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CSDJ - F05001110200020080108701ADJUNTA20130516112217-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080108701ADJUNTA20130516112217-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2008 01087 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO CONTRA BLANCA

OLGA GONZÁLEZ DE GIL y JAIRO DE

JESÚS GONZÁLEZ ORTIZ, JUECES DE

PAZ DE MARINILLA (Antioquia). VISTOS Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 25 de enero de 2013 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, impuso sanción de

SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE JUECES DE PAZ DE MARINILLA

(Antioquia), a BLANCA OLGA GONZÁLEZ DE GIL y JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ ORTIZ, por el término de dos (2) meses, de conformidad con el inciso 2° del artículo 46 Ibídem, e inhabilidad especial por el mismo término. 1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HÉRNANDEZ QUIÑONEZ

(ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA El señor MARCO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, a través de derecho de petición el día 13 de junio de 2002 invocó la protección de sus derechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respecto de las actuaciones y providencia “arbitraria” de la cual fue víctima por parte de los Jueces de Paz de la municipalidad de Marinilla (Antioquia), en la que extralimitando sus funciones y sin tener competencia profirieron sentencia el 6 de junio de 2008, en la que ordenaron que: “la puerta de golpe donde ha estado con candado se retire el candado y continúe la servidumbre peatonal y con animales y para no ocasionar daños se encallejone en dos metros entre cerca y cerca.

Construirá el señor Jairo de Jesús Gómez y los usuarios de la comunidad. La primera cerca por un lado y por el otro lado la hará el señor MARCO GÓMEZ hasta llegar a la finca del señor LUIS DE JESÚS GÓMEZ, por la fuente de agua continúa para la finca del señor FERNANDO ESTRADA, hasta encontrar una fuente mayor de agua y por esta fuente hasta encontrar el puente para cruzar a dicha fuente”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, asumió conocimiento en proveído adiado 4 de agosto de 2008,

fecha en la que decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, en la cual se ordenó como pruebas escuchar en versión libre a los servidores denunciados y practicar las demás que se consideren pertinentes para el esclarecimientos de los hechos. Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En versión libre la señora BLANCA OLGA GONZÁLEZ DE GIL, narró el trámite dado a la invitación que su compañero, Juez de Paz, JAIRO GONZÁLEZ, hizo al señor MARCO ANTONIO GÓMEZ, para realizar conciliación con personas interesadas en una servidumbre de camino que por más de 50 o 60 años existía.

Bajo los anteriores presupuestos, adujo que explicaron a las partes que como Jueces de Paz lo único que podían hacer era sugerir formas de acuerdo y si no arreglaban y ellos estaban de acuerdo podían facultarlos para emitir el fallo en caso de fracasar la conciliación, convenio que quedó firmado, y por esa razón se asesoraron y profirieron la decisión. 3.- JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ ORTIZ, en su versión libre expresó que el señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ, le solicitó el servicio de conciliación para una servidumbre requerida por la comunidad pasando por la finca del señor MARCO GÓMEZ, razón por la cual estuvo en ese lugar, luego invitaron a MARCO ANTONIO, para que se hiciera presente en la oficina de los Jueces de Paz, donde fue atendido, sin que hubiera conciliación.

De igual forma afirmó que en la segunda citación también fracasó la conciliación porque el señor MARCO no aceptó el paso de animales por la servidumbre que según los citantes siempre la habían usufructuado. De esta manera, consideró que al no ser posible la conciliación, se profirió el fallo luego de recibir algunas declaraciones. Posteriormente el señor MARCO GÓMEZ invitó a una reconsideración, de la cual hicieron parte dos Jueces de Paz más, el señor ANÍBAL DUQUE y VALERIA ARCILA, se reconsideró Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre los cuatro Jueces y MARCO tampoco quedó satisfecho con la sentencia que se había dictado antes.

