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CSDJ - F05001110200020080119201ADJUNTA20120716153728-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080119201ADJUNTA20120716153728-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200801192 01 / 2475A Aprobado según Acta N° 077 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN, contra la decisión del 29 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 8 de abril de 2008 por la señora GLADYS DE JESÚS GALLO DE AGUDELO, representante legal de la empresa “3G”, en contra de la doctora DORIS HELENA HENAO DURÁN. Manifestó la quejosa que desde hace aproximadamente nueve años, la abogada

venía prestando sus servicios profesionales al almacén “3G” mediante la modalidad contractual de prestación de servicios. Declaró que desde hace un tiempo la doctora Henao no rendía cuentas de la actividad laboral para la cual fue 1 Sala integrada por los Magistrados Leovigildo Suárez Céspedes (Ponente) y Luis Edmundo Rivas Argote. República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801192 01 / 2475A Sala Dual de Decisión N° 1 contratada, razón que llevó a la quejosa a averiguar los motivos por los cuales la abogada se mostraba indiferente ante sus deberes profesionales. Señaló la señora Gallo que “en el juzgado segundo civil municipal de la ciudad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado nro. 200500423, en el cual aparece como demandado el señor JHON BRINER VELEZ ARIAS y otro, y la suscrita como demandante, se encontró que la señora Dra. DORIS HELENA DURÁN HENAO, la cual se le endosó en procuración un título valor, ha recibido dineros para la fecha del mes de noviembre recibió los siguientes títulos judiciales [sic], POR UN VALOR TOTAL DE QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 90 CTVS ($545.289.90) (…) Dineros estos que no me fueron reportados por la DRA.

DORIS HELENA HENAO DURÁN, lo que significó un detrimento al patrimonio del almacén 3G, lo que repercute en su falta de Honradez, a la labor judicial encomendada” (fls. 2 y 3). De igual manera advirtió que “se encontraron anomalías en el proceso del demandado JHON ALEXANDER GUTIÉRREZ ISAZA y otro en el juzgado 03 civil municipal de Medellín, con Radicado nro. 2006-00581, la cual se endosó en procuración un título valor, donde recibió dineros para la fecha del 14 de Marzo del presente anuario por valor de UN MILLÓN DOCIENTOS [sic] VEINTICUATRO MIL

SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 12 CTV ($1’224.775,12)” (fl. 3).

Conocida la queja por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, mediante auto de fecha 24 de junio de 2008, determinó asumir el conocimiento de las diligencias relacionadas con el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Medellín, radicado bajo el número 20050423, donde fuera demandado Jhon Briner Vélez Arias y ordenó expedir copias, para ser repartida entre los demás magistrados de la Sala la investigación disciplinaria relacionada con el proceso ejecutivo radicado bajo el número 20060581, en que fuera demandado el señor Jhon Alexander Gutiérrez Isaza (fl. 77), diligencias que correspondieron para su conocimiento al Magistrado Donaldo

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801192 01 / 2475A

Sala Dual de Decisión N° 1 Rafael Mendoza Escorcia, estableciéndose una separación de las investigaciones disciplinarias. Mediante auto del ponente con fecha del 15 de diciembre de 2008, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora DORIS HELENA HENAO DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.988.230 y Tarjeta Profesional N° 42.592 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 82). Habiendo sido emplazada la disciplinable sin que hubiere comparecido dentro del término establecido para ser notificada del auto que ordenaba la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso declararla persona ausente y designar como su defensor de oficio al doctor Luis Fernando Villa Morales, quien tomó posesión del cargo y fue notificado de la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se celebró finalmente el 22 de julio de 2010 (fls. 100 y 105).

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En esta oportunidad se escuchó en ampliación de queja a la señora Gladys Gallo de Agudelo, quien se ratificó plenamente en la querella formulada contra la abogada, manifestando que varios de sus clientes reclamaban una constancia de cancelación del crédito contraído con el almacén “3G” sin haber procedido la doctora Henao a certificar el pago de esos dineros, razón por la cual la quejosa dispuso poner en conocimiento de las autoridades correspondientes la falta en la cual habría incurrido la profesional del Derecho, declarando que sus hijas, NANCY MARÍA AGUDELO y MARNELLY AGUDELO, quienes llevaban la contabilidad del almacén, podían dar fe de ello, ante lo cual el Magistrado instructor decretó como prueba escucharlas en declaración jurada, así como también a la señora MARÍA MAGDALENA MUÑOZ JIMÉNEZ. De esta manera se ordenó la suspensión de la audiencia mientras se citaba a los deponentes (fls. 107 y 140 y CD inserto a éste). República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801192 01 / 2475A

