del doctor OVAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.348.016 y Tarjeta Profesional N° 59.475 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, Audiencia de pruebas y calificación provisional En dicha Audiencia se dio lectura al escrito de la queja y la ampliación de ésta por parte del denunciante el señor OCHOA TORO y se escuchó en versión libre al doctor HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien manifestó que no está fundada la queja interpuesta, que si bien es cierto él participó en un proceso de carácter contencioso del divorcio entre el señor CARLOS ALFONSO OCHOA TORO y la señora LUZ STELLA PALACIOS SÁNCHEZ, terminado éste en sentencia, en el que se decretó la cesación de los efectos civiles en un matrimonio de naturaleza religiosa, facultándose de igual forma la separación de cuerpos. Sostuvo que entre las partes se estableció que a continuación del proceso se formularía la liquidación de la sociedad conyugal, y que al terminar el mandato en el proceso de divorcio quedó liberado de cualquier obligación con el señor OCHOA TORO; además señaló el abogado que la liquidación de la sociedad conyugal se hizo de mutuo acuerdo entre los cónyuges a través de escritura pública en la Notaría Única de Sabaneta (Antioquia), sin la participación de él como abogado, con posterioridad se enteró que había
quedado un bien por fuera de la sociedad conyugal y por eso en trámite aparte se promovió un proceso para adicionar esa liquidación de la sociedad conyugal. Así mismo mencionó que en ningún momento dentro del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, conoció información privilegiada o reservada que el señor OCHOA TORO mencionó, y que sólo vino a tener noticia del bien mueble del que se discutía fuera de la sociedad conyugal en el trámite que se llevó aparte, y para ese momento ya no representaba los intereses del quejoso. Acto seguido se decretaron pruebas solicitadas por la parte disciplinada:
1. Copia del expediente de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de CARLOS ALFONSO OCHOA TORO contra la señora LUZ STELLA PALACIOS SÁNCHEZ del Juzgado Primero de Familia de Envigado, radicado 2002-648.
2. Copia de la escritura por medio de la cual se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal de CARLOS ALFONSO OCHOA TORO y la
señora LUZ STELLA PALACIOS SÁNCHEZ de la Notaría Única de Sabaneta (Antioquia).
3. Copias del trámite de adición de la liquidación de la sociedad conyugal que se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado, con el radicado No. 2006-0583.
4. Testimonios de las señoras, LUZ STELLA PALACIOS SÁNCHEZ y
MAYERLI GIRALDO OSPINA.
Posteriormente se escuchó en ampliación de queja al señor CARLOS
ALFONSO OCHOA TORO, quien manifestó en forma afirmativa el haber interpuesto en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una queja contra el doctor HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien fue su apoderado en el proceso de divorcio y de liquidación de bienes en el que aclaró que sólo había un bien y se llevó de mutua acuerdo. Señaló que dicho trámite se celebró en Notaria Única de Sabaneta (Antioquia), puesto que la situación económica no era buena para seguir con los servicios del abogado; además que cuando finalizó el proceso de divorcio un familiar suyo adquirió un vehículo para que él pudiera cumplir con los deberes adquiridos con sus hijos. Manifestó que posteriormente se le notificó de otro proceso que inició su ex esposa de adición de la liquidación de la sociedad conyugal, en el cual se enteró que quien la representaba era el doctor OCHOA TORO. Indicó que en las pretensiones se persiguió el vehículo con el cual trabajaba y las cesantías “las cuales no tenía porque desde el año 2000 dejó de trabajar con la empresa”. Argumentó que debido a la complejidad del asunto, contrató un abogado para que lo representara, profesional que le sugirió denunciara a su ex apoderado pues estaba incurriendo en una falta de ética profesional. Señaló finalmente que dicho proceso de adición terminó a su favor porque contó con las pruebas que demostraban que el vehículo era de su hermano y que lo habían dejado al nombre de él para que pudiera trabajar libremente sin ningún tipo de problema. Seguidamente el Magistrado instructor suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha para continuar el 26 de abril de 2013.