Finalmente adujo que antes de proferir la sentencia, sugirió al señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO que retirara la cadena y el candado, para que hicieran uso de la servidumbre, luego de haber recogido información de los usuarios de ésta. 4.- JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO, dijo que acudió ante los Jueces de Paz para que le resolvieran el problema de la servidumbre la cual ha existido toda la vida y el señor MARCO ANTONIO GÓMEZ, tapó el camino y lo suspendió. 5.- ELKIN ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, hijo de Marco Antonio, afirmó que fueron citados para acudir a una audiencia de conciliación ante los Jueces de Paz de la municipalidad, a la que acudieron los señores JAIRO GÓMEZ

GIRALDO y FERNANDO ESTRADA, quienes eran los promotores de la diligencia la cual fracasó porque ellos no podían aceptar la servidumbre por los perjuicios que les ocasiona el tránsito de semovientes. No obstante lo anterior, narró que luego de esa audiencia el señor JAIRO GÓMEZ GIRALDO, ingresó al predio violentando unos cultivos, amparado en las sugerencias hechas por los señores Jueces de Paz. Consideró que la parcialidad de los Jueces de Paz a favor de los demandantes era evidente, por lo que decidieron grabar la audiencia realizada el 20 de mayo de 2008, en la que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio ante las amenazas proferidas por Jairo Gómez Giraldo en contra de su padre, en la que Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó “que el camino lo sacaba a las buenas o las malas, así lo tuviera que picar”.

Por otro lado, manifestó que luego del fallo adverso a sus intereses, su padre presentó reconsideración a la decisión, donde los jueces de paz mantuvieron la decisión y solo reformaron el plazo en que debía hacerse la cerca. De igual forma expresó, que ante la violación de sus derechos fundamentales, presentaron Acción de Tutela contra el fallo de los Jueces de Paz, acción constitucional conocida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), el cual lo dejó sin efecto. Finalmente comentó que como consecuencia de este conflicto, fue víctima de un atentado contra su vida, del cual tiene sospecha provino del señor JAIRO

GÓMEZ GIRALDO y su familia como presuntos determinadores. (fls 56 a 58 del c.o.) 6.- FERNANDO ESTRADA MORENO, vecino del señor Marco Antonio Gómez Ramírez, manifestó que su predio tiene derecho de tránsito por ese sector y que siempre había existido una puerta de acceso, la cual el señor Marco la quitó, por esa razón, y como él no solucionó el problema ordenó poner el portón en el lugar que por años estaba ubicado. Esta situación hizo que acudieran ante los Jueces de Paz a fin que resolvieran el conflicto.(fls 36 y 37 del c.o.) 7.- MARCO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, quejoso en este asunto, dijo no entender como un Juez de Paz, sin tener acuerdo entre las partes pudo dar Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autorización de pasar por el camino con animales, cargando estacones y violando el candado que tenía broche, además de causarle daño en los cultivos de frijol.

Destacó igualmente, que nunca estuvo de acuerdo en que el caso fuera solucionado por los Jueces de Paz, porque no son competentes y además porque es un caso delicado, en donde fue amenazado por el señor Jairo Gómez Giraldo por el camino que hacía más de cinco años que nadie transitaba por allí, además que estos señores tienen carretera hasta la casa. De esta manera, concluyó que lo que querían los señores Fernando Estrada y Jairo, era dañarle la venta que realizó de la finca, negocio que finalmente no lo pudo materializar por estos problemas.

8.- Al estar individualizados los posibles infractores de la norma disciplinaria, por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Magistrado ponente a quo dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra BLANCA OLGA GONZÁLEZ DE GIL y JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de Jueces de Paz del Municipio de Marinilla, por cuanto presuntamente habían podido infringir el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al supuestamente presentarse un exceso, de parte de los servidores de la justicia en equidad..” (fls. 40 a 42, c. o.). 8.1. En desarrollo de tal etapa procesal, se obtuvo de la Secretaría de Gobierno, del Municipio de Marinilla (Antioquia), documentos que soportan el cargo de Jueces de Paz de BLANCA OLGA GONZÁLEZ DE GIL y JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ ORTÍZ, fotocopia de las actas de elección y posesión de cada uno de ellos. (fls. 167 a 176 c. o.). Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8.2 Se aportaron como pruebas documentales copia del fallo proferido el seis (6) de junio de 2008, por los Jueces de Paz BLANCA OLGA GÓNZALEZ DE GIL y JAIRO DE JESÚS GÓNZALEZ, en el que se ordenó “continuar la servidumbre peatonal y con animales y para no ocasionar daños se