Sala Dual de Decisión N° 1 En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 1 de marzo de 2011, no se hicieron presentes los testigos citados

previamente, razón por la cual el Magistrado instructor dispuso desistir de la prueba testimonial de MARNELLY AGUDELO y NANCY AGUDELO. No así respecto a la declaración de la señora MARÍA MAGDALENA MUÑOZ JIMÉNEZ, a quien se citó nuevamente. De igual manera, el despacho solicitó oficiar al Banco Agrario de Colombia S.A. para que certificara en qué fecha se efectuó el retiro y cobro de los títulos judiciales que corresponden a los depósitos dentro del proceso ejecutivo entablado por la quejosa en contra el señor Jhon Alexander Isaza, el cual cursó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad de Medellín. De esta manera se suspendió la audiencia y se dispuso continuarla el 15 de septiembre de 2011 (fls. 111 y 140 y CD inserto a éste). En consecuente seguimiento de la audiencia celebrada en la fecha prevista y dado que no se presentó la testigo solicitada, el Despacho desistió de la declaración de la señora MARÍA MAGDALENA MUÑOZ JIMÉNEZ, y en tanto fue recepcionado el certificado expedido por el Banco Agrario de Colombia, S.A., el Magistrado instructor decretó la consumación de la etapa probatoria, señalando como fecha para la celebración de la diligencia de calificación provisional el día 17 de noviembre de 2011 (fl. 131 y 141 y CD inserto a éste). Celebrada, como se estableció, la audiencia de pruebas y calificación en la fecha prevista, y como quiera que se adicionaron al expediente sendos documentos aportados por la quejosa en los cuales se constata la cancelación de diversas

obligaciones dinerarias contraídas con el almacén “3G”, el Magistrado conductor de las diligencias procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra de la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN por la posible comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que la profesional del derecho “en su calidad de abogada de la empresa ‘3G’, representada legalmente por la señora Gladys Gallo de Agudelo, se apoderó de unos dineros que le fueron cancelados en razón de un cobro judicial hecho a nombre y por mandato expreso de la señora Gladys Gallo de Agudelo y hasta el momento no ha hecho entrega de éstos”. En cuanto a la modalidad DOLOSA República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801192 01 / 2475A Sala Dual de Decisión N° 1 enrostrada destacó el Despacho que “la investigada sabía que los dineros entregados eran de propiedad de la señora Gladys Gallo de Agudelo y debía entregarlos de manera inmediata una vez los hubiera recibido”. Notificada la decisión en estrados, el defensor de oficio de la disciplinable solicitó recepcionar interrogatorio de parte a la señora Gladys Gallo Galeano, a lo cual accedió el despacho, ordenando el recaudo de este medio probatorio en la

audiencia de Juzgamiento (fls. 134 y 141 y CD inserto en éste). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el día 24 de enero de 2012, momento en el que se escuchó en declaración jurada a la señora Gladys Gallo de Agudelo y se le otorgó la palabra al doctor Luis Fernando Villa Morales, defensor de oficio de la disciplinable, quien realizó interrogatorio de parte a la quejosa, al término del cual el Magistrado instructor señaló fecha para presentar alegatos de conclusión (fl. 136 y 141 y CD inserto en éste). El 30 de enero de 2012, fecha señalada para continuar con la audiencia de Juzgamiento, el defensor de oficio de la togada presentó los alegatos de conclusión, manifestando que desde el momento en que asumió la defensa de la doctora DORIS HELENA HENAO DURÁN, intentó en diversas formas contactar a la disciplinada, sin conseguirlo. Igualmente, afirmó que no comparte la calificación de la falta endilgada a su prohijada como “grave y a título de dolo”, en tanto “el dolo se determina por el propósito del actor de cometer una falta o delito”, no encontrándose en el actuar de su patrocinada, prueba alguna que constate ese propósito. De la misma manera aseveró que en tanto la togada no estuvo presente en el desarrollo del proceso, no hubo manera de saber “la verdad material que predica la quejosa”, en tanto para la defensa existió “una duda seria y razonable sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad de la patrocinada y el

