CSDJ - F05001110200020080133201ADJUNTA20131205122309-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080133201ADJUNTA20131205122309-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta
CONFIRMA.
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Se advierte debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al no restituir en el menor tiempo posible a su mandante la documentación recibida para adelantar la gestión encomendada. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al
caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200801332 01 (7070-15) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado TORIBIO GIRÓN DAVID, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 6 de agosto de 2008, por el señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, para que se investigara la conducta del profesional del derecho TORIBIO GIRÓN DAVID, a quien acusó de no haber adelantado el incidente de 1 Conformando Sala con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ desembargo del vehículo de su propiedad, de placas OKJ 604, afectado con dicha medida cautelar por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de
Itagüí, en el trámite del proceso radicado bajo el número 2003-0707, para lo cual lo contrató. Así mismo, señaló que el profesional del derecho no le ha devuelto los documentos entregados para adelantar la gestión encomendada. Anexó copia de poder otorgado al letrado GIRÓN DAVID (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.412.741 y T.P. 91.940 y que carece de antecedentes disciplinarios (fls. 3 a 5 c. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia2, mediante auto del 8 de febrero de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 5 de agosto de 2010, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: 3.1.- Al rendir versión libre el letrado TORIBIO GIRÓN DAVID, señaló que el quejoso lo contrató para iniciar un incidente de desembargo de un vehículo, pero al trasladarse al Juzgado correspondiente, en la ciudad de Itagüi, ya se había hecho el levantamiento de la medida cautelar. Señaló que a través de su mensajero, señor MARIO CORREA, logró obtener el oficio donde se ordenó el levantamiento del embargo del vehículo, y además con esta misma persona, ordenó radicarlo ante la Secretaría de
2 Auto proferido por el Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA Transporte y Tránsito de Yarumal – Antioquia, y así finiquitar el desembargo del rodante y perfeccionar el traspaso de la propiedad del mismo, del señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES a la hija del señor
FABIO ANTONIO PALACIO, de nombre CINDY JULIETH PALACIO
MONTOYA.
Advirtió que ordenado por el Juzgado de conocimiento, el desembargo del automotor, la parte jurídica se había superado, quedando pendiente un trámite administrativo, de hacer el traspaso de la propiedad al señor PALACIO, pero previo a ello debieron cancelarse los impuestos del vehículo por parte de su cliente, lo cual efectivamente se realizó. Agregó, que realizado lo anterior, la hija del señor FABIO ANTONIO PALACIO, le entregó debidamente diligenciado el traspaso, en calidad de adquiriente del vehículo, así como la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), por concepto de abono a una parte del valor del rodante que estaba pendiente de cancelársele al señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, y una letra de cambio como respaldo del resto de la obligación. Resaltó que a su mensajero le rechazaron en la Secretaría de Tránsito de Yarumal, la radicación de la documental para el traspaso del automotor, porque no coincidía la firma del señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES con la allí registrada, además la impronta del
motor era ilegible, no tenía el certificado de emisión de gases, y faltaba un paz y salvo respecto del levantamiento del embargo, lo cual le comunicó al quejoso para subsanar las falencias, pero éste no realizó lo requerido para adelantar dicha gestión. Adujo que el señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, le entregó una plaqueta del serial del motor del rodante, lo cual le pareció un acto de mala fe, pues éste debió entregársela a los adquirientes del vehículo, y no mantenerla en su poder. Concluyó aseverando que aún conservaba la plaqueta en mención y los originales de los oficios de desembargo del automotor, así como el resto de la documental entregada por el señor CASTRILLÓN CIFUENTES, para lograr el traspaso de la propiedad del rodante, porque tanto los compradores como el vendedor se despreocuparon de dicha gestión. 3.2.- Al ampliar y ratificar la queja el señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, indicó que contrató al abogado encartado, para realizar el traspaso del vehículo de placas OKJ 604 a la hija del señor FABIO ANTONIO PALACIO, pero el litigante no realizó la gestión encomendada, pues aún aparecía afectado el rodante con la medida cautelar. Negó que el disciplinado le hubiese informado de las inconsistencias presentadas con los documentos para radicar el traspaso de la propiedad del vehículo; concluyó advirtiendo que el letrado, no accedió a la devolución de
