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CSDJ - F05001110200020080109002ADJUNTA20130208103245-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080109002ADJUNTA20130208103245-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200801090 02 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha Apelación: sentencia sancionatoria Decisión: confirma responsabilidad y sanción. OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, que declaró disciplinariamente responsable a la doctora NANCY GÓMEZ ALZATE, en su condición de FISCAL 246 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE MEDELLÍN, para la época de los hechos, como autora responsable de las 1 Sala No. 58 del 13 de junio de 2011. 2 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, quien actuó como ponente y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. faltas consistentes en incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, esta última de conformidad con los artículos 292 y 413 del Código Penal y la sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL, por el término de DIECISÉIS (16) AÑOS. HECHOS Mediante oficio de fecha 25 de junio de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Medellín, remitió el informe suscrito por CLAUDIA CRISTINA BARRIENTOS CARDEÑO, asistente de Fiscal I, en el cual dio a conocer posibles irregularidades cometidas por la doctora NANCY GÓMEZ ALZATE, Fiscal 246 Local, quien -al parecersustrajo y destruyó unos folios de la investigación penal radicada bajo el número 983-316. En efecto, en el referido informe expresó que, el día miércoles 18 de junio del 2008, la doctora NANCY GÓMEZ ALZATE le solicitó el referido radicado, el cual se encontraba en el archivo y, posteriormente, ella misma lo buscó y, al encontrarlo, “observé que sacó unos folios, me sorprendí y pensé que los iba a guardar en su escritorio como hizo en anteriores ocasiones que desglosaba dictámenes médicos y constancias realizadas por mí, no se con que finalidad. Acto seguido guardó el proceso y me hizo entrega de la mencionada resolución; a continuación la Fiscal 246 Local tomó dichos folios que había retirado del expediente y los rompió, en repetidas ocasiones entró

al baño del Despacho, visiblemente inquieta y nerviosa preguntó a tres señoras del aseo que precisamente en ese momento se hallaban en el pasillo, que si iban a recoger la basura y éstas respondieron que en horas de la tarde. En ese momento ingresé al baño y pude constatar que la señora Fiscal 246 Local había arrojado a la papelera unos folios rotos en pedacitos.” Agregó que cuando la denunciante del proceso referido se presentó a reclamar copia de la Resolución Inhibitoria, se percató que “los documentos destruidos eran precisamente el original y copia del acta de conciliación cuya copia portaba la denunciante.”, quien se mostró inconforme con el proferimiento por parte de la Fiscal de Resolución Inhibitoria por desistimiento tácito “a sabiendas que ella nunca desistió y que la última actuación fue una conciliación sin acuerdo consignada en la plurimencionada acta.” Afirmó que, una vez puso tales hechos en conocimiento de la Coordinación de Fiscalías, fue agredida en forma verbal por la Fiscal denunciada, quien se refirió a ella como “una arpía y una mujer muy peligrosa, es mala y tiene una vida personal turbulenta” (fls. 1 a 10) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de fecha 4 de agosto de 2008, decretó pruebas en indagación preliminar, providencia notificada -en forma personala la servidora judicial denunciada y al representante del Ministerio Público (fl. 11), en cuyo curso se

allegó el siguiente medio de convicción: En escrito de fecha 4 de marzo de 2009, la disciplinable informó -en relación con los hechos motivo de investigaciónque el miércoles 18 de junio de 2008 le hizo un fuerte llamado de atención a su asistente por la demora en la remisión a los Juzgados Penales de varias Resoluciones de Acusación que habían cobrado ejecutoria, agregando que, en represalia por ello, la misma la acusó de haber destruido un folio del expediente contentivo del proceso adelantado, por el delito de inasistencia alimentaria, en contra del señor RAFAEL SEGURO MADRID, negando haberlo realizado. Hizo referencia a otras irregularidades en que se encuentra incursa su asistente de Fiscal, como el traslado de un computador y unos expedientes sin autorización alguna. Formuló varios interrogantes en torno a los motivos por los cuales su asistente no aplicó la cadena de custodia a la prueba referida, no obstante los conocimientos que la misma tiene sobre el manejo de los elementos de convicción y afirmó que si ella hubiera destruido el documento “¿habría tratado a la señora BARRIENTOS CARDEÑO de “falsa”, “arpía”, “peligrosa”, “mala” en presencia del doctor JOSÉ DE LA CRUZ MEZA SAUCEDO Coordinador de la Unidad de Fiscalía como efectivamente lo hice?”. (fls. 16 a 26). Por auto de fecha 3 de junio del año 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la Fiscal NANCY GÓMEZ

