CSDJ - F05001110200020080143901ADJUNTA20130508105755-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080143901ADJUNTA20130508105755-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 2 de mayo de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200801439 01
Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha.
Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Decisión: Revocar la decisión de primera instancia adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
1. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 22 de febrero de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra la abogada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
2. HECHOS 1 Folio 276 Pl. Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de febrero de 2012, M.P.
José Alejandro Balaguera Gálvis, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La doctora Damaris Cardona Ossa2, actuó como apoderada de los señores Jesús Arcángel, Antonio María y Celina de Jesús Agudelo Rúa, dentro de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, Rdo. 2007-0543, impulsado en el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín3. El 2 de mayo de 2008, le fue revocado el poder a la doctora Cardona Ossa, por lo que se le otorgó por parte de los hermanos Agudelo Rúa, mandato a la doctora RODÍGUEZ TAMAYO. En atención a que le fue revocado el poder, la doctora Damarias Cardona Ossa interpuso queja disciplinaria contra la doctora JOANNA ALEXANDRA RODÍGUEZ TAMAYO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.251.908, tarjeta profesional No. 165716, por cuanto, según la quejosa, aceptó el poder sin haberse expedido el respectivo paz y salvo, y, al presionar a los mandantes para que le revocaran el poder.
3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de queja, el A quo mediante auto del 8 de febrero de 20104, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de junio del mismo año, en atención a lo preceptuado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 1 a 7 Pl. Escrito de queja presentado por la doctora Damaris Cardona Ossa, 14 de agosto de 2008. 3 Folio 69 Pl. Poder otorgado por los señores Jesús Arcángel y Celina Agudelo Rúa a la abogada Damaris Cardona Ossa. 4 Folio 84 Pl. Auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Joanna Rodríguez
Tamayo. El 14 de octubre de 20105, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la disciplinada y la quejosa, procediendo el A quo a dar lectura de la queja y demás soportes de las diligencias que obraban en el infolio, y se escuchó a la doctora Damaris Cardona quien amplió la queja, aportando a las diligencias 60 folios de pruebas que consideró relevantes para la investigación. Posteriormente, la abogada disciplinada rindió versión libre sobre los hechos objeto de investigación, aportó documentos -78 foliosy solicitó, adicionalmente, las siguientes: (i) Se oficiara al Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, con el propósito de que se allegara al proceso como prueba trasladada el interrogatorio que se realizó a la doctora Damaris Cardona Ossa dentro del proceso radicado 2008-1303, (ii) que se oficiara al Juzgado 2º Civil Municipal de la misma ciudad, para que se remitiera copia del proceso ejecutivo singular radicado 2007-0543, (iii) solicitó que a través de secretaría de la Sala de instancia, se le remitiera copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Damaris Cardona Ossa con radicado 2009-0121, y, (iv) pidió se citara a los señores Celina de Jesús, Rosa, Jesús Arcángel Agudelo Rúa, y a la señora María Liria Pérez, con el propósito de que fueran escuchadas en declaración. El 24 de enero de 2012, se inició la segunda sesión de la audiencia. A ella