la documental entregada para la gestión en comento, pues siempre le manifestó tenerla guardada en su casa. Al ser interrogado, respondió que la plaqueta con el serial de la Volqueta de placas OKJ 604, al hacerle unos arreglos a la misma, se refundió entre las partes retiradas al vehículo. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 37 y 38 c. 1ª Instancia y grabación). 4.- Mediante oficio No. 1432/2003/0707 del 12 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, remitió copia del auto fechado 12 de octubre de 2005, a través del cual decretó el levantamiento de embargo sobre el vehículo de placas OKJ 604. (fl. 41 y 42 c. 1ª Instancia). 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 16 de junio de 2011, la cual contó con la presencia del investigado y el quejoso, debió suspenderse en razón a que no se allegaron las pruebas ordenadas y tampoco asistieron los testigos citados (fl 54 c. 1ª Instancia y CD). 6.- El 15 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso y el letrado encartado, se escuchó el testimonio del señor MARIO CORREA RUÍZ, quien aseguró, que trabajó para el disciplinado, y 3 años atrás, le llevó unos documentos a la Oficina de Tránsito de Yarumal – Antioquia, para realizar el
traspaso de la propiedad de una volqueta, pero en la Sección de Matriculas, le rechazaron la solicitud porque la firma del señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, no coincidía con la allí registrada, y su huella quedó encima de otra huella, razón por la cual debía presentarse el mismo vendedor del rodante ante esa Entidad, además por cuanto eran ilegibles las improntas del vehículo, y faltaba el certificado de emisión de gases y un certificado de desembargo del automotor. Afirmó, que en vista del rechazo de la documental, le devolvió la carpeta al abogado TORIBIO GIRÓN DAVID, al día siguiente, informándole el resultado de la gestión. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 65 c.1ª Instancia y CD). 7.- Al retomarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 27 de agosto de 2012, la Magistrada Sustanciadora de Instancia, procedió a formular cargos al abogado TORIBIO GIRÓN DAVID, por presuntamente incurrir en faltas descritas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos conductas. Consideró el fallador de instancia materializada la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por cuanto el letrado encartado no adelantó el desembargo del rodante de quejoso, vehículo de placas OKJ 604, el cual había sido afectado con dicha medida cautelar por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Itagüí, dentro del radicado número 0707/2003. Y en segundo orden, adujo el a quo, que el profesional del derecho pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, por cuanto éste mantiene en su poder – retiene - documentos recibidos para adelantar la gestión encomendada por el señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, así como una plaqueta del serial del motor del rodante de propiedad del querellante. 7.1.- Al intervenir el quejoso, ampliando la noticia disciplinaria, manifestó que para la fecha de la audiencia, ya se había levantado el embargo del automotor en referencia, por su propia gestión, pues no podía esperar la buena voluntad de su apoderado para adelantar tal actuación; así mismo, reiteró que no obstante presentarse en la oficina del disciplinable para obtener la devolución de sus documentos, éste evadía su entrega, enunciándole tenerlos en su residencia, entre ellos, el original del traspaso firmado por el señor FABIO ANTONIO PALACIO y su hija, la copia del contrato de compraventa y el original de la plaqueta del rodante. Aportó copia de algunos oficios expedidos por la Secretaría de Tránsito de Yarumal relacionados con el historial del vehículo de placas OKJ 604. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia. (fls. 68 a 82 c. 1ª Instancia y grabación). 8.- A través del escrito adiado 27 de agosto de 2012, el señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, afirmó que en el año 2002 vendió la
volqueta de placas OKJ 604, al señor FABIO ANTONIO PALACIO BEDOYA, a quien no pudo hacerle el traspaso legal del vehículo, pues éste no volvió a comunicarse con él, “porque a él le interesaba que la volqueta continuara a nombre mío como está actualmente y así hacer fechorías sin que aparezca responsable, éste es una persona de mucha maldad y malos antecedentes: dañó un bus en sabaneta y se dio a la fuga, gestionó un préstamo que le fue concedido en el banco de Bogotá con mentiras, poniendo como prenda de garantías la volqueta OKJ
604. En vista de estos antecedentes acudí a los servicios del Abogado Toribio Girón David, a quien le firmé amplio poder y registrado en notaria; este señor Abogado nunca hizo ninguna gestión para lo que yo lo había contratado; todo lo contrario actuó contra mí y a favor de la contraparte, dándole instrucciones”. (Sic).
Adujo además, que el letrado investigado lo convenció de firmar cartas de traspaso a dos señoras a quienes le presentó como esposa e hija del señor FABIO ANTONIO PALACIO BEDOYA. (fl. 71 c. 1ª Instancia). 9.- El 19 de noviembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual, una vez se relacionaron las pruebas allegadas al dossier, se le concedió la palabra al investigado para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, en los cuales refirió: Haber sido lo suficientemente diligente respecto de la gestión encomendada por el quejoso, pues de acuerdo con el historial de tránsito del rodante de
placas OKJ 604, y el oficio del 4 de mayo de 2007, expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, dentro del radicado 2003/00707, ya se había ordenado el desembargo del mencionado automotor (aportó copia del auto en referencia). Aseguró que la gestión para lo cual lo contrató el quejoso, no fue otra sino el de adelantar una demanda por obligación de hacer, la cual no presentó porque logró un arreglo extraprocesal con su cliente y el comprador del vehículo, señor FABIO ANTONIO PALACIO. Finalizó aseverando que el señor PALACIO autorizó a su mensajero MARIO CORREA, para radicar los documentos para el traspaso de la propiedad del automotor ante la Oficina de Tránsito y Transporte de YAURUMAL, pero ante las inconsistencias de la documental no se logró el resultado esperado y como quiera que el quejoso no quiso presentarse y allegar lo requerido por la Oficina de Tránsito en referencia, el trámite quedó pendiente (fls. 94 a 98 c. 1ª Instancia y grabación). 10.- La Secretaria de Transportes y Tránsito del Municipio de Yarumal – Antioquia, mediante el oficio No. STY – 293 del 4 de septiembre de 2012, informó que se levantó el embargo del banco de Bogotá sobre el vehículo de placas OKJ 604, pero aún posee embargo ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. Anexó historial del registro del automotor en mención. (fls. 100 a 102 c. 1ª Instancia).
SENTENCIA CONSULTADA
La Sala dual de instancia mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, sancionó con censura al abogado TORIBIO GIRÓN DAVID, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Consideró el a quo, en primer lugar, que el abogado encartado dejó de hacer la actuación para la cual fue contratado por el quejoso, pues si bien en el trámite del proceso ejecutivo, radicado con el número 2003/00707, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, mediante auto del 12 de octubre de 2005, se ordenó el levantamiento del embargo de la volqueta de placas OKJ 604, para lo cual se libraron los oficios Nos. 843 del 12 de octubre de 2005, y 450 del 4 de mayo de 2007, no se inscribió la cancelación y el levantamiento del mismo en la respectiva Oficina de Tránsito, según se observaba en el certificado de características e historial vehicular expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Yarumal, de fecha 22 de noviembre de 2010. En segundo orden, señaló que el disciplinado mantuvo en su poder la documentación entregada por el señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, para adelantar la actuación en comento, hasta el 19 de noviembre de 2012, data en que devolvió una plaqueta necesaria para el trámite administrativo en mención, en el desarrollo de la Audiencia de
Juzgamiento (fls. 103 a 112 c. 1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 12 de abril de 2013, se avocó conocimiento de la actuación, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura. (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. En fecha 2 de mayo de 2013, se llevó a cabo la notificación de la señora Viceprocuradora General de la Nación, quien se abstuvo de rendir concepto sobre el tema objeto de investigación (fls. 7 y 13 c.o. 2ª instancia).
3. Mediante constancias del 28 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que investigado no registra sanción alguna y no cursan otras investigaciones en su contra (fls. 11 y 12 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 7066 del 15 de septiembre de 2008, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 3 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. Las conductas, por las cuales fue sancionado en primera instancia el jurista TORIBIO GIRÓN DAVID, se encuentran contenidas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, quien acusó al
abogado TORIBIO GIRÓN DAVID, de no haber adelantado la gestión para la cual lo contrató, consistente en desembargar el vehículo de su propiedad, de placas OKJ 604, y además de retener los documentos que le entregó para tal fin. Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, en la cual se encontró responsable al letrado encartado, de incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber adelantado la gestión encomendada por su cliente y retener la documental recibida para tal actuación. 4.1.- De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, el fallador de primer grado profirió sentencia condenatoria contra el jurista TORIBIO GIRÓN DAVID, por cuanto dejó de hacer la gestión para la cual lo contrató, obtener el desembargo de la volqueta de placas OKJ 604, de su propiedad, afectada con tal medida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, dentro del proceso referenciado bajo la partida 200300707. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte, en lo pertinente para este investigativo, que efectivamente el señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, el 31 de enero de 2007, otorgó poder al abogado GIRON DAVID, para interponer, al interior del proceso radicado bajo el número 200300707, adelantado ante el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Itagüí “Incidente de Desembargo con respecto al vehículo de mi propiedad de placas OKJ 604, sobre el cual recae medida ordenada…mediante oficio Nro 31 del 27 de marzo de 2004.”3 (Sic). Así mismo, se observa que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, a cargo del proceso ejecutivo No. 2003-0707, de Banco de Bogotá contra FABIO ANTONIO PALACIO, mediante auto del 12 de octubre de 2005 y 4 de mayo de 2007, ordenó el levantamiento del embargo del vehículo de placas OKJ 604, y por ende oficiar a la Secretaría de Municipal de Transportes y Tránsito de Yarumal - Antioquia4. Aunado a lo anterior, se advierte al dossier el Oficio No. UL 00002576 del 22 de noviembre de 2010, expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Yarumal – Antioquia, correspondiente al historial del vehículo de placas OKJ 604, donde se encuentra la anotación del embargo del rodante por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, al interior del referido proceso ejecutivo5. 3 Fl. 2 c. 1ª Instancia 4 Fls. 96 y 97 c. 1ª Instancia 5 Fls. 77 y 78 c. 1ª Instancia Por último, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de agosto de 2012, el quejoso resaltó que sin la intermediación del letrado encartado, logró el levantamiento de la medida cautelar, la cual recaía sobre
el automotor de su propiedad, allegando para tal efecto el Oficio No. UL 00003361 del 5 de septiembre de 2012, expedido por la citada Secretaría de Tránsito del Municipio de Yarumal, donde se anotó un embargo del rodante, pero ordenado en otro proceso judicial, y no en el litigio ejecutivo traído en autos. Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto el togado encartado en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dossier evidencian con meridiana claridad la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto éste dejó de hacer la gestión encomendada por el señor GUILLERMO DE
JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES.
En efecto, de acuerdo con los medios de convicción relacionados en precedencia, se evidencia con meridiana claridad la omisión del letrado GIRÓN DAVID, de realizar la radicación ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Yarumal, del auto por medio del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recaía en el vehículo de placas OKJ 604. Así pues, como el titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, ordenó el levantamiento del embargo sobre el automotor del quejoso, desde el 12 de octubre de 2005, la única actuación a realizarse por el litigante inculpado, era radicar ante la multicitada Oficina de Tránsito, el original del auto emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüi, en donde
dispuso la cancelación de la medida cautelar, lo cual no realizó. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el jurista GIRÓN DAVID injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de realizar la acciones pertinentes para obtener el efectivo desembargo del automotor de placas OKJ 604, incurrió con su conducta en la falta previamente descrita, pues con su desidia e incuria que el rodante continuó con la medida cautelar hasta el año 2012 cuando el quejoso logró por sus medios levantar la misma, prologándose por ende su indiligencia hasta cuando efectivamente se desembargó el rodante. En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado no realizó la gestión encomendada por señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 4.1.1.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar el fallo materia de consulta, en lo pertinente a esta falta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del sancionado,
pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario. En efecto, tal y como lo reseñó el a quo, al plenario no se aportó prueba alguna que desvirtúe la responsabilidad disciplinaria endilgada al abogado TORIBIO GIRÓN DAVID, pues las exculpaciones por él alegadas no tienen la entidad suficiente para derruir la argumentación base de la sentencia proferida en su contra. Al punto, tenemos que la defensa se centró en señalar que no adelantó el traspaso de la propiedad del vehículo de placas OKJ 604, por cuanto, el quejoso no le entregó debidamente diligenciada la documental para radicarla ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de Yarumal – Antioquia, y tampoco se presentó ante esa entidad para suscribir el formulario de traspaso, sin embargo, se advierte, de acuerdo con el poder allegado con la noticia disciplinaria, que la gestión encomendada por el señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, se limitaba a interponer “Incidente de Desembargo con respecto al vehículo de mi propiedad de placas OKJ 604, sobre el cual recae medida ordenada…mediante oficio Nro 31 del 27 de marzo de 2004.”6 (Sic), lo cual no realizó, se explicó con suficiencia párrafos atrás. 4.1.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, es preciso aclarar por esta Colegiatura, que si bien se advierte una incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión objeto de consulta, respecto de la calificación de la falta prevista en el
artículo 37 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado, pues en la imputación 6 Fl. 2 c. 1ª Instancia se atribuyó a título de dolo en la sentencia se hizo a título de culpa, tal circunstancia en manera alguna afecta sustancialmente la actuación surtida en sede de primera instancia. Lo anterior, al evidenciarse que el juicio de reproche disciplinario lo realizó adecuadamente el a quo, así como la dosificación de la sanción la modalidad de la falta en comento, al imponerse al togado la más leve de las sanciones, la censura, pues en la sentencia se calificó en debida forma la falta endilgada al letrado inculpado, en la medida que la falta a la debida diligencia profesional, corresponde a un comportamiento de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente, dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al omitir radicar el oficio donde se ordenaba el desembargo del rodante del quejoso, incurría en la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente. En este orden de ideas, ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, se aviene imperativo para este Tribunal de Cierre confirmar la sentencia sancionatoria, por encontrarse reunidos los presupuestos exigidos en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 97. 4.2.- De la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de
2007. El fallador de primer grado halló responsable al litigante TORIBIO GIRÓN DAVID, de incurrir en la falta a la honradez en referencia, por cuanto retuvo la documental recibida para adelantar la gestión encomendada por el señor GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, hasta la Audiencia de Juzgamiento realizada el 19 de noviembre de 2012, en la que devolvió la misma al quejoso. Ahora, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, para lograr el levantamiento de la medida cautelar, consistente en el embargo del automotor de placas OKJ 604, el profesional del derecho, debía radicar el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, de fecha 12 de octubre de 2005, o el de calenda 4 de mayo de 2007, en donde se ordenó el desembargo del rodante, ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de Yarumal – Antioquia. En consecuencia, se advierte que la documental idónea para realizar la gestión encomendada por el quejoso, lo constituían los oficios originales emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal d
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