ALZATE, disponiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 (fls. 40 a 42), providencia notificada en debida forma a la disciplinada y al representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- Se recibió versión libre a la investigada, quien reiteró los hechos expuestos con ocasión de su anterior intervención procesal, informando igualmente el trámite impreso al proceso adelantado por el delito de inasistencia alimentaria en contra del señor RAFAEL SEGURO MADRID, en relación con el cual afirmó que profirió resolución inhibitoria por desistimiento tácito, explicando que lo hizo en cumplimiento de una orden impartida por autoridad competente, en tanto la Fiscalía dispuso descongestionar los despachos, mediante la terminación de los procesos que se encontraban tramitando en virtud de la aplicación de la Ley 600 de 2000. Afirmó que para ello aplicó la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, con fundamento en la normatividad que consagra la figura del desistimiento tácito, ante la inasistencia de la denunciante a la audiencia de conciliación a la cual afirmó fue convocada por el despacho a su cargo. Refirió nuevamente el llamado de atención realizado a su asistente judicial y negó haber destruido el documento contentivo de la audiencia de conciliación adelantada al interior del proceso. 2.- Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaría Judicial de la Corporación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada (fls. 54 a 55).

3.- La Fiscalía General de la Nación certificó la calidad funcional de la doctora NANCY GÓMEZ ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía número 43520715, en su condición de Fiscal 246 Local de Medellín, allegando copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión, así como constancia del salario devengado para la época de los hechos (fls. 70 a 74). 4.- Se recibió la declaración del doctor JOSÉ DE LA CRUZ MESA SAUCEDO, Coordinador de la Unidad de Fiscalías Locales de Medellín, para la época de los hechos, quien informó que se enteró de la situación acaecida en el despacho judicial que dirige la disciplinada, por informe rendido por la Asistente de la Fiscal el día 19 de junio de 2008, haciendo referencia al irrespeto mutuo entre la investigada y su asistente, igualmente refirió el trámite impreso al proceso penal adelantado por la Fiscal, afirmando que la misma hizo uso de la figura jurídica del desistimiento tácito. Manifestó, igualmente, que puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos referidos e informó que por los mismos cursa una investigación de carácter penal. A continuación, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por descongestión, Seccional en la cual –sin practicar las pruebas ordenadas por el Seccional de Antioquia en el auto de apertura de investigación disciplinariase profirió la decisión de fecha 27 de abril del año 2010, por

medio de la cual se decretó la terminación y el archivo de la investigación (fls. 129 a 145). Para arribar a la resolutiva de la referencia, consideró el Seccional de Instancia que en el proceso penal adelantado por la Fiscal 246 Local de Medellín, la misma profirió Resolución Inhibitoria, teniendo como soporte legal el Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, el cual preceptúa que en los delitos querellables se debe agotar la conciliación pre procesal y, para tales efectos, se debe citar al querellante y al querellado a diligencia de conciliación y si el primero no comparece injustificadamente a la audiencia, esta inasistencia se tomará como desistimiento tácito. Concluyó que lo anterior “permite presumir que la Fiscal 246 actuó en derecho y por lo tanto, no tenía interés alguno en destruir el acta de la audiencia de conciliación de la cual solicitaba copia una de las partes dentro del proceso penal.” Expedida la Resolución respectiva, el expediente fue devuelto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el cual procedió a realizar las notificaciones y comunicaciones de ley, en forma tardía y previo requerimiento del representante del Ministerio Público en tal sentido, siendo recurrida por el mismo. En efecto, mediante escrito de fecha 28 de marzo del año 2011, el Procurador 240 Judicial Penal II, con sede en Medellín, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de terminación de la investigación, no sin antes dejar consignadas las irregularidades advertidas en el trámite de la investigación, referidas a la notificación de la decisión de archivo y a la no

resolución de una recusación presentada por el defensor de la Fiscal investigada en contra del Magistrado sustanciador en el trámite del presente asunto. Aseveró el apelante que la disciplinable fue quien –el día de los hechos denunciadosdestruyó cuatro piezas procesales -2 originales y 2 copiaspertenecientes a una actuación penal que por el delito de inasistencia alimentaria se adelantaba en la Fiscalía 246 Local, a su cargo, bajo la radicación No. 983316. Afirmó que se infiere racionalmente que la Fiscal investigada produjo un acto procesal ilícito, toda vez que -con fundamento en un inexistente desistimiento tácito de la querella determinó el archivo de la investigación previa, “no obstante estarle ello vedado, primero porque la DENUNCIA O QUERELLA no era DESISTIBLE, valga redundar, siendo Víctimas menores de edad –Ver ley 600 de 2000 y 906 de 2004 para constatar tal afirmación procesal-, y segundo porque la frustración de una DILIGENCIA CONCILIATORIA mal podría interpretarse como un acto de RENUNCIA AL IMPULSO PRETENDIDO DE LA ACCIÓN PENAL, dado que su única consecuencia sería el avance de la actuación, no su culminación.” Informó el representante del Ministerio Público que, “el día 15 del actual mes y año, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín le imputó ilicitudes, en Concurso de Conductas Punibles de –FALSEDAD EN