asistieron la quejosa y la disciplinada, pero ésta última solicitó el aplazamiento de la audiencia, por cuanto no fue posible la asistencia de las personas que en la diligencia anterior se habían solicitado como declarantes, y además solicitó como prueba adicional, la copia del proceso disciplinario 5 Folio 92 Pl. Auto de reprogramación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de octubre de 2010. adelantado contra la doctora Damaris Cardona Ossa, radicado con el número 2009-121, solicitud a la que accedió el A quo, decretándola y reprogramando la audiencia para el 5 de marzo de 2012. Continuando con el impulso procesal, la fecha antes señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la disciplinada, la quejosa quien compareció con la doctora Luz Elena Mejía quien actuó como su apoderada. Es preciso mencionar, que el Magistrado de Instancia ordenó a la quejosa que se retirara de la sala de audiencias mientras se recibían las declaraciones de las personas convocadas, argumentando que estas tenían el carácter de reservadas para el proceso6, quedando únicamente en la diligencia la disciplinada y la abogada que representaba a la quejosa. En atención a que en la diligencia anterior se decretaron pruebas solicitadas por la encartada, se procedió a recibir las declaraciones de la señora María Liria Pérez Pino, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que conoció a la doctora Damaris Cardona Ossa cuando se realizó una audiencia de conciliación dentro proceso de sucesión en el cual ella actuaba como
apoderada de los hermanos Agudelo Rúa, dijo la señora que asistió a dicha diligencia, en razón a que acompañaba al señor Jesús Arcángel Agudelo cuando se encontraba con quebrantos de salud; seguidamente la abogada disciplinada le preguntó a la declarante si conocía las razones por las cuales se le había revocado el poder para actuar en el proceso ejecutivo, a lo que dijo que existía inconformismo de los poderdantes porque no se habían obtenido los resultados esperados, situación que aseguró fue dada a conocer a la quejosa. 6 Audio CD audiencia de pruebas y calificación provisional, 5 de marzo de 2012. Adicionalmente, la señora Pérez Pino apuntó que otro motivo que llevó a la decisión de revocar el poder a la doctora Damaris Cardona, fue el hecho de que como resultado de las gestiones profesionales que se adelantaron, se obtuvieron $8’000.000, de los cuales le dio a los tres hermanos, de a $1’000.000, y los $5’000.000 restantes serían destinados para el pago de honorarios y gastos procesales, y que al final del proceso, se devolverían a los clientes, lo cual no se hizo. A su turno el A quo le preguntó a la declarante si al momento de contactar a la doctora JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO para que les prestara los servicios profesionales como abogada, le habían informado de la existencia de otra letrada en el caso, respondiendo la señora María Liria Pérez que la persona encargada de contratar a la abogada había sido la señora Celina Agudelo Rúa, por lo tanto no tenía conocimiento.
Continuando con la diligencia, se recibió la declaración del señor Jesús Arcángel Agudelo Rúa, quien sobre las razones que lo llevaron a revocar el poder otorgado a la doctora Damaris Cardona Ossa, señaló que lo relevante había sido la falta de resultados en el proceso ejecutivo singular, y porque les había amenazado al hacerles saber que si omitían firmar algún documento del proceso, irían a la cárcel. Adicionalmente, resaltó que le otorgó poder a la disciplinada para que denunciara penalmente a la doctora Damaris Cardona, por cuanto ella no les devolvió los $5’000.000 que quedaron de la venta de los derechos herenciales que tenían sobre un inmueble. Finalmente, el señor Jesús Arcángel Agudelo Rúa, aceptó haber puesto de presente a la disciplinada la existencia de otra apoderada, y no haber solicitado paz y salvo a la quejosa. Igual situación ocurrió con la doctora
RODRÍGUEZ TAMAYO.
El 14 de noviembre se continuó con la audiencia, el A quo verificó que se allegaron los siguientes soportes documentales: (i) copias del proceso 200700543 del Juzgado 2º Civil Municipal de Medellín, y, (ii) copias de la investigación disciplinaria 2009-0121, en la que es investigada la doctora Damaris Cardona, documentos sobre los cuales se realizó inspección judicial; finalmente, la defensa de la disciplinada solicitó una nueva prueba, la cual no fue aceptada por parte del Director del proceso, por cuanto dijo que el soporte del interrogatorio de parte ya había sido solicitada con anterioridad
al Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín. Se suspendió la diligencia, programando como fecha de continuación el 25 de enero de 2013. El 25 de enero señalado se continuó con la audiencia, en la cual se escucharon las declaraciones de las señoras Celina Agudelo de Vallejo, a quien se le preguntó sobre los hechos objeto de estudio, indicando que conoció a la doctora JOANNA RODRÍGUEZ por intermedio de su hermano Jesús Arcángel Agudelo. Sobre la razón para revocar el poder, expreso que se hizo porque la letrada les manifestó que los iban a meter a la cárcel, porque presuntamente en el proceso de sucesión se habían aportado documentos falsos. De otra parte, la señora Celina Agudelo dijo que la quejosa nunca le entregó los soportes de los gastos realizados en el proceso, pero una vez revocado el poder le pidió a la declarante que le firmaran unos recibos7, a lo que ella accedió y firmó. 7 Folios 27 y 28 Pl. Copias de los recibos de dinero firmados por la señora Celina Agudelo Rúa. Al respecto el Magistrado de Instancia, procedió a interrogar a la quejosa con el propósito de que diera respuesta a las afirmaciones hechas por la señora Celina Agudelo, las cuales el A quo señaló que de haberse realizado tal como se hizo en el relato, se estaría frente al delito de falsedad de documento público, asimismo, le indagó sobre los montos de dinero que recibió por concepto de honorarios y de los gastos generados como consecuencia de las actividades procesales, respondiendo, la quejosa, que
los dineros cobrados a los clientes corresponden únicamente a las diligencias adelantadas en el proceso, y las sumas recibidas fueron debidamente acordadas con los hermanos Agudelo Rúa. En cuanto a la firma de los recibos señaló que no era verdad lo afirmado por la declarante, y que los documentos se firmaban cada que se iban generando los gastos, tan así fue que el recibo No. 2 se encuentra firmado por uno de los hermanos Agudelo Rúa, que para la época en que supuestamente se dieron las firmas, éste ya había fallecido. El día 5 de febrero de 2013, el A quo cerró el debate probatorio y calificó el asunto. En efecto, indicó que de acuerdo con los elementos probatorios arrimados al proceso terminaba la actuación, puesto que la quejosa no rindió cuentas a los clientes, y, además, los recibos aportados por la misma eran falsos, razón por la cual dispuso, adicionalmente, expedir copias para que la Fiscalía General de la Nación realice la investigación respectiva. 3.2. Recurso de Apelación: En atención a la decisión adoptada por el A quo, la quejosa interpuso y sustentó el recurso de apelación, al considerar violado el derecho a la defensa, por no permitírsele presentar las pruebas tendientes a desvirtuar los señalamientos que se le hicieron sobre la falsedad de los recibos mencionados. Asimismo dijo, que el desarrollo del proceso se orientó a determinar si ella como quejosa había incurrido en alguna falta disciplinaria o en conductas penales, pero no se analizó si la abogada
investigada había incurrido en faltas a la ética profesional tal como se había expuesto en la queja. Finalizó diciendo que el Magistrado Ponente había actuado de manera parcializada, cargando sus argumentos y actuaciones a favor de la investigada, razón por la cual consideró que la decisión no se ajustó a derecho.
8. CONSIDERACIONES 8.1 Competencia: Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8.1 Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente a la decisión de terminación del procedimiento adoptada por el A quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan
inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede a reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 8.4 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a esta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Seccional de la Judicatura de Antioquia, adiada el 22 de febrero de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200710. 8.5 Legitimación de la quejosa para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200711. 8.6 Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, definió que el fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del
raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales10 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 11 Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo12. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200713. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 2002, Magistrado Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, manifestó que para hacer uso del recurso de apelación, se deben observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de
cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Al no observar en la sustentación del recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por la apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elementos determinantes en la adopción de la decisión de segunda instancia. 12 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 13 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” 8.7 Caso concreto: Una vez analizada la procedencia del recurso de apelación y la legitimación de la quejosa para interponerlo, debe la Sala, hacer una confrontación entre la decisión adoptada por el Seccional y los argumentos esbozados en la impugnación, para definir el asunto. Revisados los medios de convicción, desde ya se vislumbra la necesidad de revocar la decisión adoptada por el A quo, para que en su lugar se continúe con la investigación, puesto que en sentir de la Sala aún no se ha investigado de fondo la conducta de la encartada que presuntamente, incurrió en falta disciplinaria al no solicitar el paz y salvo correspondiente, y al desplazar indebidamente a otra profesional del derecho del poder que le
había sido otorgado, y sobre el cual no se realizó previamente reproche alguno de indiligencia. En primer lugar, debe advertirse que el instructor terminó la actuación con fundamento en que la quejosa no había rendido las cuentas de los gastos procesales a sus clientes, y que aportó al proceso unos recibos de pago falsos, y por lo tanto, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para se investigara penalmente a la doctora Damaris Cardona por esos hechos. En razón a lo anterior, se puede concluir que no fue acertada la decisión de terminar la actuación disciplinaria bajo los argumentos expuestos por el Director del proceso, pues en ningún momento lo pretendido con la queja era investigar las actuaciones desplegadas u omitidas por parte de la quejosa, toda vez que lo guiaba o debió guiar la investigación era la conducta de la abogada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, por cuanto presuntamente habría incurrido en falta a la lealtad y honradez con los colegas, examen que en ningún momento de la actuación se realizó, sino que se limitó a cuestionar las actuaciones de quien fungió como quejosa, cambiando los roles de los intervinientes, colocando en posición de víctima o afectada a la denunciada, y la quejosa en calidad de investigada. Con dicha actuación se puede concluir que el A quo no se detuvo a examinar si la conducta de la abogada investigada se adecuaba típicamente a las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, entendiendo como tipicidad esa descripción de la infracción sustancial de un deber. Ahora bien, revisando la dogmática disciplinaria y constitucional que hace
relación con la materia, y más aún en posición de garante al principio del debido proceso, se trae a colación la posición expuesta por el profesor José Rory Forero Salcedo, en su obra “Principios y garantías constitucionales en el ámbito disciplinario de los servidores estatales”, en la cual señala: (…) El derecho disciplinado está llamado a mantener el punto medio o de equilibrio que debe existir entre la potestad y las garantías constitucionalizadas en el artículo 29 de nuestra Constitución (…), asimismo dice cuando se refiere a los límites de las actuaciones disciplinarias, (…) es precisamente en ese límite con la legalidad donde emerge el procedimiento disciplinario con todas las garantías constitucionales que le sirven de fundamento, limitando el poder el Estado y buscando el punto de equilibrio entre la potestad y el deber señalados (…)14 En consecuencia, no es difícil pensar que el argumento para terminar la investigación disciplinaria basado en que la quejosa no rindió cuentas a los clientes, es errado, pues si el objeto de la actuación hubiese sido revisar dicho asunto, no se podía haber realizado en sede de esta investigación, 14 Principios y garantías constitucionales en el ámbito disciplinario de los servidores estatales”, José Rory Forero Salcedo, Pág. 89, 90. sino en diligencia independiente, en el que el centro fuera la investigación de la doctora Damaris Cardona. Es preciso mencionar, que existe un hecho que ayuda aún más a la descalificación de la decisión adoptada, cual es que el A quo en razón al momento de decretar unas pruebas solicitadas por la investigada, tenía conocimiento de que contra la quejosa ya existía
investigación disciplinaria que cursaba en la misma Seccional, que se encontraba en curso y que había sido formulada por la investigada, proceso que se dirigió bajo el radicado 2009-0121. En cuanto tiene que ver con el segundo argumento manifestado por el Magistrado de Instancia, relacionado con el señalamiento que hizo respecto a que los recibos aportados por la quejosa eran falsos, esta Sala también encuentra mérito para pronunciarse en contra de dicha afirmación, teniendo en cuenta que en ninguna etapa del procedimiento, se llevó a cabo una verificación técnica que llevara a concluir y con certeza determinara, que efectivamente dichos documentos podían ser calificados como tales. De la afirmación hecha por el A quo, se puede concluir que careció de un sustento técnico y jurídico que acompañara su determinación, más aún si se tiene en cuenta, tal y como lo dijo la quejosa al momento de sustentar el recurso de apelación, que dichos documentos habían sido aportados por ella al proceso disciplinario que se seguía en su contra, los cuales no fueron tachados de falsos en el marco de dicho proceso judicial, por lo que no se entiende como sin tener elementos de juicio para concluirlo, efectuó calificación y catalogó como presunto delito un hecho del cual no le correspondía su pronunciamiento, trasgrediendo de esta manera su órbita funcional y por ende dejando sin efecto su argumento como operador disciplinario. Para que un documento pueda ser calificado como falso, debe ser analizado primero por la autoridad competente, y debe obedecer al resultado de unos análisis y experticias periciales, lo cual claramente no se dio en el presente
asunto, motivos que llevan sin más consideraciones a determinar que el A quo utilizó como argumento para su decisión, unas circunstancias claramente ajenas a su competencia, carentes de sustento jurídico y técnico, lo que justifica que esta Superioridad también desestime la conclusión a la que arribó al momento de decidir la terminación de lo actuado. Otro de los elementos relevantes que la Sala tendrá en cuenta para revocar la decisión de primera instancia, será el yero procesal en el que se incurrió, relacionado con la decisión del Director del proceso de apartar de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de marzo de 2012, a la quejosa, argumentando que las declaraciones de las personas que había solicitado como pruebas la encartada, eran reservadas para el proceso; lo cual es una actuación ciertamente reprochable para quien en ese momento representa la administración de justicia, dado que desconoció los principios constitucionales y las normas orientadoras del procedimiento disciplinario, como lo son el principio de publicidad establecido en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que la actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de la apertura de investigación y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento, con base en ello, se puede colegir que efectivamente se desconoció este principio, por cuanto la quejosa es una interviniente en la investigación, y aunado a lo anterior, por esa misma calidad no es oponible la información que se exponga al interior del proceso. Los argumentos esbozados son suficientes para REVOCAR la decisión de terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada
JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, para que en su lugar se continúe con la investigación, atendiendo y enfocando la actuación a los hechos señalados en el escrito de queja, los cuales buscan determinar exclusivamente si la citada abogada incursionó o no en faltas a la lealtad y honradez con los colegas. 8.8 Otras Determinaciones: Se ordena compulsar copias ante la secretaría de esta Sala para que se investigue la presunta mora en la que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, por cuanto dio origen a la presente investigación la queja fechada el 10 de agosto de 2008, y solo se resolvió su terminación el 22 de febrero de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 22 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, y, en su lugar, se dispone continuar con la investigación, bajo las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Compulsar copias para que se investigue la presunta mora en el trámite del presente proceso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 02 de mayo de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha Mag. Ponente. Wilson Ruíz Orejuela RAD: 050011102000200801439 01 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, pues considero que los argumentos expuestos por la primera instancia estaban orientados a justificar el hecho de haber aceptado la gestión anteriormente encomendada a su colega, más no a invertir el sujeto disciplinable. En efecto, el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, dispone que constituye falta a la lealtad y honradez con los colegas: “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del
colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” En tal virtud, la suscrita se aparta de lo considerado por la mayoría de la Sala, al concluir que el a quo invirtió los roles de la quejosa y la aquejada, al exponer las presuntas irregularidades cometidas por la primera de ellas, precisamente con ocasión de la gestión por cuya aceptación sin previo paz y salvo denunció a su colega. Es decir, si el tipo disciplinario que podría serle imputado a la profesional del derecho, señala como una de las salvedades, el hecho de encontrarse justificada la sustitución, lo que debe hacer el Juez disciplinario es analizar la labor del primer profesional del derecho a quien se le encargó la gestión, a efectos de establecer sí por su actuar indiligente, desleal, deshonroso y en general, contrario a sus deberes, podría justificarse o no la sustitución. De ahí que, el análisis de esos aspectos no implica que se haya invertido el sujeto disciplinable en el presente proceso. En consecuencia, esta Superioridad debió analizar las razones expuestas por el a quo, a efectos de concluir si tenían la entidad suficiente para justificar o no la sustitución, tal como
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