CSDJ - F05001110200020080130101ADJUNTA20140903174610-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080130101ADJUNTA20140903174610-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200801301 01 Referencia Abogado Apelación Denunciado Amado De Jesús Guzmán Denunciante Everardo de Jesús Penagos Hoyos. Primera Instancia Sanciona – con 24 meses de Suspensión Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra el fallo del 31 de enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado AMADO DE JESÚS GUZMÁN con 24 meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – hoy señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El ciudadano Everardo de Jesús Penagos Hoyos, a través de manuscrito radicado el 30 de julio de 2008, solicitó investigar la conducta del abogado Amado de Jesús Guzmán, por cuanto contrató los servicios profesionales de aquel a efectos que
1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla – Sala con el Magistrado José Alejandro Balaguera Gálvis.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA le adelantara una demanda ejecutiva contra el señor Fabio Bolívar Cano, quien le adeudaba la suma de $3.400.000.
Adujo que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado Nº20040251, donde una vez se liquidó el crédito por un total de $6.537.300, la cual fue cancelada por el demandado el 20 de octubre de 2006, generando la terminación del proceso por pago total de la obligación, disponiendo la entrega del título de depósito judicial que le fue entregado al abogado Amado De Jesús Guzmán, sin que le hubiese hecho entrega del dinero. (fl.1 c.o) Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Previo a cualquier trámite procesal se acreditó la calidad de disciplinable del inculpado, lográndose establecer según certificado del 13 de agosto de 2008, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor Amado de Jesús Guzmán, se identifica con la C.C. N°71.609.144 e inscrito como abogado con T.P.N°65.602, vigente (fl. 12 c.o.) e
igualmente se allegó certificado del 8 de agosto de 2008, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, haciendo constar que registraba una sanción de suspensión de 2 meses por su incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 (fl. 8 c.o.). Apertura de Investigación. Por auto del 15 de diciembre de 2008, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Amado de Jesús Guzmán, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de julio de 2009. (fl. 15 c.o.), la cual no se pudo realizar por falta de asistencia del disciplinado. El disciplinado fue emplazado, declarado persona ausente y se procedió a nombrarle defensora de oficio a la doctora Claudia Nelly Gutiérrez (fls. 26 y 33 y s.s. c.o)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 27 de octubre de 2011 se dio inicio a la diligencia con la asistencia del disciplinado – Amado de Jesús Guzmán,
quien previa autorización del funcionario procedió a rendir versión libre, indicando como fue objeto de un secuestro, a través del cual lo obligaron a entregar un carro que tenía en ese momento, luego para liberar el automotor de una prenda que tenía lo amenazaron, viéndose obligado a conseguir un dinero prestado en el Banco Davivienda a través del hoy quejoso, con quien pactó efectivamente su devolución, empero le fue imposible cumplir y que no denunció ese hecho delictivo por petición de su esposa, pero hay testigos de lo sucedido. Indicó que posteriormente su cónyuge se enfermó y como no estaba afiliada a una E.P.S., tuvo que cubrir todos los gastos, agravándose su situación económica, sin dejar a un lado que la Entidad Bancaria lo despojó de un apartamento, situaciones por las cuales tuvo que tomar el dinero del querellante debido al estado de necesidad o fuerza mayor, sin que hasta el día de la diligencia lo hubiese reintegrado (CD Audiencia de la fecha – sic). Conforme a los elementos de prueba allegados por el quejoso y la solicitud del disciplinado, el Magistrado ponente de instancia ordenó tener la documental aportada por el querellante y decretó otras de oficio El A quo, suspendió la diligencia y fijó su continuación para el 21 de febrero de 2012, por ausencia justificada del disciplinable (fl.16 y Cd audiencia de la fecha), reprogramada para el 26 de marzo y 30 de mayo de la misma anualidad (fsl.62, 74 c.o.) Pruebas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA Obran copias del proceso ejecutivo Nº20040251 de Everardo Penagos contra Fabio Bolívar Cano, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín.