DOCUMENTO PÚBLICO –POR DESTRUCCIÓNartículo 292 C.P.,

PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN, preceptos 413 y 414 ibídem, en un acto que por NOTORIO ES PÚBLICO y por lo tanto ya ampliamente conocido en la comunidad judicial, de ahí su obvia y obligada mención, máxime cuando tan trascendental acto fue fundamentado sobre la misma prueba que subvaloró la Sala Dual en su Decisión de ARCHIVO.” Procedió el recurrente a analizar la decisión de archivo y las conclusiones a las que –en su sentirarribó el Seccional de Instancia, partiendo de premisas falsas e incurriendo con ello en una vía de hecho judicial, afirmando que el componente conclusivo de la decisión de archivo es “especulativo sin duda porque no se apoya en argumentos ciertos y verídicos que puedan realmente extractarse de los autos que componen una investigación a la que tempranamente renunció, contrastando esa su decisión y de modo grosero, con la realidad consignada en la investigación […]”. Lo anterior, por cuanto no es cierto que el delito de inasistencia alimentaria requiera querella de parte cuando las víctimas son menores de edad, de tal manera que no es desistible, ni expresa ni mucho menos tácitamente, ello ni siquiera a la luz de la Ley 600 de 2000 que exigía la investigación oficiosa de esos delitos para hacer primar el interés superior del niño, por lo que la confesa conducta de la Fiscal investigada de haber dictado un acto inhibitorio contrariando la ley, no es ni puede ser un acto atípico, como ligeramente lo calificó la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Es así como –concluyó- la Fiscal investigada es la única persona que podía

tener interés en destruir la pieza procesal que omitió al momento de adoptar la ilegal determinación inhibitoria al interior del proceso penal. Al ser resuelto el recurso de apelación por esta Sala, se decidió revocar la decisión de archivo para, en su lugar, proferir pliego de cargos en contra de la funcionaria investigada, al encontrar que posiblemente estaba incursa en faltas disciplinarias, lo cual se realizó mediante proveído de 13 de junio de 2012, aprobado en Sala No. 58 de la misma fecha. PLIEGO DE CARGOS En efecto, en la providencia citada, previo análisis de los elementos de convicción allegados al proceso, resolvió “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora NANCY GÓMEZ ALZATE, en su condición de Fiscal 246 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, como presunta autora de faltas disciplinarias de carácter gravísimo y grave respectivamente, por infracción de los deberes consignados en los numerales 1º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, esta última de conformidad con los artículos 292 y 413 del Código Penal, acorde con la definición contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.” Las situaciones fácticas y jurídicas en las cuales se soportó la imputación, consistieron en: i) haber presuntamente destruido piezas procesales correspondientes al proceso penal radicado bajo el número 983.316

adelantado contra el señor RAFAEL SEGURO MADRID por el delito de inasistencia alimentaria; ii) haber proferido resolución inhibitoria por desistimiento tácito al interior de la citada investigación, no obstante que las partes si asistieron a la audiencia de conciliación programada por la Fiscalía 112 Local y la cual obraba en el expediente contentivo de la actuación, negándose a decretar la reapertura de la misma solicitada por la denunciante, no obstante que aún no había recibido el pago de los alimentos y iii) haber faltado al respeto debido a su asistente judicial, mediante la utilización de expresiones y frases que atentan contra su dignidad y buen nombre. Ante la imposibilidad de notificar personalmente la decisión a la funcionaria investigada y a su defensor de confianza, no obstante los esfuerzos realizados en tal sentido por el operador disciplinario de primera instancia, se procedió a la designación de defensor de oficio, nombramiento que recayó, inicialmente en la doctora MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS GUTIÉRREZ, quien no presentó descargos en debida forma, generando con ello la nulidad parcial de la actuación, decretada por la Sala de Instancia en proveído del 29 de febrero de 2012, siendo reemplazada por la doctora ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quien tomó posesión del encargo el 11 de abril siguiente, ejerciendo en debida forma la defensa técnica de la disciplinada, mediante la presentación de descargos y solicitud de pruebas. DESCARGOS Según escrito adiado 8 de mayo de 2012, la defensora de oficio presentó