encallejone en dos metros entre cerca y cerca…” (fls 8 al 14 del c.o.) 8.3. Fotocopia del Registro de Atención de fecha 13 de mayo en el que se consignó por los Jueces de Paz “la invitación para que las partes se pongan de acuerdo y concilien, en razón a que ellos como jueces de paz pueden dar sugerencias para que lo hagan y dar el fallo si están de acuerdo, documento que firmaron todos los intervinientes”. (fls.27 y 28. c.o.) 8.4. Fotocopias de la acción de tutela presentada por el señor MARCO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ y del fallo proferido el 21 de julio de 2008, por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), en el que TUTELÓ los derechos al debido proceso y derecho de defensa del señor MARCO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, violentados por los Jueces de Paz y de Reconsideración de Marinilla, en sus decisiones calendadas el 6 y 26 de junio de 2008, respectivamente. 9.- Se designó como defensora de oficio, de los disciplinados a la doctora MÓNICA MARCELA JIMÉNEZ CIRO, la cual se posesionó del cargo el día 12 de noviembre de 2010 (fl. 205 y 206 c. o.).

10. En proveído adiado 24 de febrero de 2010, la Sala a quo, con fundamento en el acervo probatorio decidió elevar PLIEGO DE CARGOS en contra de BLANCA OLGA GONZÁLEZ DE GIL y JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ ORTIZ, en su calidad de Jueces de Paz, por la presunta

Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violación al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9 y 27 de la Ley 497 de 1999, y el art. 29 de la Constitución Nacional. 11.- Posteriormente, en providencia adiada, 29 de mayo de 2012, la instancia declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 24 de febrero, inclusive, por medio del cual se formularon cargos, al considerar que: “ en este proceso se formuló pliego de cargos a los disciplinados, por la infracción al catálogo de deberes consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe enmarcarse la conducta en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, armonizado la misma con la imputación a título de falta gravísima conforme a las voces del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” (fls246 a 250 del c.o.). 12.- Subsanada la irregularidad, el 14 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, calificó provisionalmente como Grave dolosa, la conducta realizada por BLANCA OLGA GONZÁLEZ DE GIL y JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ ORTIZ, en su condición de Jueces de Paz de Marinilla

(Antioquia), formulándoles Pliego de Cargos como presuntos responsables de infringir el numeral primero (1°) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y 29 y 6 de la Constitución Política. 13.- La doctora MARCELA JIMÉNEZ CIRO, apoderada de oficio de los encartados, presentó alegatos de conclusión encaminados a que se Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO absuelva de los cargos a los inculpados BLANCA OLGA GONZÁLEZ GIL y JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ, al considerar que se está ante la inexistencia de falta, toda vez que los investigados procedieron de acuerdo con lo establecido en la Ley 497 de 1999 y la Sección II, es decir, actuaron conforme a los lineamientos del Debido Proceso.

Consideró que el proceder de sus prohijados estuvo siempre fundado en uno de los principios de la justicia de paz, como es lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares y fue el señor Marco Antonio Gómez, quien en forma voluntaria solicitó el conocimiento del asunto por parte de la Justicia de Paz. Destacó igualmente que el quejoso al acudir a la instancia, legitimó y convalidó las actuaciones derivadas de aquella citación con lo cual reiteró, se da pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, “ (…) los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o

la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento (…), incluso, el querellante interpuso recursos, asistió a las audiencias y demás manifestaciones a nivel del proceso. Con todo, señaló que aunque no se haya realizado una citación de común acuerdo tal y como lo ordena el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, se debe ir al fondo del asunto, con el fin de atender el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, por cuanto las actuaciones del denunciante demuestran claramente que no hubo una violación al debido proceso. Finalmente adujo, que el proceder de los Jueces de Paz, fue de buena fe, y su único fin era el de resolver el conflicto suscitado de manera pacífica. Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14.- Los disciplinados presentaron sus descargos en escrito conjunto, en el cual sostuvieron que como Jueces de Paz han tenido innumerables casos y nunca habían tenido queja, aparte de las soluciones que directamente han proporcionado. Agregaron igualmente que, abundan las remisiones a las autoridades competentes, cada vez que consideraron no estar de acuerdo con las partes, o porque el litigio no era de su competencia. En este sentido afirmaron que el señor MARCO ANTONIO GÓMEZ, estuvo de acuerdo con su mediación, así ahora no lo reconozca (fl 286 c.o.). 15.- El Procurador 119 Judicial II Penal, en oportunidad solicitó imponer sanción disciplinaria a los encartados. Sustentó la petición con los siguientes

argumentos: “podría pensarse que los Jueces actuaron de tal forma por falta de conocimiento, pero es que a ellos se les brinda la capacitación suficiente sobre la labor a desarrollar y en todo momento fue evidente que MARCO ANTONIO GÓMEZ, no estuvo de acuerdo con su intervención. Asistió al trámite porque fue citado y en desarrollo del mismo dejó clara la intención que fuera la jurisdicción ordinaria quien se pronunciara sobre el conflicto”.

