CSDJ - F05001110200020080113001ADJUNTA20130523064449-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080113001ADJUNTA20130523064449-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 21 de mayo de 2013 Aprobado según Acta Nº. 037 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 050011102000200801130 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó al abogado DANIEL ECHEVERRI SÁNCHEZ, con CENSURA al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia negada en Sala 31 del 02 de mayo de 2013. 2 Magistrado Ponente Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala Dual con el Dr. José Alejandro Balaguera Galvis. HECHOS Se inició la presente actuación de los hechos resumidos por la primera instancia así: “Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el día 18 de julio de 2008, el señor Jorge Arturo Guerra Londoño, presentó queja o
denuncia disciplinaria en contra del abogado DANIEL ECHEVERRI SANCHEZ (Sic) pretendiendo que se le investigue por los siguientes hechos: En abril 4 de 2002 le otorgó poder al abogado Daniel Echeverri Sánchez para que adelantara proceso ordinario de responsabilidad civil en contra de la señora Sorany Martínez . Efectivamente, conforme al poder a él conferido, el doctor DANIEL ECHEVERRI SANCHEZ (Sic) presentó la demanda el 04 de abril de 2002, y la misma correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, donde se radicó bajo el número 2002-0355. El doctor Daniel Echeverri Sánchez estuvo al frente del proceso solicitando incluso medidas cautelares, pero a partir del 27 de febrero de 2004, cuando presentó memorial pidiendo que se emplazara a la parte demandada, abandonó el proceso, no acudió a las audiencias fijadas por el Juzgado ante la contestación de la demanda (21 de febrero de 2008), y finalmente el caso culminó con sentencia datada el siete (7) de mayo de 2008, donde se declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, no se accedió a las pretensiones del demandante y se le condenó en costas (Anexo Nro. 1). Por lo anterior, pide el quejoso además de la investigación disciplinaria, que se le ordene al abogado Echeverri Sánchez el pago de las costas a que fue condenado en el proceso civil”3 Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. DANIEL
ECHEVERRI SÁNCHEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.750.519, posee tarjeta profesional No. 105886 que a la fecha de la queja se encontraba vigente4 y no registra antecedentes disciplinarios5. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición del abogado inculpado, el a-quo, por auto del 13 de noviembre de 2009, aperturó el proceso disciplinario, señaló el 14 de abril del mismo año para realizar la Audiencia de pruebas y calificación al tiempo que ordenó realizar los actos pertinentes de notificación6 - En atención a la inasistencia injustificada del togado a la audiencia inicialmente programada, se procedió por parte del despacho instructor a emplazarlo y posteriormente, mediante auto del 24 de junio de 2010, lo declaró persona ausente y se le designó defensor oficioso. 3 Folio 132 C.O 4 Folio 51, según certificado No. 5917, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 13 de agosto de 2008. 5 Folio 52 Según Certificado de antecedentes disciplinarios No. 25221 expedido el 08 de agosto de 2008 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folios 2128 C.O. - Reprogramada la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la misma fue desarrollada en diversas sesiones en las cuales se adelantaron actuaciones como: Versión Libre: Manifestó el disciplinado que efectivamente le fue otorgado poder por parte del señor Guerra Londoño para adelantar las gestiones al interior del proceso 2002-0355, sin embargo su ausencia se debió a que para
el año 2004 dejó de ejercer la profesión de abogado para dedicarse a estudiar arte. Sostuvo que en atención a la poca cantidad de procesos que adelantaba llamó a cada uno de sus clientes y les informó que no continuaría al frente de sus asuntos, sin presentar renuncia escrita, pues consideró que con la comunicación verbal daba por terminado el mandato. Aseguró haber comunicado su decisión al quejoso y agregó que el abandono del asunto también le era reprochable al señor Guerra, pues si evidenció la inactividad durante tres años del proceso debió apersonarse de su asunto. Señaló igualmente que su conducta no fue intencionada, simplemente en su memoria no tenía presente el caso del quejoso, por ello cuando retomó sus labores en el 2005 no se acercó a revisar el asunto. Aportó pruebas. - Se allegaron las copias del proceso radicado No. 2002-0355 adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín.