descargos en los cuales, previa descripción de la situación fáctica y referencia a la imputación jurídica, afirmó que la queja formulada por la señora CLAUDIA CRISTINA BARRIENTOS carece de veracidad, por las imprecisiones advertidas en torno a la fecha en que dio a conocer los hechos al Coordinador de Fiscalías y el nombre de la aseadora que se encontraba de turno el día de ocurrencia de los mismos, edificando así la solicitud de absolución, con fundamento en la existencia de duda razonable. Consideró que los argumentos expuestos en precedencia, conducían a la atipicidad de la conducta, por lo que no resultaba necesario analizar la ilicitud o la culpabilidad. En torno al segundo cargo imputado a su defendida, procedió a analizar la versión libre de la investigada, de cara a las normas procesales que consagran la figura jurídica del desistimiento tácito, concluyendo: “mi representada actuó con la convicción de que su conducta no constituía una falta ni penal ni disciplinaria, pues conforme a lo manifestado por ella había una orden del superior de evacuar los procesos de Ley 600 de 2000 basada en el principio de favorabilidad de descongestionar dicha jurisdicción y dicha convicción se encuentra tipificada en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues mi defendida en su actuar no estaba constriñendo ningún tipo disciplinario.” (Sic para lo transcrito). En relación con las expresiones utilizadas para con su asistente, consideró que cometió un error invencible, en el cual ella no tenía la voluntad “en ese momento de frenar su actitud frente a la señora denunciante.”

PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO Mediante proveído del 16 de mayo de 2012, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensora y las que de oficio consideró pertinentes el despacho, allegándose los siguientes elementos de convicción: 1.- Certificación de la Fiscalía General de la Nación, referida al archivo de las diligencias iniciadas en contra de la quejosa CLAUDIA CRISTINA BARRIENTOS CARDEÑO, en relación con la denuncia formulada por la aquí investigada por la presunta mora en la remisión de unos expedientes, así como copia del archivo en sede disciplinaria por los mismos hechos (fls. 307 a 318 del cuaderno original de primera instancia). 2.- Ampliación y ratificación de queja, por parte de la señora CLAUDIA CRISTINA BARRIENTOS CARDEÑO, en la cual reiteró los hechos expuestos en su escrito inicial y en el informe rendido ante el Coordinador de Fiscalías, especificando el trámite impreso al proceso penal de inasistencia alimentaria, en el cual la investigada destruyó piezas procesales, así como las manifestaciones injuriosas utilizadas por la misma (fls. 331 a 339). 3.- Según oficio No. 1781 de fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, remitió copia del proceso penal adelantado contra la doctora NANCY GÓMEZ ÁLZATE por los delitos de prevaricato por acción u omisión y destrucción u ocultamiento de documento público, incluida la sentencia proferida el 14 de junio de 2011, por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual la condenó a la pena principal de TREINTA Y SEIS MESES DE PRISIÓN “al hallarla penalmente responsable a título de autora de las conductas punibles de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso material y heterogéneo con PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISIÓN la primera conducta contenida en los artículos 413 y 414 del código penal, y la segunda prevista en el artículo 292, inciso 1, 2 y 3 del mismo código. Se impone además la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de CUARENTA Y SIETE (47) MESES Y SEIS (6) DÍAS y multa por QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($15.791.292.50).” (fls. 352 a 529 del cuaderno original número 2 de primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, mediante providencia del 18 de julio de 2012, se dispuso correr traslado a la investigada y a su defensora para presentar alegatos de conclusión, así como a la representante del Ministerio Público para rendir concepto (fl. 571), término en el cual, tanto la disciplinada, como su defensora de oficio guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 140 Judicial Penal II, rindió concepto en el cual, previo recuento de la situación fáctica y análisis de los elementos de prueba

allegados a la investigación, de cara a las normas que consagran las faltas disciplinarias imputadas a la investigada, solicitó proferir sentencia sancionatoria. Lo anterior, al concluir que la Fiscal investigada “[…] incurrió en las faltas disciplinarias por las cuales se le formuló pliego de cargos, pues se tiene que la misma cometió las faltas descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al igual que las conductas punibles por las que fue condenada por el Tribunal Superior de Medellín –Prevaricato por Acción y Omisión y Destrucción, Supresión u ocultamiento de Documento Públicoincurriendo así en la falta descrita en el numeral 1º del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el canon 196 ibídem.” Hizo referencia a la confesión realizada por la investigada en sede penal, al haberse acogido a sentencia anticipada, destacando apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que la encontró penalmente responsable, en la cual se afirmó que no existe duda de la conducta, consistente en la destrucción de los documentos por parte de la investigada, así como la adopción de la decisión abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Mediante auto del 27 de agosto de 2012, se dispuso requerir a la defensora de oficio para efectos de presentar alegatos de conclusión, en aras de garantizar el derecho de defensa de la investigada y el debido proceso judicial, a lo cual procedió –según escrito de fecha 29 de agosto de 2012-, en

