CSDJ - F05001110200020080135001ADJUNTA20120831120100-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080135001ADJUNTA20120831120100-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno de agosto de dos mil doce Proyecto registrado: 14 de agosto de 2012 Aprobado según Acta Nº. 74 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 050011102000200801350 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, contra la providencia del 29 de mayo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, por medio de la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes para el año 2007 al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 1 Magistrado Ponente Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala Dual con el Magistrado Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y se absolvió por el numeral 2º del artículo 37 Ibídem. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Aldemar de Jesús Arroyave Suárez en contra del abogado VICTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, en la que manifiesta los hechos que fueron
resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “El señor ALDEMAR DE JESUS ARROYAVE SUÁREZ mediante escrito recepcionado en la oficina de apoyo judicial de Medellín el día 11 de Agosto de 2008, presentó queja en contra del abogado VICTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, por cuanto le otorgó poder para que presentara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Itagüí (Ant), proceso que se rituó con el radicado 2002-03171 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Antioquia Señaló que en el proceso referido, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín profirió Sentencia el 10 de mayo de 2007, siendo la decisión adversa a sus intereses; que el abogado interpuso recurso de apelación, pero como el mismo no fue sustentado oportunamente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decision, mediante auto interno No 081 de 17 de octubre de 2007 lo declaró desierto, por cuanto se dejaron vencer los términos para presentar los argumentos de apelación. Agregó, que en el proceso antes mencionado el abogado RINCÓN RUÍZ, nunca informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, constituyendo su conducta en una falta de lealtad con su cliente, de acuerdo con el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, pues cuando se comunicó con él para averiguarle por el estado del proceso, el abogado no le comentó nada sobre la evolución del asunto, pues siempre le
expresaba que todo iba muy bien. Con su escrito de queja, el señor ARROYAVE SUÁREZ aportó copia del auto interlocutorio No 017 de 17 de octubre de 2007, donde la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín. (f.3)”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. VICTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.514.942, se encuentra inscrito como abogado y posee tarjeta profesional No. 75394 documento que se encuentra vigente2, e igualmente se certificó que no registra sanciones3.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado4, mediante auto del 14 de octubre de 2008, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 22 de abril de 2009 para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley. 2 Folio 5, según certificado No. 7078, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 15 de septiembre de 2008. 3 Folio 6, según certificado No. 28322. 4 Folio 8 - Debido a la inasistencia del disciplinado a la fecha inicialmente programada, a pesar de haberse enviado las comunicaciones a las dos direcciones registradas5, se procedió a fijar edicto emplazatorio (fl. 18) y
posteriormente se nombró defensor de oficio6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido en audiencia el despacho el 30 de noviembre de 2011, haciéndose presente únicamente la defensora de oficio, posterior a la lectura de la queja, aquella solicitó se practicara como prueba un interrogatorio al quejoso y se aportara el contrato de prestación de servicios. En virtud de considerarse por el Magistrado instructor, conducentes las pruebas solicitadas, se decretó su práctica y se suspendió la audiencia. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada la vista pública el 2 de diciembre de 2011, con la presencia del quejoso y la defensora de oficio, se procedió a practicar las siguientes pruebas: Ampliación de queja: el señor Aldemar de Jesús Arroyave Suárez manifestó que buscó al togado para que lo representara en una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el municipio de Itagüí, para lo cual se firmó contrato en una Notaría, del cual no tenía copia. Agregó, que después de la firma del contrato y pasados algunos años, personalmente se presentó al Tribunal y allí le informaron que el proceso se 5 Cra. 46 No. 52-25 Oficina 615, y a la Calle 76 NO. 80-161. (Folio 13-14) 6 Se hizo nombramiento de 7 defensores de oficio, para adelantarse finalmente la actuación con la Dra. Dora Luz Pérez Valencia. encontraba en apelación, razón por la cual buscó al togado sin resultados positivos. Manifestó, que un día por casualidad se encontró al abogado y le comentó lo
informado en el Tribunal, obteniendo como respuesta del profesional que estuviera tranquilo, sin embargo, unos días más tarde acudió de nuevo al Despacho en donde cursó su asunto, y descubrió que el mismo ya estaba archivado. Narró que le hizo entrega al togado de $300.000 para iniciar el asunto y agregó que lo acordado por honorarios, fue ese dinero en efectivo y el 30% de lo resultante de la demanda, sin embargo, aseguró que después de la entrega del dinero y la firma del contrato no volvió a ver al abogado. Finalmente adujo, que el togado jamás lo llamó a solicitarle algún documento o información para sustentar el recurso, no recordando además hasta qué instancia se había comprometido adelantar el investigado.