Del mismo modo aseguró: “en verdad la actuación de los jueces no fue totalmente desinteresada, pues conociendo indebidamente el conflicto, recomendaron a quien alega en su beneficio la servidumbre, transitar por el predio que está en litigio, es decir dan una solución previa a la decisión formal”(fls 214 a 216 del c.o.).

LA SENTENCIA APELADA El 25 de enero de 2013, la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra de los Jueces de Paz de Marinilla (Antioquia), Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BLANCA OLGA GONZÁLEZ DE GIL y JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ ORTIZ, declarándolos responsables de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, imputada a título de GRAVE DOLOSA. Imponiendo sanción de

SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE JUECES DE PAZ DE MARINILLA

(ANTIOQUIA), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44-2 DE LA LEY 734 DE 2002, POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, DE CONFORMIDAD CON EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 46 IBÍDEM, E INHABILIDAD ESPECIAL

POR EL MISMO TÉRMINO .

Concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, la existencia material de la falta, “en razón a que la jurisdicción de los jueces de paz, está regulada por la Ley 497 de 1999, y de ella se infiere que la intervención de estos funcionarios se avala cuando las partes de consuno acuden ante ellos a buscar la solución pacífica a un conflicto, por tanto la mera presencia de una de las partes a solicitar la intervención, ilegitima el actuar de los funcionarios antes mencionados, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, con lo cual se acredita el primer requisito exigido en la norma para imponer sanción a los encartados” De esta forma coligió: “Los Jueces de Paz dada su condición de sujetos disciplinables en virtud de la competencia atribuida a esta Sala, deben tener presentes en las actuaciones que adelantan en función jurisdiccional que todas sus diligencias deben atemperarse a los mandatos de orden Constitucional y legal y en el sub judice a criterio de la Sala, la actuación de los investigados se considera violatoria del artículo 153 numeral 1° de la Ley Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 270 de 1996, por desatender lo consagrado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999.

En cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos por la defensora de oficio, precisó la Sala a quo, que dado que la prueba recogida y analizada en su conjunto es demostrativa de su responsabilidad y no obra en su favor causal de justificación que los exonere de culpabilidad, por tanto no acogió su petición de absolución. DE LA APELACIÓN La defensora de los disciplinados, impugnó el fallo sancionatorio con los siguientes argumentos:  Que sus prohijados obraron en cumplimiento de sus funciones, tales como la búsqueda de una solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios.  El proceder de los Jueces de Paz se dio acorde con el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.  Su obrar fue de buena fe, es decir su intención nunca fue causar daños, malestar o perjuicios al quejoso, sino brindar una salida que generara la paz y la armonía comunitaria.  No se está frente a una “culpa dolosa, sino culposa”, toda vez que su proceder siempre estuvo mediado por el principio de la BUENA FE. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A pesar de que fue notificado el día 3 de abril de 2013 el Ministerio Público en esta instancia, no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, acorde con lo dispuesto en los artículos 256 -3 de la Constitución Política, 112 – 4 de la Ley 270 de 2006 y 115 de la Ley 734 de 2002. Antes de iniciar el estudio del caso concreto, es necesario recordar lo expuesto por esta Sala, con ponencia de quien aquí actúa, en decisión aprobada en acta No. 41 del 4 de mayo de 2011, en la radicado 2007-00461, en el cual se definieron los lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, así:

“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia recurrida, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación

sobre:

1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,

2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,

3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

4. Procedimiento disciplinario, y

5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.

1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.

A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.) , por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen2.

Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 1163 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. 2 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. 3 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo

Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que

conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ

COMPETENTE.

El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.

La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad

citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”. 3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A LOS JUECES DE PAZ?

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos

aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz , pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”4. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. 4 C-037 de 1996 Sentencia Juez de Paz Radicación 050011102000200801087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz pro

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