el cual manifestó que si bien su defendida admitió ante la jurisdicción penal, haber realizado las conductas imputadas, las mismas no revisten la gravedad calificada por la Sala de Instancia, en consideración a que, tal como lo declaró la denunciante, “los actos desplegados por mi defendida parecían ejecutados sin control de la consecuencia de los mismos, lo cual daría lugar a pensar que en ese momento estaba sufriendo un trauma, cuyo origen bien podía ubicarse dentro del stress que le generaba el exceso de trabajo […]”. Manifestó igualmente que su defendida actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la doctora NANCY GÓMEZ ALZATE, en su condición de FISCAL 246 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE MEDELLÍN, para la época de los hechos, como autora responsable de las faltas consistentes en incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, esta última de conformidad con los artículos 292 y 413 del Código Penal y la sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL, por el término de DIECISÉIS (16) AÑOS.

Para arribar a la resolutiva de la referencia estimó el a quo que la prueba arrimada a la foliatura llevaba a la certeza objetiva de las faltas y de la responsabilidad de la funcionaria inculpada, en tanto la misma adoptó al interior del proceso penal adelantado en su despacho, por el delito de inasistencia alimentaria, una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, al decretar la terminación de la actuación por desistimiento tácito, no obstante que los intervinientes habían asistido a la audiencia de conciliación, sin llegar a un acuerdo, procediendo a destruir las piezas procesales que daban cuenta de tal actuación irregular y contraria al ordenamiento jurídico, actuaciones que conllevaron a que fuera condenada en sede penal, por los delitos de prevaricato por acción y omisión y por destrucción y ocultamiento de documento público. Encontró igualmente probada la responsabilidad de la investigada por la falta consistente en faltar al respeto debido a su subordinada, aquí quejosa, en relación con la cual utilizó expresiones que afectan su buen nombre. En torno a la responsabilidad de la servidora judicial, no encontró causal alguna de justificación de su actuar antiético, en tanto la investigada realizó las conductas con pleno conocimiento de los deberes que como funcionaria judicial le asistían, ocasionando una grave afectación de la administración de justicia, estando la misma en capacidad de conocer y entender la ilicitud de sus actos y de autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión. En efecto, consideró que “el motivo por el cual la funcionaria destruyó los documentos fue el de ocultar la audiencia de conciliación a la que concurrió

la denunciante porque sabía que dicho documento daría al traste con el archivo del proceso Rdo. 983.316 cuyo fundamento fue el desistimiento tácito por la inasistencia de la misma, ya que la prueba era contraria a lo planteado en la decisión de archivo”, actuaciones que indudablemente se cometieron a título de dolo, calificación mantenida por la Sala de Instancia. Finalizó la Colegiatura de instancia, dosificando la sanción a imponer a la servidora judicial, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole Destitución del cargo de Fiscal 246 Local de Medellín e Inhabilidad General por el término de dieciséis (16) años, por tratarse de un concurso de faltas disciplinarias, dos de las cuales son gravísimas dolosas y la última grave dolosa, en consideración a la modalidad subjetiva, la ausencia de antecedentes disciplinarios y las circunstancias que determinaron la gravedad de las faltas. La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada, procediendo la defensora de oficio a interponer oportunamente recurso de apelación, según escrito obrante a folios 618 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, aseveró la defensora de confianza de la investigada que la Sala de Instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, en el sentido de que la investigada pudo actuar por stress, por presión y congestión laboral, estimando que el “trauma” no le permitió valorar la

situación y obrar de manera contraria a como lo hizo, tal como lo declaró la quejosa, quien advirtió que los actos desplegados parecían ejecutados sin control, en torno a las consecuencias sobre los mismos. Argumentó, como causal de justificación de su conducta, el que su defendida estaba actuando bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, en tanto la precedió una orden de la Fiscalía en el sentido evacuar los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000. Afirmó que, al haber sido su defendida condenada en sede penal, no se requiere la destitución, máxime cuando la misma, en virtud del preacuerdo al cual llegó con la Fiscalía, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, no debiéndose hacerle más gravosa su situación, en tanto en la actualidad no es posible que vuelva a desempeñar un cargo en el citado ente de control.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso analizar únicamente los

aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4.

II. Marco Normat

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