(c.a). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –30 de mayo de 2012, se dio curso a dicha diligencia con la inasistencia del abogado disciplinado – Amado de Jesús Guzmán, caso contrario lo hizo el quejoso – Everardo Penagos, quien se ratificó en los hechos de su denuncia indicado que el abogado no le había devuelto su dinero (fl. 82 c.o. - Cd audiencia de la fecha) Luego el A quo dejó constancia que presumiblemente el disciplinable podía estar dilatando la actuación con el aplazamiento de las diligencias, motivo por el cual ordenó verificar la dirección - actualizarla, del mismo y requerir a la defensora de oficio nuevamente en el entendido que se había relevado del cargo, para continuar con la actuación el 20 de febrero de 2013 (fls.82-84 c.o.- Cd audiencia de la fecha). Por auto del 3 de octubre de 2012, en cumplimiento del Acuerdo NºPSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012 y el Acuerdo NºPSAA129680 del 6 de septiembre de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitida la causa a
los Magistrados de Descongestión (fl.91 c.o), correspondiéndole al doctor Luis Fernando Zapata Arrubla (fl.92 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada - febrero de 2013se dio curso a dicha diligencia con la asistencia del abogado disciplinado – Amado de Jesús Guzmán y el quejoso – Everardo Penagos, quien una vez más, se ratificó en los hechos de su denuncia. En esta diligencia, rindió testimonio la señora María Eminza Guzmán, quien dijo ser hermana del disciplinado y manifestó confirmar los hechos expuestos por aquel en su
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA diligencia de versión libre, como fueron los padecimientos médicos de su esposa, el robo de su vehículo y la precaria situación económica por la cual atravesaba para esos días (fl.103 c.o - Cd audiencia de la fecha).
Lo propio hizo el señor Tiberio César Arango Valencia quien en su testimonio expresó como en efecto el doctor Amado de Jesús Guzmán fue objeto de una extorsión por el hurto de su vehículo, así como su situación económica para el año 2006 (fl.103 c.o – Cd audiencia de la fecha). La señora Diana Ginet Moncada Estrada señaló en su injurada ser la esposa del
investigado e hizo un recuento pormenorizado de la extorsión de su cónyuge a raíz de la gestión de un préstamo de dinero que le hizo el señor “Jhon Jaime” (sic), ya fallecido y por lo cual en ese entonces le quitaron un carro. Contó que tuvieron para el año 2006 una situación económica extremadamente difícil, pero su esposo habló con el quejoso para entregarle su dinero, pero no fue posible (fl.103 c.o – Cd audiencia de la fecha). De oficio el Despacho ordenó requerir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín – Antioquia – para que informara en qué fecha fue entregado el dinero o título valor al doctor Amado de Jesús Gómez, correspondientes al pago hecho por el demandado Fabio Bolívar Cano en el proceso ejecutivo N°20040251 – demandante Everardo de Jesús Penagos Hoyos, allegándose copia del mismo y constancia de entrega al disciplinable. Al Banco Agrario del Colombia – Oficina ciudad Botero de la misma ciudad para que certificara la fecha de cobro del título judicial N°413230000454840 del 3 de junio de 2005, por valor de $6.537.301 – demandante Everardo de Jesús Penagos Hoyos – demandado Fabio Bolívar Cano (fl.104 c.o – Cd audiencia de la fecha).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA El Magistrado de conocimiento, suspendió la audiencia y programó su continuación para el 5 de marzo de 2013 (fl.104 c.o).
Pruebas. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín – Antioquia, con oficio del 4 de marzo de 2013, hizo saber que revisado el expediente de Radicado N°200400251 se verificó que existía la copia del título judicial N°413230000454840 del 3 de junio de 2005, por $ 6.537.301, el cual fue retirado por el abogado Amado de Jesús Guzmán el 20 de octubre de 2006 (fl.109 c.o). El 5 de marzo de 2013, con la asistencia del quejoso - Everardo Penagos y el abogado disciplinado – Amado de Jesús Guzmán, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, incorporándose el acervo allegado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín – Antioquia y conforme a la solicitud del togado, se ordena el testimonio de la señora María Berta Guzmán Figueroa (fl.111 c.o – Cd audiencia de la fecha). El Magistrado levantó la diligencia y programó su continuación para el 9 de abril de 2013 (fl.112 c.o – Cd audiencia de la fecha). Pruebas. El Banco Agrario de Colombia, con oficio del 6 de marzo de 2013, informó que el título judicial N° N°413230000454840, por $ 6.537.301, fue pagado en efectivo al señor Amado de Jesús Guzmán el 25 de octubre de 2006 (fl.114 c.o.)
Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de abril de 2013, se continuó con esta diligencia a la cual asistieron el quejoso Everardo de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA Jesús Penagos Hoyos; el disciplinado Amado de Jesús Guzmán y la señora María Berta Guzmán Figueroa, quien previa autorización del A quo rindió testimonio indicando que era madre del investigado y no sabía del motivo de la diligencia (fl.116 c.o Cd audiencia de la fecha).
El Magistrado previa solicitud del disciplinado, integró como prueba documental al infolio lo aportado en la diligencia y programó la continuación de la misma para el 14 de mayo de 2013 (fl.116 c.o – Cd audiencia de la fecha). La audiencia se continuó en la fecha anotada - 14 de mayo de 2013 a la cual asistieron el disciplinado y el quejoso Everardo de Jesús Penagos Hoyos y el disciplinado Amado de Jesús Guzmán y la señora María Berta Guzmán Figueroa. En esa diligencia, previo el recuento de la actuación, el A quo entró a calificar la misma con la formulación de cargos contra el abogado Amado de Jesús Guzmán por la presunta inobservancia del deber profesional consagrado en el numeral 4 del
artículo 47 del Decreto 196 de 1971 “Obrar con absoluta lealtad y honradez en relación con los clientes” – hoy numeral 8 del artículos 28 de la Ley 1123 de 2007 que lo hacía incurso en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 “Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”– recogida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, atribuyendo tal conducta a título de dolo y de carácter permanente (Cd audiencia de la fecha). Para el efecto indicó el Magistrado que había prueba suficiente para endilgarle responsabilidad al profesional investigado, pues conforme al dicho coherente del quejoso y las copias del proceso ejecutivo N°200400251 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín - Antioquia, se había podido observar como el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA togado recibió el título de depósito judicial N°413230000454840 del 3 de junio de 2005, por valor de $6.537.301 cobrándolo el 25 de octubre de 2006, que le pertenecía
al querellante, sin que al día de la diligencia hubiese hecho entrega de esos dineros a su poderdante y si bien se alegó por el profesional un estado de seguridad y necesidad a la vez, lo cierto era que no se había procedido por parte de aquel a hacer la devolución de esa cantidad a su verdadero dueño – su otrora prohijado –hoy quejoso (fls. 120121 c.o. Cd audiencia de la fecha). Luego el instructor, notificó la decisión, observando que contra la misma no procedía recurso alguno y concedió el uso de la palabra a los intervinientes para la solicitud o aporte de pruebas, donde el disciplinable pidió: Oficiar a: 1)Davivienda a fin de certificar si para los años 2005-2006, él, tuvo crédito de compra de vehículo, precisando su comportamiento y si la obligación fue cancelada con antelación; 2)Secretaría de Tránsito de Medellín requiriendo copia del Formulario Único nacional N°200708001626 diligenciado el 1º de octubre de 2007 correspondiente al vehículo FBO150, para efecto de prueba grafológica y 3) Ampliación de queja del señor Everardo de Jesús Penagos (Cd audiencia de la fecha). De oficio ordenó actualizar los antecedentes del abogado amado de Jesús Guzmán, levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 25 de junio de 2013 (fl. 121 c.o. - Cd audiencia de la fecha), pospuesta para el 20 de agosto; 10 de octubre, 16 de diciembre de la misma anualidad, dada la ausencia de respuestas a los requerimientos (fls.132-137 y 167 c.o – Cd audiencias fallidas de las fechas)
Pruebas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA La Alcaldía de Envigado mediante comunicación del 31 de mayo de 2013 remitió copia del formulario único nacional Nº20070801626 del vehículo de placa FBO 150. (fls 129 y s.s. c.o). Comunicación del Banco Davivienda de fecha 16 de agosto de 2013 indicando que el señor Amado de Jesús Guzmán no presentó ningún crédito con la entidad en el periodo comprendido entre los años 2005 - 2006. (fl 138 c.o). Dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, indicando que las firmas tachadas de dudas inscritas en el anverso y reverso del Formulario Único Nacional Nº20070801626, donde se realiza tramite de traspaso al vehículo de placas FBO-150 NO PRESENTAN IDENTIDAD GRÁFICA con los manuscritos aportados como indubitados del señor Amado de Jesús Guzmán. (fls.150 y s.s. c.o). Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios Nº180607 donde se hace constar que el abogado Amado de Jesús Guzmán, no registraba antecedentes disciplinarios (fl.131 c.o.).
