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CSDJ - F05001110200020080103901ADJUNTA20141210091935-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080103901ADJUNTA20141210091935-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La Sala encuentra fundadas las argumentaciones para decretar la responsabilidad del disciplinado, pues no hizo entrega a su cliente de los dineros recibidos por su gestión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200801039-01 (8814-17) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con ponencia del Magistrado en Descongestión MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada MARGARITA DE 1 En Sala dual con el Magistrado en Descongestión LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. JESÚS DUARTE BALTHAZAR, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 –concordante con el

artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja, presentada el 24 de junio de 2008 por el señor ANDRÉS DE BEDUT JARAMILLO, en calidad de Gerente General de Empresas Varias de Medellín E.S.P., para que se investigue a la abogada MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTHAZAR, a quien “(…) El 23 de mayo de 2008, mediante memorando 06616, la Dirección Administrativa y Financiera: según los abonos presentados por la señora Luz Eugenia González de Arismendi, el valor de los dineros consignados a nombre de la abogada Margarita Duarte y que ingresaron a la entidad fue la suma de $3.400.000 y el valor que faltó por ingresar es de $5.700.000”. Finalmente, mencionó que mediante oficio No. 06770, le solicitaron a la abogada investigada informe sobre el asunto mencionado, pero, hasta el momento no han obtenido respuesta, además, aportó documentos para ser incorporados como prueba a la actuación. (fls. 1 – 80 c.o 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 5252, en el cual dio cuenta de la calidad de abogada de la doctora MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTHAZAR identificado con cédula de ciudadanía número 32.508.925 y tarjeta profesional No.23.914 vigente. (fol. 81 c.o 1ª instancia)

3.- La Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 22762, informó que la abogada investigada no registró antecedentes disciplinarios. (fl. 82 c.o 1ª instancia). 4.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 8 de febrero de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTHAZAR, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 85 c.o 1ª instancia). 5.- El 7 de junio de 2010, el Operador Jurídico adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinada y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1En ampliación de la queja, el señor OLIVERIO DE JESÚS CARDENAS MORENO, precisó desempeñarse como Gerente General de Empresas Varias de Medellín E.S.P., desde 25 de octubre de 2010, razón por cual no fue la persona quién interpuso la queja, pero la ampliación la hizo en calidad de Gerente de la empresa mencionada. (cd 1 record 00:04:25, fls 99 – 100 c.o 1ª instancia). En tal sentido, indicó que el anterior gerente interpuso queja contra la disciplinada, porque, el dinero consignado por el señor DAVID VALENCIA LOPERA no coincidía con la suma entregada por la abogada investigada a la empresa, pues, había un faltante de cinco millones setecientos mil

($5.700.000), pero, la abogada investigada canceló el dinero faltante y los intereses que motivaron la queja, (sin especificar la fecha). 5.2.- En versión libre, la doctora MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTHAZAR, mencionó que fue abogada externa de Empresas Varias de Medellín E.S.P., además, indicó haber realizado una negociación con el señor DAVID VALENCIA LOPERA, quien le debía dinero a la compañía, razón por la cual, este último, se comprometió a consignar las cuotas a la cuenta de la empresa. Asimismo, indicó que el señor VALENCIA LOPERA realizó un negoció con la señora LUZ EUGENIA GONZÁLEZ, quien empezó a consignar el dinero a su cuenta, pero esta última, no pasó la relación de los recibos de pago a la empresa, por esto, cuando terminó el contrato no devolvió el dinero porque no sabía la cantidad depositada. Finalmente, indicó que llegó a un acuerdo con Empresas Varias de Medellín E.S.P, con el fin de devolver los dineros, realizando el pago del capital en el 2008 y los intereses en el 2009. (cd 1 record 00:08:30, fls 99 – 100 c.o 1ª instancia). 5.3.- Acto seguido, el Magistrado Sustanciador ordenó recibir los testimonios de las señoras ALEJANDRA RÍOS VERA, GLADYS RESTREPO y LUZ EUGENIA GONZÁLEZ. (Cd 1 record 00:15:15, fls. 99 – 100 c.o 1ª instancia).