En la oportunidad señalada se continuó con la audiencia donde expuso la versión de los testimonios de la doctora MAYERLIN GIRALDO OSPINA, quien manifiestó que conoció al disciplinado después de apoderar en un proceso ejecutivo a la señora LUZ STELLA PALACIOS SÁNCHEZ, proceso que el investigado no pudo llevar ya que no la podía representarla puesto que era en contra de su ex cónyuge a quien el disciplinado había representado anteriormente. Expresó que del proceso de liquidación conyugal, el señor CARLOS ALFONSO OCHOA TORO, le quedó debiendo unas cuotas alimentarias pactadas la señora PALACIOS SÁNCHEZ dentro del divorcio, iniciándole ella el trámite, sugiriéndole que buscara qué otros bienes poseía el demandado, encontrándose con el vehículo y las cesantías. A continuación presentó testimonio la señora LUZ STELLA PALACIOS SÁNCHEZ, quien declaró que hubo una demanda de divorcio interpuesta por el señor OCHOA TORO y su apoderado el doctor HERNÁNDEZ VÁSQUEZ contra ella y después de terminado el proceso se enteró de los bienes que tenía su ex cónyuge, los cuales no ingresaron a la liquidación de la sociedad conyugal, manifestándoselo al investigado. En la misma audiencia se prosiguió con la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formularon cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en la falta a la que alude el artículo 53 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 (hoy artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007), el cual reza
textualmente: “Articulo 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 4.Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicios de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” Tal conducta se le endilgó a título de dolo. La Magistrada instructora manifestó que según el artículo ya mencionado el investigado por ningún motivo podía llevar un proceso de la señora LUZ STELLA PALACIOS SÁNCHEZ en contra del señor OCHOA TORO, sumando a esto que: “Al abogado se le exige el comportamiento transparente, cristalino, puro…” y que además de esto mencionó que: “Sin embargo yo si quiero destacar de acuerdo a lo que dijo la Doctora Mayerli Giraldo Ospina, el abogado sabía que esa prohibición existía; ella no lo dijo hoy, el abogado no tomó el proceso que yo tome porque él sabía que no podía representar a la señora Luz Stella, así lo acaba de decir la Doctora Mayerli y eso es dolo, porque a sabiendas que no podía representarla en contra un proceso contra don Carlos, lo hizo, lo cual va más allá de la culpa, porque ya está el conocimiento y esta la dirección de la voluntad hacia el logro de ese objetivo que es la doble representación…” Concluida la audiencia el Despacho fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 30 de mayo de 2013, fecha en la que se deberían presentar los alegatos de conclusión. Audiencia de Juzgamiento En esta diligencia se llevó a cabo los alegatos de conclusión por parte del
inculpado, quien indicó a la Sala que en la toma de una decisión de fondo tenga en cuenta dos causales de exoneración de responsabilidad, siendo estas las mencionadas en los numerales 2° y 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, mencionados a continuación:
1. La que atañe al estricto cumplimiento de un deber legal o constitucional de mayor importancia del “sacrificado”: lo anterior teniendo en cuenta que se trataba de la defensa de una mujer, a quien se le estaba dejando de reconocer unos derechos que tenía sobre unos bienes y que redundaban en garantía no solo para ella sino además para sus hijas, todo esto teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad.
2. Se debe tener en cuenta que se estaba salvando un derecho ajeno, el que le atañe a la señora PALACIOS SÁNCHEZ, en tanto dejar bienes de la sociedad conyugal por fuera de la liquidación de la misma conllevaba para esta una vulneración a sus derechos, el de sus hijas menores, quienes son sujetos de protección especial.
3. Se tenga finalmente en cuenta que si no son acatadas sus anteriores consideraciones, se advierta que las actuaciones surtidas no fueron realizadas con dolo sino máxime con culpa y que la sanción mayor que debe ser aplicada es la censura.