Calificación Jurídica: En desarrollo de la vista pública adelantada el 22 de noviembre de 2012 y ante la presencia del disciplinado, sostuvo el Magistrado instructor que una vez analizado el expediente y las pruebas allegadas se concluyó que el Dr. DANIEL ECHEVERRI SÁNCHEZ efectivamente recibió poder del señor Jorge Guerra Londoño para tramitar un proceso civil ordinario, demanda presentada en abril del 2002, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín y que fue fallada en contra de los intereses de la parte demandante el 7 de mayo de 2008.
Sostuvo la instancia que de la revisión del proceso civil se desprendió que el abogado presentó la demanda el 4 de abril de 2002 y que se registraba como su última actuación la presentación de un memorial el 27 de febrero de 2004 en el cual solicitó el emplazamiento de los demandados, encontrándose que posteriormente, en el 2007 se reactivó el proceso sin la presencia del investigado y finalmente se dictó el 7 de mayo de 2008 sentencia contraria a los intereses del hoy quejoso. En atención a lo anterior, concluyó la instancia que el abogado pudo haber incurrido en las faltas consagradas en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en cuanto probablemente abandonó el proceso civil a él encargado, conducta calificada a título de culpa y que se extendía hasta agosto de 2008 cuando se registró la última actuación del despacho de conocimiento y hasta cuando el togado pudo haber intervenido en el proceso.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 14 de diciembre de 2012, con presencia del disciplinado se procedió a la práctica de pruebas.
Testimonios: Beatriz Elena Hernández: Señaló conocer al investigado, pues trabajó como abogado en la oficina en donde ella laboró como secretaria, sostuvo recordar que el profesional se retiró del ejercicio de la abogacía para
estudiar otra carrera y no tener presente si en esa época el señor Jorge Guerra Londoño llamó a preguntar por él.
Carlos Alberto Vélez: Manifestó conocer al investigado en atención a que son
familiares y laboraron juntos en una oficina, agregó que el togado se retiró de sus labores para estudiar artes plásticas, sin embargo y a pesar de su retiró si se le necesitaba se le podía ubicar desde la oficina.
Alegatos de conclusión: En continuación de la anterior audiencia adelantada el 30 de enero de 2013, el disciplinado en uso de su derecho, dijo haber constatado que para la fecha de la denuncia como abandono del proceso, el mismo contaba con todos los datos necesarios para ubicarlo, además, agregó, era de “lógica razón” que si el señor Guerra no tenía conocimiento de él o de su proceso hubiere revocado el poder y así contratar otro apoderado.
Reiteró el hecho que renunció al poder de forma verbal ante su cliente y su error fue entender que con esa manifestación cumplió con su deber. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 13 de febrero de la presente anualidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió imponer sanción de CENSURA al letrado DANIEL ECHEVERRI SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 hoy descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El a quo encontró que efectivamente el disciplinable admitió como ciertas las circunstancias narradas en el escrito de queja, reconociendo que el año 2004 se retiró del ejercicio de la profesión para realizar otros estudios, que no renunció al poder conferido y por ende abandonó el asunto, lo que llevó
concluir a la instancia que el togado faltó a sus deberes profesionales, no siendo de recibo las manifestaciones exculpatorias de su conducta toda vez que en quien caía el deber de adelantar y estar atento a las resultas del proceso era el abogado, y si tenía razones para no continuar con su labor debió presentar la renuncia a ese poder. En relación a la sanción, dispuso la Sala como pertinente y proporcional imponer la CENSURA, ello en cuanto se sostuvo que si bien, la conducta omisiva del profesional, pudo haber causado un perjuicio al quejoso, en el entendido que la decisión adversa proferida en el asunto civil, eventualmente fue por el abandono, debía también tenerse en cuenta la modalidad culposa de la conducta y la existencia de otras condiciones como lo fue la consideración del togado de haber realizado las gestiones pertinentes para apartarse del proceso. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Sometido el presente asunto a reparto y con paso al despacho el 4 de abril de la presente anualidad, conocido en principio por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros, a quien le fue negada ponencia en Sala 31 del 02 de mayo de 2013, pasó al despacho de la suscrita Magistrada para nuevo proyecto el 06 de igual mes y año7. 7 Folio 5 Cuaderno de Segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007; ahora bien, establecida la calidad de abogado en
ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado DANIEL ECHEVERRI SÁNCHEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 hoy establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 así: ARTICULO 55 Numeral 2º Decreto 196 de 1971 Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (…) 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. ARTÍCULO 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo y el legajo probatorio existente dentro del plenario, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser confirmada. En el presente asunto el abogado DANIEL ECHEVERRI SÁNCHEZ fue encontrado responsable disciplinariamente por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional al abandonar el encargo conferido por el señor Jorge Arturo Guerra Londoño, pues de la inspección judicial al proceso se advierte que su última actuación data del 27 de febrero de 2004 y su omisión se extendió hasta agosto de 2008 cuando se terminó el proceso ya citado. Pues bien, en virtud del acervo probatorio existente dentro del plenario, quedó probado que entre el quejoso y el abogado surgió una relación profesional que se consagró con el otorgamiento del poder - folio 10 del cuaderno de anexos No. 1-, mandato conferido con el fin de tramitar una
demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la señora Sorany Martínez. Ahora, en atención al poder conferido, el profesional presentó el 4 de abril de 2002 el petitorio civil, una vez admitida la demanda por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín el 24 de abril de 2002, solicitó el embargo y el secuestro de un vehículo, y el 27 de febrero de 2004, allegó memorial solicitando el emplazamiento de la parte demandada, última actuación está registrada de parte del doctor DANIEL ECHEVERRI SÁNCHEZ. Posteriormente el 24 de septiembre de 2007 la parte demandada en el asunto civil solicitó el desarchivo del proceso para llevar a cabo la notificación del mandamiento de pago, como consecuencia de ello, la debida contestación a la demanda, procediéndose a fijar por parte del despacho de conocimiento las audiencias de trámite correspondientes, a las cuales no se hizo presente ni el demandante ni su apoderado, concluyéndose además por parte de Juzgado que la parte activa no gestionó lo pertinente para lograr las comunicaciones al perito y tampoco presentó las alegaciones finales A su turno, mediante providencia del 7 de mayo de 2008, fijada en edicto que cobró ejecutoria el 21 de mayo ese mes, se dictó sentencia contraria a los intereses del demandante y como consecuencia de ello no se accedió a las pretensiones deprecadas y condenó al pago de las costas del proceso. Pues bien, en atención a los anteriores hechos, se encuentra demostrado, tal como lo indicó la instancia, que el togado a pesar de haber aceptado el
mandato para representar al señor Guerra Londoño, abandonó su gestión profesional al dejar de actuar dentro del asunto encomendado, evidenciándose que a partir del 27 de febrero de 2004 no ejecutó ninguna actuación en pro de los intereses de su cliente, omisión incluso que se dio al momento de la ejecutoria de la sentencia ordinaria, esto es el 21 de mayo de 2008, tiempo en el cual quedó en firme el edicto fijado el 13 de mayo de ese año8.en tanto bien pudo apelar la decisión, por cuanto conservaba ese ligamen profesional con el cliente, a través del mandato que ejerció desde la presentación de la demanda. Igualmente, tuvo oportunidad de acudir al proceso para objetar la liquidación de costas, de la cual corrió traslado mediante fijación en lista el 14 de julio de 2008, sin que alguna manifestación se hubiere hecho a este respecto por el togado. Por lo tanto, conforme a lo anterior, ningún fenómeno prescriptivo puede decretarse en el presente asunto, tratándose de una conducta permanente que perduró en conducta negativa hasta tanto podía actuar, mientras no se liberará legalmente del poder conferido, quedando así demostrada la comisión material de la falta. Ahora, frente al hecho que en materia disciplinaria esta proscrita toda clase de responsabilidad objetiva, es de vital importancia establecer que ante el aspecto subjetivo de la conducta, los argumentos expuestos por el disciplinado para enervar su responsabilidad, no son de recibo por esta Superioridad, pues el hecho de manifestar el togado que realizó una renuncia 8 Folio 56 Cuaderno de anexos. verbal al mandato ante su cliente en atención a que iba a retirarse del