dubius se fundamenta en los extremos si entregó o no los dineros (…) pues la versión de la señora Gallo de Agudelo no es suficiente para la defensa como prueba de la verdad material imputada”, por lo cual solicitó a la Sala la aplicación del principio contenido en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, esto es el República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801192 01 / 2475A Sala Dual de Decisión N° 1 favorecimiento en caso de duda razonable, resolviendo las diligencias a favor del investigado. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, el A Quo resolvió sancionar a la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por habérsela encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que la jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, la togada recibió para sí misma

dineros correspondientes al encargo de cobro de cartera que debían ser entregados a la quejosa, reteniéndolos de manera indebida, en tanto “era obligación de la Dra. Doris Helena Henao Durán, entregar en [sic] los dineros recibidos en virtud del proceso ejecutivo No. 2006-0581, tramitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, a su destinatario, previo el descuento de sus honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, pues como con anterioridad se ha advertido, no existía una justa causa para que la togada se hubiera abstenido de entregar esa suma a su legítima propietaria” (fl. 157). En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, teniendo en cuenta que “la conducta de la disciplinada reviste cierta gravedad, entratándose [sic] de la no entrega de la suma de $1’224.775,12, que debía efectuar a su cliente y que con ese comportamiento se ha puesto en entredicho la confianza que deben inspirar en general los República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801192 01 / 2475A Sala Dual de Decisión N° 1 abogados frente la comunidad en la que se desenvuelven, y estimando que la

misma no registra antecedentes disciplinarios” (fl. 160). DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el doctor Luis Fernando Villa Morales, en su condición de defensor de oficio de la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN, mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de febrero del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que su inconformidad “no obedece a caprichos infundados, sino a razones serias de facto y legales” (fl. 169). Al respecto advirtió el recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada a su defendida, toda vez que “[no se alcanzó a] probar el enriquecimiento por parte de quien defiendo y todo debido a su ausencia”, sintetizando los cargos bajo los cuales reprocha la sentencia de instancia en las siguientes consideraciones: 1) Manifiesta el recurrente que, contrario a lo considerado por el A-quo, la calificación de la falta cometida por su defendida como ‘grave y a título de dolo’ carece de sustento, toda vez que “el dolo o intención del Actor deben ser demostrados; no pueden ser a partir de hipótesis que desfavorezcan el destino y la reputación del imputado”. 2) Advierte, de igual manera, que en ningún momento del proceso fue demostrada fehacientemente la intención o el propósito de la disciplinable de apoderarse de los bienes dinerarios recaudados a favor de la quejosa, pues

“la disciplinada siempre estuvo ausente”. 3) Considera, asimismo, que la declaración de persona ausente de la que fue objeto la disciplinable no puede entenderse como un elemento integrante de su conducta irregular, “ya que la queja no es evidencia que la infracción que nos ocupa haya sido una realidad; por que [sic] la materialidad, es decir, que los dineros hayan entrado al haber económico de la togada, tampoco se probó”. República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801192 01 / 2475A Sala Dual de Decisión N° 1 4) Finalmente afirma el accionante que dentro de las conductas atentatorias contra el patrimonio económico, es sustancial demostrar que el disciplinado se hubiera enriquecido exhibiendo un aumento en su patrimonio personal, lo cual no fue probado en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio de la disciplinable contra la decisión del 29 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el defensor de oficio. En ese orden de ideas, se tiene que la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN fue llamada a juicio y hallada responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801192 01 / 2475A

Sala Dual de Decisión N° 1 1123 de 2007, por cuanto, en el ejercicio de las funciones encargadas por la señora Gladys de Jesús Gallo de Agudelo para el cobro de cartera, recibió dineros de los clientes del almacén “3G” para la cancelación de los créditos con éste contraídos, sin haber certificado y menos entregado el pago a la quejosa, concretamente dentro del proceso ejecutivo N° 2006 – 00581 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, por el almacén “3G” en contra del señor JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ ISAZA, en el que la abogada Henao Durán, en su calidad de endosataria, autorizó a la señora MARÍA MAGDALENA MUÑOZ JIMÉNEZ para que le fueran entregados en su nombre los depósitos judiciales correspondientes a ese proceso (fls. 11 y 12), sin que a la postre se entregaran los dineros a la quejosa. Sin embargo, en la sustentación de alzada, el defensor de oficio de la disciplinable manifiesta que no se logró demostrar la materialidad de la infracción endilgada a su defendida, en tanto no se probó “el enriquecimiento por parte de quien defiendo y todo debido a su ausencia”, sintetizando en cuatro las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las cuales para efectos de estudio por esta Sala serán reducidas a tres, en tanto dos de ellas se condensan en una sola.

Veamos: Manifiesta el recurrente que no fue debidamente probada la intención de la doctora

Henao Durán de apoderarse de los bienes dinerarios recaudados a favor de la quejosa y en consideración aparte expresa su inconformidad sobre la calificación de la falta cometida como “grave y a título de dolo”, afirmando que “el dolo o intención del Actor deben ser demostrados; no pueden ser a partir de hipótesis que desfavorezcan el destino y la reputación del imputado” (fl. 169), reproches éstos que se abrevian en uno solo por girar los dos en torno al propósito de la disciplinada en la comisión de la falta, y frente a éste se pronunciará la Sala. Se advierte que, contrariamente a lo expresado por el defensor de oficio, la intención de la doctora DORIS HELENA HENAO DURÁN sí fue demostrada en el proceso, toda vez que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria por la querellada, pues ella tenía pleno conocimiento que los dineros recibidos tenían como única destinación el pago de las obligaciones dinerarias República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801192 01 / 2475A Sala Dual de Decisión N° 1 contraídas por el señor John Alexander Gutiérrez Isaza a favor del almacén “3G”, representado por la señora Gladys de Jesús Gallo de Agudelo, a pesar de lo cual la abogada se apropió de dichos dineros con fundamento en la autorización hecha a la señora María Magdalena Muñoz Jiménez para el cobro de los depósitos judiciales

del proceso ejecutivo N° 2006 – 00581 seguido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, lo cual corrobora la culpabilidad de la investigada, considerando que su actuación la cometió con pleno conocimiento y voluntad. Por esta razón se desechan los argumentos del recurrente. En segundo término, considera el accionante, existió una omisión del deber procesal de demostrar que la doctora Henao Durán se hubiera enriquecido exhibiendo un aumento en su patrimonio personal, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada a la abogada no contempla la circunstancia advertida por el recurrente, pues no es necesario probar que el disciplinado se enriquezca con los dineros retenidos en virtud de su actividad profesional. Al respecto es muy clara la norma cuando establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. La falta transcrita y endilgada a la abogada cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la sola omisión de entrega a quien correspondiere de dineros o bienes recibidos en virtud de la gestión profesional, no es necesario demostrar un posible aumento del patrimonio de la abogada, como lo quiere hacer ver el accionante. Por esta razón también se desestiman los argumentos del defensor, más cuando es evidente que la jurista se apropió de los dineros a ella entregados como pago de la obligación. Finalmente, considera el apelante que la declaración de persona ausente de la cual

fue objeto la disciplinada, tornó ineficaz su defensa frente a las acusaciones de la República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801192 01 / 2475A Sala Dual de Decisión N° 1 quejosa. Frente a tal reproche considera esta Sala que no es viable su acogida por cuanto hay que advertir que en materia disciplinaria, como en todos los demás procesos judiciales, está instituido con reglas para su práctica que garantizan los derechos de las partes en su cabal desarrollo. Una de esas reglas supone la continuación del proceso asunto de marras cuando intentada por todos los medios más eficaces la notificación de la apertura investigativa al disciplinado, éste no comparece y que se materializa en la declaratoria de persona ausente con la posterior designación de un defensor de oficio para su representación, tal como lo estableciera el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que en sus apartes pertinentes reza: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. (…) La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3)

días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…)”. De esta manera y dado que se cumplieron las fases procesales previstas para la citación de la abogada Doris Helena Henao Durán a la investigación disciplinaria sin ningún tipo de irregularidad a la vista, sin contar con que el mismo defensor de oficio intentó por todos los medios posibles contactar a la letrada para una defensa eficaz, no se consideran procedentes los argumentos desplegados por el accionante. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta a la debida diligencia profesional por la que fue convocada a juicio disciplinario la doctora DORIS HELENA HENAO DURÁN, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. República de Colombia

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Sala Dual de Decisión N° 1 Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un cuatro meses a la investigada, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que

atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar de la disciplinada, a la conducta desarrollada por la togada a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, si se tiene en cuenta que desde el año 2007 recibió los dineros para su cliente y hasta la fecha no los ha entregado a quien corresponde; además se le trató por todos los medios de notificar de la presente actuación, para efectos que ejerciera su derecho de defensa, y pese a ello guardó silencio, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del

sancionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N° 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO 2 C-290-08 República de Colombia

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Sala Dual de Decisión N° 1 CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada DORIS HELENA HENAO DURÁN, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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