6.- El 4 de mayo de 2011, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la disciplinada y el quejoso, acto seguido, se recibió el testimonio de la deponente GLADYS JANEHT RESTREPO CORRALES, quien mencionó que la disciplinada tenía contrato de prestación de servicios como abogada con Empresas Varias de Medellín, además, los dineros consignados en la cuenta de la abogada encartada provenían de diferentes fuentes, tales como, salarios de la universidades y dineros producto de la gestión de auxiliar de justicia. (Cd 2 record 00:02:20, fl.101 c.o 1ª instancia) 7.- El Operador Jurídico continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de julio de 2011, a la cual comparecieron la disciplinada y el quejoso, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.2.- En declaración, la señora LUZ EUGENIA GONZÁLEZ DE ARISMENDI, mencionó que comenzó a cancelar cuotas de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales al número de cuenta dado por la abogada investigada, con el fin de seguir pagando la deuda del señor VALENCIA LOPERA, para comprar la casa, pues fue lo acordado con éste último y la disciplinada, además, precisó que el monto de las asignaciones canceladas ascendía a nueve millones cien mil pesos ($9.100.000). (cd 3 record 00:02:00, fl. 107 c.o 1ª instancia). Asimismo, indicó que posteriormente, se volvió a reunir con estas dos

personas, en ese momento, le entregó al señor VALENCIA LOPERA dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), como consta en la promesa de compraventa del inmueble y a la profesional del derecho le dio setecientos mil pesos ($700.000), en razón a esto, la abogada investigada expidió un recibo de pago, el cual se encuentra en la Fiscalía 223 Delegada. 7.3.- Acto seguido, el Magistrado de Sustanciador ordenó oficiar a la Fiscalía 223 Delegada, para que remita copia de los recibos aportados por la señora LUZ EUGENIA GONZÁLEZ DE ARISMENDI en el proceso No. 2008-7257454. 8.- La disciplinada MARGARITA DUARTE BALTHAZAR, a través de escrito signado el 14 de junio de 2012, le otorgó poder al doctor AMADO DE JESÚS RAMÍREZ, para que represente en adelante sus intereses en el proceso de referencia. (fl. 119 c.o. 1ª instancia.) 9.- El 15 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del abogado de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación de la Conducta: Una vez evacuadas la pruebas, manifestó el Operador Judicial que al parecer se configuró una falta disciplinaria contra la profesional del derecho inculpada, pues la doctora no ha entregado unas sumas de dinero a su cliente las Empresas Varias de Medellín, las cuales había recibido en virtud de unos arreglos que había realizado con personas

deudoras de su cliente, en virtud de su trabajo encomendado, por tanto dejó de entregar unas sumas de dinero, formulándole cargos a la inculpada por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley. Conducta tipificada a título de dolo. (Record min 11.50 a 17.45 cd 4 a folio 32 segunda instancia) 9.2.- El Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: - Testimonio de LUZ EUGENIA GONZÁLEZ DE ARIZMENDI - Oficiar al banco Bancolombia, con el fin de señalar que su prohijada recibía más dineros a su cuenta por varios conceptos 10.- El 5 de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez iniciada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. 10.1Testimonio de la señora LUZ EUGENIA GONZÁLEZ DE ARISMENDI: Indicó lo ya señalado en las Audiencias anteriores, agregando que la disciplinable se quedó con un dinero de ella porque era para realizar unas escrituras por valor de $700.000 y la propia profesional del derecho le solicitó guardar silencio sobre tal hecho, por último reiteró que consignó en dos oportunidades $200.000 desde la segunda cuota a la cuenta de la encartada y de ahí en adelante ha cancelado oportunamente. 11.- El Operador de Justicia el 17 de mayo de 2013, mediante auto decretó la

nulidad de lo actuado dentro del proceso adelantado contra la doctora, MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTHAZAR a partir de la providencia emitida en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 15 de noviembre de 2012, por medio de la cual se calificó jurídicamente la conducta de la abogada al no haberse aclarado de la falta se inició con base en el decreto 196 de 1971 y prosiguió con la Ley 1123 de 2007. (Folios 202 a 204 c.o) 12.- El 23 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez verificada la presencia del apoderado de la disciplinable, realizó las siguientes actuaciones: 12.1.- La Colegiatura subsanó las nulidades deprecadas, con anterioridad y procedió a calificar nuevamente jurídicamente la actuación formulando cargos a la disciplinable por presuntamente faltar al deber consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, correspondiente al numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la probable comisión de las faltas estipuladas en los artículos 54 numerales 3,4 y 5 del Decreto 196 de 1971 ahora numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, pues al parecer la profesional del derecho no ha entregado unas sumas de dinero a su cliente las Empresas Varias de Medellín, las cuales había recibido en virtud de unos acuerdos de pago realizados con personas deudoras de su cliente, en virtud de su trabajo