ejercicio de la profesión para dedicarse al estudio de artes, no va de acuerdo con lo normado legalmente, y es que considera la Sala que en razón al principio de integridad normativa es procedente acudir a lo preceptuado por el artículo 69 inciso 1º y 4º del ordenamiento Procesal Civil, que reza: “Art. 69.- Modificado. Decreto 2282 de 1989: Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (…)La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales(…)”. Igualmente se ha sostenido por la Corte Constitucional que: “Como se sabe, la presentación de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial quede eximido de responsabilidad, porque los efectos de la misma son diferidos, en cuanto una vez aceptada dicha manifestación a través de un auto de trámite o de sustanciación, la desvinculación del abogado del proceso sólo opera hasta el quinto (5) día siguiente a la notificación de dicha providencia por estado, y además, al conocimiento de la misma mediante el envío de un telegrama a la dirección señalada por el poderdante para recibir las notificaciones personales, siempre que para el correspondiente lugar exista el servicio de correo, pues, en su
defecto, debe acudirse a la notificación por aviso prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…) Ello implica que si el apoderado pretendía quedar eximido con anterioridad de su responsabilidad o que cesarán los efectos del reconocimiento de su personería, tenía el deber de velar porque la renuncia fuera convalidada por el juez de instancia mediante auto de trámite, y además, dada a conocer a través de la notificación por estado y el envío del telegrama (…)”9 Por lo tanto, el litigante no podía desatender el asunto, bajo la excusa de haber presentado renuncia verbal ante su poderdante, toda vez que no se había cumplido con el requisito antes mencionado, es decir, no existió renuncia debidamente allegada al proceso, exigencia que debía ser conocida por el togado quien es versado en derecho, por tal motivo, era deber del profesional, si era su deseo renunciar al poder, poner de presente dicha decisión a su mandante y al juzgado para evitar así este reproche disciplinario. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecúa al tipo descrito en el numeral 2º del artículo 55 del decreto 196 de 1971 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en tanto desatendió el deber profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”10 y, en ese sentido entonces no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la
antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de 9 Sentencia T.1100/05 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un
daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de diligencia que según el artículo 55-2 Decreto 196 de 1971 y 37-1 de la Ley 1123 de 207, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 47 numeral 6º del Decreto ya citado y 28 numeral 10º del nuevo Estatuto Ético Disciplinario. De la culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de la misma, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues su actuar confluyó en una conducta contraria a la ética profesional al ser evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, convirtiéndose es un comportamiento inadecuado la
observancia del deber de diligencia que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión . De la sanción Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub.-examine, se impuso al profesional la sanción de CENSURA, se procederá a CONFIRMARLA. Lo anterior, se toma en consideración a que para la Sala no existe duda sobre el reproche que debe hacerse a la conducta omisiva del abogado, pues sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio, se encuentra obligado, pues abandonó las actuaciones que su encargo profesional le demandaba, dejando a su suerte los intereses de quien confiando en sus capacidades profesionales le encargó la realización de las actuaciones tendientes a llevar a feliz término una gestión. Por lo tanto la observancia de la vulneración del deber de diligencia que le asistía al profesional del derecho, la connotación de su comportamiento y lo lesivo para su cliente permiten imponer la sanción irrogada por el a quo, la cual es más que suficiente de acuerdo a los criterios de graduación y la afectación al deber profesional, respondiendo a la razón suficiente para reprochar tal comportamiento, aunado a la no existencia de antecedentes. Además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser
objeto de llamado disciplinario. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, dictada el 13 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA al abogado DANIEL ECHEVERRI SÁNCHEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy consagrado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada para tal fin, se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍ OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000 200801130 01
Aprobado en Sala No. 37 del 22 de mayo de 2013. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del
comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuricidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 64, 143, 33 y 33 folios y 3 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada