CSDJ - F05001110200020080119901ADJUNTA20140829115224 (2)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080119901ADJUNTA20140829115224 (2)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 053 de la fecha.
Registro de proyecto: 22 de julio de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200801199 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES, por la incursión en la falta consagrada en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La señora Gloria Elena Cifuentes Manco en mayo de 2006 le otorgó poder al abogado mencionado para que adelantara un proceso administrativo y otro laboral, para lo cual le entregó por concepto de honorarios de $1.000.000, así como los documentos necesarios para dicha labor, sin embargo el
profesional del derecho no cumplió con el compromiso adquirido y tampoco le devolvió los documentos que requería con urgencia para contratar los servicios profesionales de otro abogado”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3.621.603, posee tarjeta profesional N° 39726 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no posee antecedentes disciplinarios3
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de diciembre de 2008, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada en varias ocasiones se logró llevar a cabo los días 22 de junio de 2010, 27 de enero y 25 de julio, 28 de septiembre de 2011 y 22 de febrero de 2013, como actos procesales se adelantaron: 2 Folio 02 Cuaderno Original Según Certificado No. 5972 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. . 3 Folio 03 Cuaderno Original. Según Certificado No.25269 expedido el 08 de agosto de 2008 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Ampliación de queja: Sostuvo la quejosa que suscribió contrato con el profesional a fin de que le adelantara una demanda laboral y otra administrativa para lo cual le hizo entrega de $1.000.000 y toda la carpeta con los documentos necesarios.
Refiere que el profesional al parecer en agosto de 2006 presentó la demanda laboral, pero no le dio razón de nada más, siendo perjudicada por no haberle el abogado reintegrado las documentales originales para poder ella seguir con las demandas. Manifestó no recordar el haber recibido documentos de la secretaria del abogado, pues lo por ellala quejosareclamado, era el reintegro de la carpeta contentiva de las diferentes documentales que había entregado al disciplinado y que desde el inicio de su enfermedad había empezado a reunir y ascendían o constaba de más o menos 200 folios.
Versión Libre: Refirió estarse desempeñando como defensor público en Sopetrán, y respecto a los hechos sostuvo que en efecto, después de un tiempo de habérsele encargado el asunto, la quejosa le dijo que no deseaba seguir bajo su representación, siendo su error no haber dejado dicha manifestación por escrito.
Cuando ello ocurrió, procedió a retirar las demandas y en varias ocasiones, tras el requerimiento de quien fue su cliente, le informó que las carpetas con los documentos se encontraban en la oficina de Itagüí, lugar a donde ella misma las había llevado, por cuanto nunca se las entregó a él personalmente. Refirió que la quejosa nunca se dirigió a la oficina a reclamar la carpeta, razón por la cual en una ocasión le dijo que le haría entrega de la documentación en la diligencia programada en este disciplinario, a lo que efectivamente procedió.
Testimonios: María Patricia Agudelo: Refirió laborar como secretaria y dependiente en las oficinas del profesional, por lo tanto tenía conocimiento
que en el 2006, la quejosa acudió a la oficina del togado y su socio requiriendo la representación para la presentación de una demanda laboral y otra administrativa. Sostuvo que el investigado presentó las demandas, pero las mismas fueron rechazadas y al negarse la quejosa en suscribir otros poderes, le encargaron – a la testigodevolver unos documentos, pero la señora Cifuentes Manco se negó a firmar el recibido.
Víctor José Sierra Holguín: Como socio del disciplinado, refirió que a la aquejosa siempre se le atendió y dio asesoría respecto a sus consultas, pero cuando ya se pretendió iniciar la acciones judiciales fue ella quien acopió los documentos necesarios para anexar a las demandas, pero como fue el doctor Quintero García quien suscribió contrato de prestación de servicios, él se limitaba a recibir los documentos y allegárselos al disciplinado.
Refirió que una vez se inadmitieron los procesos la quejosa los requirió y él se comunicó con su socio, le sugirió solicitar el desarchivo de los asuntos para hacer entrega de los documentos a la señora Cifuentes, pero como ella no acudía a la oficina, se le encomendó a la señora Patricia la entrega de los mismos.
Calificación Jurídica: Se elevó cargos al profesional por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto retuvo los documentos que le fueran entregados por la quejosa para adelantar los asuntos, y sólo su devolución en audiencia dada en presente disciplinario, conducta calificada a título de dolo.
Respecto a la conducta presuntamente indiligente del togado, el Magistrado prescribió la acción disciplinaria, por cuanto desde el rechazo de las demandas a la fecha había trascurrido más de 5 años.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 15 de abril de 2014, como pruebas se practicaron: Testimonio: Víctor José Sierra Holguín: Sostuvo que la quejosa en la oficina de Itagüí le hizo a él la entrega de los documentos, sin embargo una vez presentadas las demandas, por unas dificultades en términos de tiempo se generaron inconformidades en la quejosa, razón por la cual decidió desistir de la representación del ahora investigado y se habló de la devolución de los documentos, sin embargo nunca acudió la quejosa a la oficina por ellos.
Sostuvo que dichos documentos siempre estuvieron en la oficina de Itagüí y posteriormente en la oficina de Colpatria, sin que se le hubiera hecho entrega material al togado.
Ampliación de la queja: Refirió la quejosa que ella tenía una carpeta donde se encontraban los documentos de toda su enfermedad, siendo extraño que el togado con quien contrató para adelantar los asuntos dijera ahora que nunca tuvo los documentos, entonces cómo presentaría las demandas, además, refirió que el propio “Don Victor” le manifestó que la carpeta se la había llevado el disciplinado para sacar las fotocopias correspondientes y luego del “trasteo” de una oficina a otra la llamaron y le comunicaron que la carpeta había aparecido, pero por órdenes del togado no se le podía entregar, pues ello se haría en estas diligencias.
Alegatos de conclusión: En su oportunidad en disciplinado sostuvo que sí cumplió con el objeto del mandato, pues presentó las demandas, pero se retiraron las mismas, pues se debían suscribir otros poderes y la quejosa se negó a ello, obró con lealtad e hizo todo lo pertinente y realizó las ritualidades para la presentación de las mismas.
Refirió que él nunca retuvo los documentos, pues fue claro el señor Victor José Sierra en sostener que era el quien los tenía y cuando se necesitaba alguno para las demandas, solo ese le facilitaba. Agregó que la propia quejosa aceptó el hecho de habérsele llamado para recoger la documentación, y si bien el entregó la carpeta en estas diligencias fue posterior a que el señor Victor José Sierra se la entregó. Finalmente adujo que debía tenerse en cuenta que la quejosa tampoco cumplió con sus obligaciones, ni cumplió con el contrato de prestación de servicios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES, por su incursión en la falta consagrada en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Probó la instancia que la quejosa hizo entrega al abogado de una carpeta con documentos a fin de promover demanda administrativa y laboral a su favor, sin embargo, luego de la decisión de la señora Cifuentes Manco de no
continuar con el mandato el profesional, éste los conservó desde el 23 de octubre de 2007, data en la cual autorizó a su secretaria para que los retirara del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y sólo los entregó a quien fuera su cliente el 22 de junio de 2010 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo así evidente la retención hecha de dichas documentales por el investigado, lo que lleva a la materialización de la falta. Para imponer la sanción el a-quo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, en tanto los documentos retenidos eran necesarios para que la quejosa contratara otro profesional del derecho con quien presentar la demanda, además de ello se consideró la inexistencia de antecedentes disciplinarios, que el deber vulnerado era contra la honradez y la afectación a la imagen de los abogados en la sociedad.
De la apelación: En su oportunidad el disciplinado recurrió la anterior decisión, para lo cual argumentó que mal se calificó la conducta como dolosa, pues fue la propia quejosa quien dijo haberse dirigido en varias ocasiones a su oficina a recoger los documentos pero la encontró cerrada, circunstancia probable, pues la señora Cifuentes en atención a sus horarios laborales solo acudía en horas no hábiles, por lo que la culpa pudo ser recíproca, de él por no hacer un seguimiento a las comunicaciones surgidas entre sus dependientes y la quejosa, y de esta última por no preavisar el horario de concurrencia para ir a recepcionar los documentos.