encomendado, no presentó informes de tal gestión. 13.- El 21 de agosto de 2013, el Operador de Justicia llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se concedió el uso de la palabra al abogado defensor para que rindiera sus alegatos de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: Indicó que existen tres causales de nulidad en la presente investigación disciplinaria, además hay una inexistencia en las faltas endilgadas a su prohijada, estudiando que de las faltas enrostradas se reducen a solo una dado el concurso aparente de tipos disciplinarios y centró su defensa en demostrar la inexistencia de falta disciplinaria por falta de pruebas, pues la no entrega de dineros es sólo un indicio. Además señaló que han existido una serie de inconvenientes en la liquidación del contrato de su defendida con la compañía Empresas Varias de Medellín ESP, las cuales darían lugar a que no se materializaran las faltas en comento, indicando finalmente que ante la ausencia de pruebas se debe absolver a la disciplinada. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTHAZAR, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – hoy numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007 a título de dolo y la absolvió de las demás faltas. Indicó la Sala a quo que la disciplinada recibió unas sumas de dinero en virtud de su gestión profesional y no las entregó a su cliente de manera inmediata, incurriendo así en falta disciplinaria, considerándose la retención una conducta de carácter permanente, pues la consumación de la falta se presentó en el momento en que recibió el dinero, 9 de marzo de 2004, primera cuota entregada por la señora Luz Eugenia González, continuando en el tiempo hasta el día que reintegró al dueño la totalidad del dinero, esto fue el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual producto de la denuncia impetrada por Empresas Varias de Medellín ante la Fiscalía, la disciplinada a través de su apoderado judicial decidió reintegrar los dineros que le pertenecían a su cliente. Respecto a la sanción, tuvo en cuenta el Seccional de Instancia, que la conducta fue tipificada a título de dolo, además que la misma devolvió los dineros retenidos, considerando proporcional y razonable la suspensión impuesta (fls. 345 – 354 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 11 de octubre de 2013, el apoderado de la disciplinada sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el a quo, y solicitó la revocatoria y la nulidad del fallo impugnado, argumentando lo siguiente: 1.- No hay consonancia entre el pliego de cargos y la sentencia, puesto que la supuesta falta disciplinaria ocurrió en vigencia del Decreto 196 de 1971 y

se le sancionó por el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, solicitando se decrete la nulidad por indebida calificación jurídica de la conducta. Solicitando también la nulidad respecto al auto interlocutorio que decretó la nulidad en primera instancia desde el pliego de cargos, considerando que en la misma se violó el debido proceso por omitirse que ante el mismo procedía el recurso de reposición. 2.- No se tuvo en cuenta la presunción de inocencia, pues su defendida no tenía certeza sobre el momento en el cual realizaban a su cuenta de ahorro las consignaciones, pues por su ejercicio profesional recibía dineros por varios conceptos, indicando así la inexistencia del dolo. Además, de los extractos bancarios allegados al disciplinario, se logra establecer “muchas sumas de dinero entre las cuales estaban involucradas y camufladas las cuotas de abono, sumas estas que no fueron siempre precisamente de $200.000 como lo afirma equivocadamente la señora González de Arismendy en su declaración, lo que también pone en tela de juicio su credibilidad acerca de que consignaba cumplidamente las cuotas del acuerdo”. 3.- Finalmente indicó que entre Empresas Varias de Medellín y su defendida no existió una relación laboral sino de prestación de servicios profesionales consignada en cuatro contratos entre el 8 de marzo de 2004 y diciembre 31 de 2007, constituyendo la renovación de los contratos “un indicio más de la inexistencia del dolo que se pregona”. (fls. 364 - 371 c. 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se notificó el Ministerio Público se notificó el 22 de noviembre de 2014 (fl. 11 c. 2ª instancia) y rindió concepto en los siguientes términos: Consideró que existía una causal de improcedibilidad que impedía entrar a analizar el mérito del fallo apelado, consistente en la prescripción de la acción la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal. Manifestó que hay un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer exigible los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Respecto a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución.

Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño2; de otra parte enunció el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el término de prescripción. Por tanto, para el Ministerio Público frente al conteo del término cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente, el estudio del 2 “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia,

no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”. caso es el que permite valorar el momento en el cual se produce el último acto, por ende discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. Por tanto para el presente evento el investigado recibió los dineros de los cuales presuntamente se apropió durante el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de marzo de 2004 y el 6 de mayo de 2008 y la fecha de pronunciamiento de primera instancia es de 30 de septiembre de 2013, ya había operado el fenómeno de la prescripción por haber trascurrido más de cinco años desde el último acto de la ejecución. (Folio 17 a 27 c.o 2da instancia) 3.- El 19 de diciembre de 2013, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios de abogada, en el cual se informó que la investigada no registra sanciones, así mismo, no le cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fls. 15 - 16 c.o 2ª instancia). 4.- Quien funge como ponente, el 26 de septiembre de 2014, advirtiendo la

ausencia del CD correspondiente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de noviembre de 2012, solicitó por Secretaría Judicial requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía remitir copia del mencionado cd (fl. 29 c.o 2ª). 5.- El 10 de noviembre de 2014, ingresó nuevamente el expediente al despacho de la Magistrada Ponente cumplido el anterior auto de pruebas(Folio 33 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 -1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. De la Prescripción.