El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. Finalmente, el Magistrado Sustanciador anuncio que dentro de los 5 días siguientes se registraría el proyecto de fallo. (fl. 81) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 2013, el a quo resolvió sancionar al
abogado OVAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 53, numeral 4º del Decreto 196 de 1971 (hoy artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007), con base en los siguientes argumentos: “Para la sala no se da ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria a favor del disciplinable; lo anterior porque el deber no le imponía al disciplinable actuar como apoderado de la excónyuge del quejoso, sino todo lo contrario: apartarse de este caso. La necesidad defender personas protegidas o en evidente estado de indefensión no se da en este caso, pues simplemente se esta ante un proceso civil que tiene incidencia en los peculios, y no en derechos de primera generación. Además, de las pruebas no se infiere circunstancia de ninguna naturaleza que haga pensar que la señora LUZ ESTELLA PALACIO no podía recurrir a otro abogado para que defendiera sus intereses.” (sic a lo transcrito) Por otra parte, para la tasación de la sanción impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación “Advirtiéndose las circunstancias de comisión de la falta ya explicadas y teniendo en cuenta que a pesar de la infracción del deber por parte del doctor OVAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, este no se materializo en graves perjuicios para su representado, puesto que el posterior proceso de adición a la liquidación de
sociedad conyugal fue terminado sin acoger las pretensiones de la demandante y como quiera que para la época de ocurrencia de lechos disciplinarios consistentes en una censura, se le impondrá como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, puesto que resulta reprochable para esta Sala que el abogado haya defendido interese contrarios e incompatibles.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 17 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado OVAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 17 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la
cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, tras hallarlo responsable de la comisión de las falta descrita en el artículo 53, numeral 4º del Decreto 196 de 1971. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la
responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen el abogado OVAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, responsable de la comisión de las falta descrita en el artículo 53, numeral 4º del Decreto 196 de 1971 (hoy artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007), que a la letra reza: “Articulo 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 4°. Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicios de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del
Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue la presentación de la queja por parte del señor CARLOS ALFONSO OCHOA TORO, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado OVAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, pues el investigado fue apoderado en la actuación del quejoso, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de la señora LUZ STELLA PALACIO SÁNCHEZ, terminando efectivamente con sentencia de fondo de decretó la cesación de efectos y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Envigado. Posteriormente el doctor HERNÁNDEZ VÁSQUEZ actuó en nombre de la ex
cónyuge del denunciante en el proceso de partición adicional en liquidación de sociedad conyugal, que fuera adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, pretendiendo incorporar a la liquidación ya realizada otros bienes que supuestamente el quejoso había escondido y que por esta razón se aspiraba a que se incluyeran en la nueva partición. Finalmente agrega el quejoso que por estas acciones indebidas por parte del abogado, se encontró desfavorecido, pues utilizó información privilegiada en contra del quejoso, especialmente cuando él conocía de forma puntual que bienes tenía en su haber al momento del divorcio, y después, de forma temeraria, incluyo otros a favor de su ex esposa. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado y ya que en tal sentido se tiene plena certeza de que el togado investigado conocía en absoluto, los bienes que acompañaban a la sociedad conyugal desde el primer proceso suscitado, de tal manera que al representar a la ex cónyuge en el proceso de adición está claro que es una representación sucesiva contradictoria, y que va en contravía de la lealtad que le asistía para con el hoy quejoso, puesto que le depositó toda su confianza e información respecto a su matrimonio. Frente a la conducta endilgada al inculpado la Sala precisa, la falta de lealtad que se le reprocha al investigado, se ve desplegada en el proceso de adición a la liquidación de sociedad conyugal, cuando en los hechos planteados,
está demostrado que la actuación surtida por el encartado no estuvo ajustada a sus deberes como profesional del derecho, pues representó intereses contrapuestos, aun sabiendo que no debió hacerlo en virtud de haber representado anteriormente al quejoso, es así que el encausado era consciente de su deber de lealtad y más aún de su restricción, puesto que ya había representado previamente sobre los mismos asuntos al querellante, y a expensas de los mismo procedió a actuar a favor de los interese la demandada inicial. Finalmente, aunado el material probatorio se infiere que en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta endilgada, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el el artículo 53, numeral 4º del Decreto 196 de 1971 (hoy artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 17 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor
OVAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 53, numeral 4º del Decreto 196 de 1971 (hoy artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicación No.050011102000200801027 01
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Aprobado Según Acta No. 065 del 22 de Agosto de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado OVAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, como autor de la faltas descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesto por el ad quo, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto del togado, como se analizara a continuación: Demostrada la tipicidad respecto de la conducta en la cual incurrió el togado, pues según el acervo probatorio el investigado fue apoderado en la actuación del señor CARLOS ALFONSO OCHOA TORO, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de la señor LUZ STELLA PALACIO SÁNCHEZ, terminando efectivamente con sentencia de fondo ordenando la liquidación de la sociedad conyugal. Posteriormente el investigado actuó en nombre de la ex cónyuge del denunciante en el proceso de partición adicional en liquidación de sociedad conyugal, que fuera adelantado por el Juzgado 1° de familia de Envigado, pretendiendo
incorporar a la liquidación ya realizada otros bienes que supuestamente el quejoso había escondido y por esta razón se aspiraba a que se incluyeran en la nueva partición. Ahora bien, adentrándonos al tema objeto de aclaración y teniendo en cuenta lo referido con antelación ello sería suficiente para sancionar al togado disciplinado, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión
consagradas en la misma normatividad disciplinaria2 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario, sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia 2 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber
constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad. Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado hecho que se muestra inconstitucional por las siguientes razones a saber: i) porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción puesto que al ser la Ley 1123 de 2007 una norma de orden público obligado resulta para el funcionario judicial su aplicación sin disquisición alguna iii) entró en contradicción con la misma
norma que en su artículo 5° al tratar la culpabilidad señaló: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culp
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