Audiencia de juzgamiento. El día 16 de diciembre de 2013, se llevó a cabo esta
diligencia a la cual asistieron el quejoso Everardo de Jesús Penagos Hoyos y el disciplinado Amado de Jesús Guzmán quien previa autorización del A quo, procedió a alegar de conclusión, manifestando que debía de exonerársele de toda responsabilidad teniendo en cuenta que se demostró que actuó bajo una fuerza mayor o caso fortuito, dados los múltiples problemas económicos que le generó el secuestro del que fue víctima en el año 2007 y un tratamiento médico que hubo de pagarle a su esposa. También alegó una situación económica penosa que lo llevó de deuda en deuda y fue por ello que cuando cobró el dinero de Everardo Penagos Hoyos, lo gastó para mitigar su difícil situación económica e indicó que no se denotaba dolo en su actuar, si se tenía en cuenta como cobró el título judicial mucho tiempo después de haber sido consignado y solo el 20 de octubre de 2006, esto es, 2 años después se
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA enteró que los dineros estaban depositados y los tomó y utilizó. Finalmente solicitó la prescripción de la acción disciplinaria (fl.167 c.o – Cd audiencia de la fecha).
El Magistrado hizo el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo en los
términos de ley (fl.167 c.o. y CD). El fallo apelado. Mediante proveído del 31 de enero de 2014 se puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado Amado de Jesús Guzmán de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – hoy recogida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y sancionándolo con suspensión de 24 meses del ejercicio profesional. Para el efecto sostuvo la Sala A quo que estaba demostrado como el quejoso - señor Everardo de Jesús Penagos Hoyos, le otorgó poder al abogado disciplinado para que adelantara demanda ejecutiva contra el señor Fabio Bolívar Cano confiriéndole dentro de las facultades la de recibir y en ejercicio del mandato presentó demanda que correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín – Antioquia, bajo el radicado Nº Nº20040251, donde se verificó como el título judicial NºN°413230000454840 del 3 de junio de 2005, por valor de $6.537.301, fue retirado el 20 de octubre de 2006 y cobrado por el togado el día 25 del mismo mes y año (fl.109 c.o), conforme lo hicieron constar el Juzgado de conocimiento y las Entidades Bancarias, a más de ser aceptado por el disciplinado, a lo largo de las audiencias y los alegatos de conclusión, sin haber entregado esos dineros al quejoso. Señaló la Sala de instancia que ese acto omisivo – de no devolver, retener los dineros
del quejoso, se ha mantenido en el tiempo por espacio de más de 7 años, hasta el día de la decisión de instancia, luego se estaba ante un comportamiento de carácter permanente y por ello se despachaba de plano la petición del disciplinable en cuanto a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA decretar la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto en las faltas permanentes , como en el caso bajo estudio, la prescripción iniciaba a partir de la ejecución del último acto, en concordancia con lo observado en la sentencia T-282 A de 2012 de la Corte Constitucional.
Desestimó los argumentos del disciplinado, en cuanto a que no pudo cumplir con sus obligaciones civiles por las extorsiones de las cuales había sido víctima, por ser él, según la denuncia instaurada en la Fiscalía, “Quien acostumbraba a desalojar la gente y desocuparse la nevera” (sic), porque de lo arrimado al infolio - procesos civiles contra el disciplinable se tenía como era una serie de obligaciones o deudas que éste tenía, sin que se convirtieran en justificante de su conducta, menos convertirse en fuerza mayor o estado de necesidad.
Reiteró la Sala que la conducta había sido realizada bajo la modalidad dolosa, toda vez que el abogado investigado, sabía a quien le pertenecía el dinero - a su cliente, luego era su obligación hacerle entrega o devolvérselo, empero contrario a ello, de manera deliberada se lo quedó, sin razón legal o justificante alguna; entonces, ese actuar consciente contra lo mandado en las respectivas normas disciplinarias, constituían claramente un actuar doloso – artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción, señaló la Sala de instancia que era la consecuencia a enfrentar por el disciplinado por la transgresión de los cánones éticos de la profesión, luego conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y en observancia a la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado y la sanción habida en su contra como criterio de agravación, la sanción a imponer era de 24 meses en el ejercicio de la profesión (fls.188-200 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA
De la apelación. Notificadas las partes, compareció el togado Amado de Jesús Guzmán mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2014 a través del cual interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del proceso por aplicación indebida de la ley, por cuanto para el momento de los hechos, la ley vigente era el Decreto 196 de 1971 y no la Ley 1123 de 2007; insistió en el acaecimiento del fenómeno prescriptivo por haber transcurrió más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos. También alegó similares argumentos expuestos a los largo de las audiencias y los alegatos de conclusión, esto es una eximente de responsabilidad, dada su precaria situación económica que tuvo que afrontar para la época de los hechos e indico que la Sala A quo dejó de valorar el material probatorio allegado al plenario y por lo tanto debe reconocérsele el estado de necesidad y la consecuente exoneración de la sanción impuesta (fls. 204-214 c.o.). Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 19 de febrero de 2014, el Magistrado ponente de instancia, concedió la alzada. (fl. 219 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 11 de marzo de 2014 (fl.3 c.2ª Inst), por lo que mediante auto del 12 de marzo de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose
su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informara si contra ésta cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl.4 c.2ª Inst.). A la señora Viceprocuradora General de la Nación se le notificó la anterior decisión, según constancia del 17 de junio de 2013 (fl.11 c.2ª Inst.). Guardó silencio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios Nº87636 del 10 de abril de 2014, donde hizo constar que contra el abogado Amado de Jesús Guzmán, registraba 1 sanción de suspensión de 2 años – entre el 24 de febrero de 2014 al 23 de febrero de 2016, por la faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, según sentencia del 29 de enero de 2014 - M.P. Julia Emma Garzón de Gómez (fl.15 c.2ª Inst.) y se informó que en esta Corporación no se
adelantan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl.16 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justiciaal fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA De la nulidad alegada por el togado Amado de Jesús Guzmán. El profesional de derecho en su escrito de apelación planteó como causal de nulidad el hecho de habérsele imputado la trasgresión de la Ley 1123 de 2007 cuando los hechos databan del año 2006, razón por la cual debió atribuirse como infringidas las normas del Decreto 196 de 1971.
Respecto de lo señalado por el doctor Amado de Jesús Guzmán, ha de indicarse por esta Superioridad sin mayores disquisiciones jurídicas que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el Constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, donde dispuso: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, garantía también consagrada como principio rector en el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad
sustancial. En el asunto materia de estudio, la nulidad invocada está consagrada en el numeral 3 del artículo 98 ibídem, que en palabras del disciplinado fue vulnerado por aplicarse indebidamente la Ley 1123 de 2007, cuando la conducta ocurrió en vigencia del Decreto 196 de 1971.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200801301 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA Sin embargo, al revisar el expediente se tiene que en efecto el encartado, conforme al poder otorgado por su otrora mandante – Everardo de Jesús Penagos Hoyos, recibió en el mes de octubre de 2006 dineros que le pertenecían a aquel y que los ha mantenido en su poder en el tiempo, estando catalogada como falta disciplinaria en el numeral 3 del artículo 54 numerales del Decreto 196 de 1971 - retención, siendo recogidas por el actual Estatuto Deontológico en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual no se está hablando, de un tipo disciplinario no contemplado o inexistente como falta disciplinaria para la época de los hechos, de allí que contrario a lo señalado por el encartado, está perfectamente definido en el tipo aplicable para la falta trasgredida en el
caso particular. En términos sencillos, la conducta cometida por el abogado, para ser precisos, el 25 de octubre de 2006, cuando cobró el título judicial, por un valor de $ 6.537.301, por lo cual fue llamado a juicio, se mantuvo, se ha mantenido y se mantendrá en el tiempo hasta tanto no regrese a su cliente esa suma de dinero, por lo que al haber transición de la norma, ese mismo comportamiento fue recogido en la Ley nueva por el Legislador, pues los ha retenido y no entreg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.