El Ministerio Público solicitó la prescripción de la acción disciplinaria debido a que la supuesta retención de dineros acaeció durante el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de marzo de 2004 y el 6 de mayo de 2008, por tanto ya han pasado más de 5 años. Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada a la sancionada, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable

extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer la togada una vez recibió dineros por parte los deudores de su cliente, entre marzo de 2004 y 6 de mayo de 2008 y solamente regresó el dinero mayo de 2010 y en virtud de la denuncia penal y disciplinaria instauradas por su cliente. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto lo primero es establecer el carácter de la falta que para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente los dineros que había recibido como producto de la conciliación, lo cual o, por tanto mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud3. 3.- De la nulidad De las presuntas nulidades formuladas por el disciplinado en el escrito de apelación, las cuales se estudiaran así:

1.- No hay consonancia entre el pliego de cargos y la sentencia, puesto que la supuesta falta disciplinaria ocurrió en vigencia del Decreto 196 de 1971 y se le sancionó por el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, solicitando se decrete la nulidad por mala calificación: 3BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115 Así las cosas, esta Sala precisa que la conducta desplegada por la abogada encartada es de carácter permanente, pues, el dinero solamente se lo entregó a su mandante el 31 de mayo de 2010, razón por la cual la retención persistió hasta esa fecha, perdurando la conducta antiética regulada en el decreto 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 recogiendo el mismo postulado en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 veamos las normas: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”. Y en el numeral 4 de artículo 35 de la ley 1123 de 2007, consagra: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Bajo el anterior panorama normativo, concluye la Sala que al ser concordantes las normas en las cuales se encausó su proceder antiético, no se perjudica la condición de la imputada, pues, si bien es cierto, no es exactamente igual el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al señalado en el decreto 196 de 1971, se tratan de los mismos verbos rectores, “retener o no entregar”, por tanto, dicho postulado normativo debe ser aplicado en la falta de homóloga en la actual normatividad, en razón al carácter de permanente de la misma, vigente para el año 2010, cuando la disciplinada entregó a su cliente la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, razón por la cual, no se trasgredió el principio de legalidad alegado en sede de apelación. 2. - Solicitó también la nulidad respecto al auto interlocutorio que decretó la nulidad en primera instancia desde el pliego de cargos, considerando que en la misma se violó el debido proceso por omitirse que ante el mismo procedía el recurso de reposición. Para esta Sala es infundado el argumento del disciplinado para invocar la protección de los derechos al debido proceso y de defensa de su prohijada, pues, en el trámite del proceso de la referencia, convalido el acto, en virtud del principio consagrado en el numeral 3º del artículo 101 de la ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y

su convalidación. (…)

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica”.

De lo anterior, esta Colegiatura precisa que la disciplinada y su apoderado de confianza coadyuvaron la “irregularidad” alegada en sede de apelación, pues, luego de haber sido declarada la nulidad de la actuación por parte del seccional de instancia, el apoderado de la disciplinada, en su condición de profesional del derecho en ningún momento señaló o advirtió que no se había señalado en el auto la posibilidad de interponer recurso, además tal hecho no era necesario precisarlo, pues tanto la disciplinada como su apoderado son letrados en derecho y por tanto conocedores de la ley, pero contrario sensu, guardaron silencio colaborando en su configuración, en tal sentido, se demuestra la convalidación de tal omisión por parte de la perjudicada. 4.- De la calidad del disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTHAZAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.508.925 está inscrito como profesional del derecho con tarjeta profesional No. 23914, vigente. (Folio 24 c. o. 1ª instancia) 5.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar,

disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 6.- De la falta endilgada.

La falta por la cual fue sancionado en primera instancia a la abogada MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTHAZAR, está contenida en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 –hoy numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”. Y en el numeral 4 de artículo 35 de la ley 1123 de 2007, consagra: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)” 7.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, por el apoderado de la disciplinada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte

inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 8.- Del caso en concreto En el presente caso se permite determinar si la profesional del derecho MARGARITA DE JESÚS DUARTE BALTHAZAR, incurrió en falta disciplinaria por no haber entregado a su cliente unas sumas de dinero provenientes de la gestión encomendada, como abogada de empresas varias de Medellín E.S.P. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se advierte, entre ellas, copia de los contratos de prestación de servicios suscrito entre Empresas Varias de Medellín ESP y la disciplinada (Folios 9 a 26 c.o), copia de los recibos donde constan los pagos realizados po

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