Agregó el recurrente que al no poder calificar la conducta como dolosa y al ser un acto “INOCUO” debió haberse dado aplicación al “in dubio pro
disciplinado”. Refirió igualmente que desde el año 2000 se le brindó a la quejosa servicios de asesorías y trámites varios en la vía gubernativa para aspectos de salud, reubicación laboral y calificación de la junta regional y nacional para efectos de incapacidades, pero sólo hasta el 2006 se suscribió el contrato para la asistencia judicial, “circunstancia cumplida por el suscrito y mal INTERPRETADA por la quejosa, toda vez que cuando se generó en uno de los procesos, la COLISIÓN DE COMPETENCIA, cuyo retardo en resolverse produjo en la señora Gloria incomodidad e intolerancia asumiéndolo como si se tratase de un descuido del suscrito y no como un episodio de naturaleza Judicial…” y así las cosas no existió consciencia ni voluntad de la retención de los documentos y por razón de múltiples ocupaciones no abordó en forma personal su entrega sino que delegó en sus auxiliares, demora que exasperó a su clienta y su reacción “intemperante” contribuyó a la tardanza. Por todo lo anterior solicitó se acogieran los argumentos expuestos, se le llamara la atención a la quejosa por haber pretendido ejercer retaliaciones a través del aparato judicial y se declarara el “In dubio Pro Reo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver en apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Entonces, de entrada ha de decirse que se comparte la decisión recurrida razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasará a exponer. En efecto, se tiene que el 25 de mayo de 2006 la señora Gloria Elena Cifuentes Manco suscribió con el abogado contrato de prestación de servicios a fin de que éste “prestara sus servicios profesionales… para instaurar, proceso de RE.(Sic) DIRECTA Y LABORAL ante los jueces TRIBUNAL ADMTIVO(Sic) Y JUZGLAB(Sic) CTO para que lo asista en el
proceso instaurado, y cobre lo que a mí me corresponde o tenga derecho, obtenga el pago, agote los recursos correspondientes, concilie o transija si es necesario, desista o ejercite las demás facultades expresas en el poder”. En virtud de dicha contratación, la quejosa hizo entrega en una de las oficinas del togado y al señor Víctor José Sierra Holguín, socio del mismo, de una carpeta contentiva de una serie de documentales que tenían como fin servir de soporte para la demanda laboral y la administrativa, evento que fue confirmado por el propio disciplinado y su socio. Se tiene además igualmente probado, conforme a las manifestaciones de la quejosa, el disciplinado y los testigos, que por el paso del tiempo entre el conferimiento del poder y la presentación de las demandas,-casi cuatro meses despuéssurgieron diferencias y discrepancias entre el togado y su clienta por lo que ésta última verbalmente le manifestó su deseo de no seguir bajo su representación y le solicitó la devolución de los documentos presentados, circunstancia por la cual el togado autorizó el 23 de octubre de 2007 a su dependiente para que realizara el retiro de la demanda laboral junto con los anexos, que había correspondido por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, y que había sido inadmitida. Ahora, si bien lo expresado por la quejosa, el disciplinado y los testigos difiere respecto del hecho de quien llamaba a quien para la entrega de los documentos, lo cierto es que el profesional en el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de junio de 2010, hizo
devolución de la carpeta con documentales a la quejosa, actuación de la cual, sin duda alguna se desprende la configuración de la falta con la conducta desplegada por el abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA, en tanto pese haberse terminado la relación profesional con su cliente y ésta haberle requerido desde el 2007 los documentos a él entregados, sólo hasta el 2010, en el trámite del presente disciplinario procedió a realizarle la devolución de los mismos, incurriendo así materialmente en la falta en contra de la debida lealtad y honradez imputada por la primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en la apelación por el disciplinado, no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, el disciplinado en uso de su derecho a recurrir, sostuvo en primer lugar, que no debió calificarse su conducta como dolosa, argumento que ha de decirse será despachado como corresponde en el acápite correspondiente a la culpabilidad, y en segundo, refirió que la culpa por la no entrega inmediata de los documentos podía ser compartida por él y su cliente, pues por su parte delegó en sus auxiliares la comunicación con la señora Cifuentes Manco para el acuerdo en la recepción de la carpeta y aquella con su reacción “intemperante” contribuyó a la tardanza, pues nunca acudió a recibirla. Pues bien, la anterior manifestación no tiene tal calidad exculpativa como