Calificación jurídica: Precluida la etapa probatoria, procedió el Magistrado de instancia a calificar la actuación, considerando que la copia del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2007, se constituía en la prueba fehaciente del que el disciplinado había incumplió con la carga de sustentar el recurso, por lo tanto y de acuerdo con lo previsto en la Ley 1123 de 2007, el togado pudo incurrir en indiligencia, por la infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1º y 10º, traduciéndose ese comportamiento en la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1º Ibídem, al abandonar presuntamente el asunto, al dejar de sustentar el recurso.7 7 C.D. Contentivo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de diciembre de 2011.
Consideró igualmente el A quo, que posiblemente el abogado había incurrido también en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 ya citado, ello por cuanto a decir del quejoso, cuando le solicitaba al abogado informes de su gestión, siempre le decía que iba muy bien, y que nunca le manifestó que requería algún documento para sustentar el recurso. Finalmente, se consideró, que las conductas se debían imputar a título de culpa, en el entendido que no se avizoraba intención de parte del abogado de causar perjuicio alguno a su cliente, presentándose una falta de cuidado en el manejo del asunto encomendado. - Posterior a la calificación jurídica, se concedió la palabra a la defensora de oficio a fin de que solicitara las pruebas que pretendía hacer valer en la etapa de juicio, a lo cual manifestó no tener pruebas por aportar o solicitar. - De oficio, el Magistrado instructor ordenó solicitar la remisión de copias del Proceso radicado bajo el número 2002-03171, asunto que fue objeto de la presente investigación.
Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia de juzgamiento el 20 de abril de 2012, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, se procedió a realizar inspección judicial al proceso radicado bajo en No. 2002-03137 remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de
Medellín. Una vez declarada precluida la etapa probatoria, se procedió a fijar fecha a fin de que la defensora de oficio presentara sus alegatos de conclusión. Continuación de la Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 23 de
abril de la presente anualidad y con la presencia de la defensora de oficio, se procedió a realizar la siguiente actuación: Alegatos de conclusión: En uso de la palabra la abogada defensora manifestó que la queja instaurada tenía su génesis en el vencimiento de los términos del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso para el cual había sido contratado su defendido, sin embargo, adujo que, no se tenía certeza del dicho del quejoso, ya que no se sabía hasta cual instancia se había pactado el contrato, si fue hasta primera o segunda instancia, por lo tanto no se podría adjudicar responsabilidad alguna. Lo anterior, aunado que de lo visto en el proceso original, el togado siempre obró de manera adecuada, mostrándose diligente en su actuar, tanto así que el proceso terminó con sentencia y no por vencimiento de términos, razones por las cuales solicitó la absolución de su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes para el año 2007, al letrado VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de culpa, siendo, en el mismo fallo, absuelto por la falta consagrada en el
artículo 37 numeral 2º Ibídem. Como consideraciones el A quo manifestó que la conducta disciplinariamente reprochable tuvo su fuente en el hecho de que el letrado investigado frente al fallo emitido el 10 de mayo de 2007, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, y que resultó en contra de los intereses de su mandante, interpuso recurso de apelación, el cual mediante auto del 17 de octubre de 2007 se declaró desierto habida cuenta el togado no lo sustentó, razón por la cual la sentencia cobró ejecutoria. Adujo el A quo, que la prueba recaudada, las manifestaciones del quejoso y la inspección judicial al proceso No. 2002-03171, demostraban inequívocamente la existencia material de la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto resultó ser indiscutible que contra la sentencia del 10 de mayo de 2007, el abogado que representaba los intereses del demandante en ese proceso, el 1º de junio de ese mismo año interpuso apelación contra esa decisión, recurso concedido el 4 del mismo mes y año, remitiéndose lo actuado al superior, para surtirse el trámite referente a la apelación. Sin embargo, a pesar de que el Tribunal el 30 de agosto de 2007 ordenó correr traslado por 3 días para que se sustentara el recurso, el togado no lo hizo y por ello en constancia de la secretaría del Tribunal del 10 de septiembre de 2007, indicó que no se había sustentado el recurso y por ello el 11 de octubre de la
misma anualidad se declaró desierto, siendo ostensible entonces que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, con lo cual descuidó y consecuencialmente abandonó el proceso, incurriendo en la falta instituida en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. Ahora, respecto a la falta imputada del artículo 37 numeral 2º ibídem, declaró la instancia, que en virtud de la no existencia de alguna constancia en la cual el quejoso hubiere solicitado informe escrito de la gestión encomendada al togado, no podía considerarse que el investigado se hubiere rehusado a dar informes a su cliente, aunado a la no existencia de prueba, que los informes se hubieren pactado en el contrato de prestación de servicios, razón por la cual lo absolvió por este cargo. Respecto a la sanción, manifestó la Sala de instancia que en virtud de la razonabilidad y proporcionalidad, y en vista, que por el comportamiento descuidado del profesional del derecho, se dejó a su cliente desamparado y sin posibilidad de que un segundo juez conociera del asunto y emitiera su veredicto, causando por tanto un perjuicio a su poderdante, se hacía procedente la imposición de la condigna sanción. - Para notificar la sentencia de primera instancia, se envió al disciplinado las respectivas comunicaciones a las direcciones registradas y a las mismas que se le notificó de la existencia de estas diligencias. LA APELACIÓN Mediante escritos allegados el 16 de julio de la presente anualidad el disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado e interpuso recurso de apelación,
que sustentó de la siguiente manera: Apelación: Adujo el recurrente que en su sentir el A quo no observó con juicio y detenimiento las pruebas decretadas y practicadas, habida cuenta que en la inspección judicial al proceso génesis de la investigación, se observaron prácticamente todos los folios a excepción del que dio lugar a la declaratoria de desierto del recurso. Sostuvo, en su sentir, que el despacho soslayó la revisión del expediente, pues no consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, que avocó en primer lugar el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decretó unas pruebas vía despacho comisorio, pruebas que no se practicaron, razón por la cual en el 2006 se ordenó nuevamente la remisión de la comisión. Adujo, que posteriormente, avocó conocimiento del asunto el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, que profirió el fallo el 10 de octubre de 2006 sin que el despacho comisorio se hubiera devuelto. Agregó, que analizado el contexto del proceso, se tiene que la sustentación del recurso e incluso su interposición no era obligatoria, pues era su opción interponerla según su consideración, pues en dicho proceso resultaba inane sustentarlo sin la práctica de las pruebas contenidas en el despacho comisorio. Narró igualmente, que no sustentó el recurso, toda vez que el actor no le aportó en el interregno del proceso la totalidad de las pruebas, aunado a que los procesos llevados sobre el mismo tema se estaban perdiendo. Finalmente se refirió “ligero” análisis probatorio que hizo la Sala de instancia,
pues confundió anti técnicamente la ampliación de queja con el interrogatorio de parte solicitado por su defensora de oficio, aunado a que no era cierto lo afirmado por el quejoso, pues siempre tuvo contacto con él y le daba cuenta del proceso, contrario sensu, no recibió la colaboración necesaria, por lo anterior solicitó la revocatoria de la sanción y se absolviera del cargo imputado. Requirió se oficiara al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín a fin de que remitiera las copias auténticas del expediente radicado bajo el número 200203171, para observar las actuaciones en materia probatoria.
De la nulidad: Igualmente, allegó escrito en el cual deprecó la nulidad de todo lo actuado conforme a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 12 y 58 del mismo estatuto.
Lo anterior en consideración a que en el trascurso del proceso no tuvo la oportunidad de defenderse, por causas atribuibles al quejoso, pues aseguró, que el señor Arroyave Suárez afirmó haber tenido siempre comunicación con él, por lo tanto consideró, fue este, quien evitó la notificación personal de la queja disciplinaria, pues él sabía dónde encontrarlo, y si bien, no se ubicaba en la dirección en la cual se intentaron las notificaciones desde hace 9 años atrás, el quejoso sabía que lo podía notificar en la oficina del Dr. Fernando E. Álvarez. En vista de lo anterior, requirió por tanto se declara la nulidad y la práctica de unas pruebas testimoniales para sustentar dicha solicitud.
- Mediante auto del 27 de julio de la presente anualidad, el Magistrado Ponente de la primera instancia decretó extemporánea la solicitud de nulidad por lo tanto la rechazó de plano y concedió la apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º9 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. De la nulidad. En escrito allegado el 16 de julio de la presente anualidad el disciplinado solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en virtud a que se le violó el derecho de defensa y contradicción, pues no tuvo oportunidad de defenderse dentro del proceso por causas imputables al quejoso, habida cuenta que él sabía donde ubicarlo y no lo informó.
Pues bien, dicha solicitud no es de recibo por esta Superioridad, toda vez que la obligación de informar las direcciones de posibles notificaciones no es del quejoso, contrario sensu según en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber profesional del abogado tener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la
atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
De acuerdo con lo anterior, no puede predicarse culpa al quejoso de no informar la dirección para notificaciones del disciplinado, habida cuenta que se le notificó a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y si, según a las manifestaciones del mismo togado, ya no se
encontraba en esas direcciones hacía mucho tiempo atrás, era su deber informar dicho cambio de residencia, por lo tanto no es de recibo y no es posible predicar nulidad alguna, pues se evidencia que se propendió por el A quo la protección del derecho a la defensa del investigado, siendo muestra de ello, el nombramiento de la defensora de oficio que se le hiciera posterior a la declaratoria de persona ausente, a fin de proteger sus derechos procesales. Aunado a lo anterior, si bien se tiene prueba de la devolución de las comunicaciones enviadas para informar de la apertura de la investigación y de la citación a la audiencia de pruebas y calificación, también se tiene que a las mismas direcciones se enviaron los oficios para notificar la sentencia condenatoria, y es sólo hasta esta oportunidad que el disciplinado se hace presente recurriendo la decisión y alegando la nulidad, constituyéndose en un indicio grave, pues no se encuentra explicación de por qué no se dio por notificado de las citaciones anteriores, y sí de la sentencia, a sabiendas que fue a las mismas direcciones que se envió una y otra comunicación. Es así entonces que no es posible decretar la nulidad de lo actuado, pues no se evidencia por esta Corporación violación alguna al derecho de defensa.
2. De la petición de pruebas: En este punto, respecto a las pruebas que se solicitaran en el escrito de sustentación del recurso de apelación, y en el escrito en el cual se solicita la nulidad, es necesario indicar que las mismas son solicitadas de manera extemporánea, habida cuenta que en la segunda instancia las pruebas a practicar serán las que oficiosamente el Magistrado
decrete – parágrafo 2º artículo 107 Ley 1123 de 200711sin que el legislador hubiese permitido que en esta etapa los intervinientes solicitaran pruebas. Ahora bien considera esta Sala que no es necesario decretar prueba alguna, pues en primer lugar, la inspección judicial al proceso en el cual se presentó la irregularidad génesis de esta investigación ya se realizó por el A quo y fue lo concerniente a la falta cometida por el disciplinado, y además los testimonios solicitados para corroborar el cambio de domicilio se tornan improcedentes, pues ya se hizo alusión a la obligación de mantener el domicilio actualizado, que es del togado y no del quejoso, por lo tanto dichas pruebas se tornan innecesarias para la investigación. En consecuencia la solicitud será rechazada por improcedente.
3. Del caso en concreto: Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado VICTOR ALEJANDRO 11 Parágrafo 2º. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente
las practica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuaran en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencias. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. RINCÓN RUÍZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del abogado; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución
Nacional. En el presente asunto, el abogado VICTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ fue encontrado responsable disciplinariamente por la incursión en la falta a la debida diligencia al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por no sustentar el recurso oportunamente, generando su indiligencia que el mismo se declara desierto y en virtud de ello
dejando en firme la sentencia que iba en contra de los intereses de su mandante. Así las cosas, de la inspección judicial realizada por el A quo al proceso radicado bajo el No. 2002-3171 en el cual el quejoso era demandante y estaba representado por el disciplinado, adelantado en primera instancia en el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, se desprendió que el 10 de mayo de 2007 se dictó sentencia contraria a las pretensiones del demandante, razón por la cual el 1º de junio de la misma anualidad, el investigado allegó memorial en el cual interponía recurso de apelación. Es así como, el 4 del mismo mes y año, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, y allí, el 30 de agosto de 2007, el Magistrado Ponente dispuso correr traslado por el término de tres días a fin de que el recurrente – el disciplinadoallegara la respectiva sustentación del recurso, sin embargo por auto 17 de octubre de la misma anualidad, lo declaró desierto por la falta de sustentación, razón por la cual quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia, lo anterior quedó plasmado en dicho auto de la siguiente manera: “El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral interpuesta por el señor ALDEMAR DE JESÚS ARROYAVE SUÁREZ contra EL MUNICIPIO
DE ITAGÜI.
Mediante auto del treinta (30) de Agosto de la presente anualidad, se concedió al apoderado de la parte recurrente un plazo de 3 días para que sustentara el recurso interpuesto, no obstante lo anterior, el mismo dejó vencer en silencio el término concedido por este Despacho para cumplir con ese requisitos, según constancia secretarial visible a folio 799, en consecuencia procede la Sala a declarar desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el artículo 212 del Código Contencioso
Administrativo prescribe: (…) “Se dará traslado al recurrente, por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo… ” En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,
SALA TERCERA DE DECISION,
RESUELVE
1. Se declare DESIERTO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Medellín.
2. Declárese ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación.
3. Una vez ejecutoriado el presente auto, se dispone que por Secretaria se envíe el proceso al Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Medellín, para su correspondiente archivo.” Se concluye entonces, que con estas pruebas está plenamente demostrado que el togado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación
profesional, al dejar de sustentar el recurso de apelación y de esta forma desconoció su deber de actuar con celosa diligencia profesional y la consecuente incursión en la falta disciplinaria imputada. Ahora bien, en lo referente al aspecto subjetivo de la conducta, debe indicarse que los argumentos con los que el investigado pretende desvirtuar el cargo imputado, se circunscriben a la manifestación de tres puntos a saber, los cuales se enunciarán y se desvirtuarán uno a uno como se explica a continuación:
1. Adujo el togado que en su consideración el despacho de primera instancia soslayó la revisión minuciosa del expediente, pues dejó de un lado el hecho que el Tribunal Administrativo de Antioquia, que avocó inicialmente el conocimiento del asunto, decretó la práctica de unas pruebas por despacho comisorio, las cuales finalmente jamás fueron recaudadas, razón por la cual sin dicho material probatorio resultaba inocuo sustentar el recurso de apelación.
Pues bien, respecto a dicho argumento, considera esta Superioridad, que no le asiste razón al disciplinado, toda vez que si consideraba que las pruebas faltantes dentro del plenario eran de vital importancia, justamente el recurso de apelación o una solicitud de nulidad, eran el medio para alegar la supuesta irregularidad que afectaba el proceso, aunado a que el disciplinado no expresó ni aportó prueba fehaciente referente a la clase de prueba faltante, y la necesidad de la misma para la sustentación del recurso. Así mismo, de ser cierta tal afirmación, no entiende la Sala la razón por la cual, a sabiendas de la falta de prueba, interpuso el recurso de apelación y
solo echa de menos dichos elementos cuando se le cuestiona por no haberlo sustentado, en lugar de haber esgrimido tal argumento al interior del proceso contencioso y ante el Juez de conocimiento.
2. Agregó el investigado que no sustentó el recurso, debido a que el quejoso no le aportó en el interregno procesal, las pruebas necesarias, pues se pactó desde el comienzo que se instauraba la demanda para evitar la caducidad, pero era necesario el refuerzo probatorio.
Argumento que tampoco es de recibo por esta Superioridad, pues si bien no se desconoce que la relación jurídica entre abogado y cliente trae consigo unos deberes correlativos, sin embargo, si el to
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