para desvirtuar la imputación hecha al profesional, pues no puede excusar el togado el incumplimiento de su deber en el actuar de unos terceros que estaban por así decirlo bajo su custodia y órdenes, cuando era él, por haber aceptado el mandato, quien debía responder por los hechos y omisiones que se generaran en el trascurso del mandato y como en el presente caso frente a la finalización del mismo, pues a él se le confió la representación judicial de unos intereses y si bien la quejosa aceptó que inicialmente entregó la carpeta al socio del profesional, también aclaró que ello ocurrió por el hecho de ser el señor Víctor José Sierra el puente, por así decirlo con el togado, por tanto era éste último quien en cumplimiento de su mandato y compromiso, debía estar al tanto de todos los pormenores ocurridos con el asunto y hacerse cargo no solo de adelantar las gestiones necesarias, sino también de estar al tanto de los documentos entregados para tal fin. Y es que el argumento que fue la quejosa quien no retiró de su oficina los documentos, pese a requerirla para ello, tampoco es de recibo, en tanto en primer lugar, dicha manifestación es una aceptación expresa de la incursión en la falta imputada; pues tal hecho no es justificación para retener documentos de su exclienta, en tanto desde el mismo momento en que se le revocó el poder, -presuntamente en el 2007-, debió entregárselos sin dilaciones y de ser ésta renuente a recibirlos o no retirarlos de su oficina por determinada razón, el profesional tenía la obligación de emplear todos los medios a su alcance, para así permitírselos a su mandante, pudiéndoselos
enviar por correo, toda vez que, no ha sido desvirtuado el hecho de no conocer su paradero, contrario a ello dio a entender que antes de los inconvenientes entre ellos existía una relación de amistad surgida por una relación laboral anterior. . En razón de todo lo anterior deduce la Sala claramente la injustificación para que el doctor QUINTERO GARCÍA, posterior a terminársele el contrato y el mandato, continuara con los documentos en su poder y por lo tanto desvirtuadas las argumentaciones expuestas por el recurrente, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”6 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el -concluyente mérito para sancionar al profesional investigado. 6 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar leal y honradamente en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 08 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 7 Artículo 4 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que al togado, por intermedio de su socio, le fue entregado por la quejosa una carpeta contentiva de documentos necesarios para soportar las demandas laboral y administrativa encargadas, y pese habérsele revocado en el año 2007 el mandato, sólo hizo entrega de dichos documentos hasta el 2010 y ya en el trascurso del presente proceso,
conducta omisiva con la cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.
De la culpabilidad: Le asistió la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas era consciente que a su cliente le interesaba la devolución de los documentos con los cuales pretendía sustentar las respectivas demandas, por lo que al ser consciente de la revocatoria del mandato que se le hiciera y no devolver inmediatamente los documentos es una circunstancia a partir de la cual, como se explicó en precedencia permite inferir a la Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable, cuyo conocimiento se presume por cuanto se trata de una persona calificada como abogado y por ser el Código Disciplinario el catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado.
De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad.
Lo anterior, por cuanto, en primer lugar la impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para la falta endilgada, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista
incurrió en la falta contra la “lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, y debe tenerse en cuenta para confirmar la sanción no sólo la inexistencia de antecedentes disciplinarios, lo que hace inaplicable el criterio de agravación dispuesto en el artículo 45 literal c) numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, y la modalidad dolosa de la conducta, si no también que la conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la seguridad y honestidad que debe inspirar al profesional del derecho al momento de asumir el encargo de una gestión. Y es que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honestidad en sus diversas actuaciones y más en el presente caso, donde la quejosa ha manifestado que por tal retención se encontró en imposibilidad de iniciar las actuaciones judiciales correspondientes para lograr la protección de sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA por el término
de DOS (02) MESES, por su incursión en la falta consagrada en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial