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CSDJ - F05001110200020080150801ADJUNTA20131010103351-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080150801ADJUNTA20131010103351-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000200801508 01 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA. ABOGADO WILLIAM JAIRO

OTALVARO OCHOA.

ASUNTO Negada la ponencia al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede esta Sala a pronunciarse en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 23 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, al abogado WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO 1 Sala No. 62 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013). 2 Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente), y

WILFREDO HURTADO DÍAZ.

Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada a través de escrito fechado el 29 de agosto de 2008 por el ciudadano ALBERTO ARIAS JIMÉNEZ, actuando como liquidador de la cooperativa de ahorro y crédito de trabajadores de Inextra “COOPINEXTRA”, contra el litigante WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA, por la apropiación por parte de este de los títulos N° 113898 y 113891 por valor de $ 12.319.716 y $1.279.000, respectivamente, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el N° 2006 – 0770, adelantado contra el señor JUAN GUILLERMO ARDILA LÓPEZ en el juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, sin que a la fecha haya realizado la devolución de los mismos.3

Con el escrito de queja fueron anexados los siguientes documentos4:

1. Fotocopia del Certificado emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, donde consta el reclamo y pago de los títulos, así como la autorización al señor Horacio Antonio Martínez Restrepo para tal fin.

2. Fotocopia de los títulos.

3. Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores de Inextra Ltda. (en liquidación), expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el cual, a pagina 2, se encuentra registrado ALBERTO ARIAS JIMÉNEZ como liquidador.

4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del quejoso ALBERTO

3 Visible a folio1 y 2. 4 Visible de folio 3 al 8. Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ARIAS JIMÉNEZ.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES A folio 9 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de 16 de septiembre de 2008, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del cual se desprende que a WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía No.70055871 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 72255, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 10 del cuaderno original, obra certificado N° 28404 expedido el día 10 de septiembre de 2010, por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA, fue sancionado con SUSPENSIÓN por el término de 3 meses el 16 de febrero de 2005 al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 19715. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en 5 Radicado 050011102000200020054201. M.P. Dr. EDUARDO CAMPO SOTO. Inicio de sanción: 16-02-2005. Final de sanción: 15-05-2005.

Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia de data 8 de febrero de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem6. 2.-Ante la incomparecencia del disciplinado a la audiencia programada, el funcionario de instancia mediante auto proferido el 20 de enero de 2011, declaró persona ausente al disciplinable WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA, procediendo a designarle defensor de oficio7; lo que, ante las excusas presentadas por los abogados escogidos, fue reiterado mediante autos del 26 de septiembre de 20118, 4 de junio de 20129 y 11 de julio de 201210, logrando finalmente continuar el trámite procesal con el togado JESÚS ALFREDO MANTILLA HERNÁNDEZ, a quien se le dio posesión el 25 de julio de 201211. 3.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 5 de diciembre de 201212, se anota que no comparecieron el disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, sin embargo, se hizo presente el defensor de oficio del disciplinado, por lo que se procedió a dar lectura de la queja, y seguidamente se le concedió el uso de la palabra al doctor JESÚS ALFREDO MANTILLA HERNÁNDEZ, quien haciendo uso del

6 El. 13 C.O. 7 Fl. 26 C.O. 8 Fl. 46 C.O. 9 Fl. 53 C.O. 10 Fl. 58 C.O. 11 Fl. 62 C.O. 12 Fl. 71 C.O.

Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho a la defensa técnica que le asiste al disciplinado, manifestó que no había sido posible ubicar a su prohijado y solicitó el interrogatorio del quejoso, el contrato de prestación de servicios y los recibos de pago de los honorarios profesionales; por último adujo no tener pruebas que aportar.

CALIFICACIÓN JURÍDICA. FORMULACIÓN DE CARGOS.

En cuanto a la calificación jurídica provisional indicó el a quo que resultaba indiscutible el hecho que el abogado investigado hubiese incurrido en la falta contra la honradez, por lo cual procedió a formular pliego de cargos, toda vez que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario se pudo inferir que el profesional del derecho autorizó al señor Horacio Antonio Martínez Restrepo para reclamar los títulos por valor de $12.319.716 y $1.279.000, con los cuales se canceló la totalidad de la obligación dentro del proceso hipotecario promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores de lnextra Ltda. contra el señor Juan Guillermo Ardila López; litigio adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, siendo entregados los títulos el 14 de agosto de 2008 al acompañante del abogado, sin que éste realizara la respectiva devolución

a quien le correspondía, situación que otorga credibilidad a lo expuesto en la queja. Para fundamentar sus aseveraciones, la funcionaria de instancia hizo referencia a la certificación expedida por el Despacho en el que cursaba el proceso, donde consta el pago de los títulos del crédito hipotecario, así como Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la autorización por parte del abogado al señor MARTÍNEZ RESTREPO para cobrar dichos títulos, valiéndose de quien lo acompañaba para apoderarse de los dineros recibidos.

De esta manera, la Magistrada Instructora imputó cargos por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Artículo 35 constituyen faltas a la honradez del abogado: “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Conducta que imputó a título de dolo, fundamentalmente por que tratándose de un abogado cuyo compromiso es actuar a favor de su cliente, decidió hacerlo de manera contraria, al punto que afectó el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, que a la letra reza: Articulo 28 deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y

proporcionado frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la Audiencia de Juzgamiento el día 25 de enero de 201313, y al no haber pruebas pendientes por practicar, se dio por finalizado el debate probatorio, y se concedió el uso de la palabra al abogado defensor par que presentara sus alegatos de conclusión, en los que afirmó que la queja presentada por el señor Alberto Arias Jiménez era vaga e imprecisa, señaló que tal como obraba a folio 5 del expediente, él quejoso no aparece como representante o con algún tipo de cargo en la cooperativa, y tampoco fue relacionado por el quejoso en su denuncia. Para terminar, refirió que el quejoso no compareció a las diligencias a fin de ratificar y ampliar la queja presentada. En tal sentido concluyó que las pruebas documentales no dan certeza que su prohijado se haya apoderado de dichos dineros, teniendo en cuenta que el demandante dentro del proceso en mención es una persona ajena a la Cooperativa, consideraciones que deben abonarse a favor del abogado disciplinado, por lo que solicitó absolver a su representado. DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2013, la Sala A Quo 13 Fl. 75 C.O.

Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolvió sancionar al abogado WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la honradez del abogado señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Para arribar a tal conclusión el a quo indicó: “…de acuerdo al material probatorio obrante en el dossier, “ha quedado fehacientemente acreditada la acción desplegada por el togado de la que sobreviene un presunto incumplimiento al deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con el cliente y la probable incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, aunado a ello el quejoso manifestó que estos dineros no han sido entregados a la cooperativa, argumentó que no fue desvirtuado durante el proceso (…) aunque la defensa ha alegado que la queja es vaga e imprecisa y que además debe ser desestimada por falta de prueba, se tiene que la noticia disciplinaria, permitió adelantar la investigación por ello se desmiente de la presunta ambigüedad en la misma además que los elementos probatorios obrantes en las diligencias enseñan que el señor MARTÍNEZ RESTREPO recibió la orden de pago de depósitos judiciales constituidos en virtud del proceso ejecutivo en mención previa autorización del doctor

OTALVARO OCHOA.

Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) De manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al togado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar en la defensa de la justicia; actividad en la que se debe proceder con lealtad y honradez lo que implica ser transparentes con lo que se hace y sobre todo respetar los bienes y efectos a los que se pueda acceder en cumplimiento de su mandato.”14

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede entonces esta Colegiatura, a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 23 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES al doctor WILLIAM 14 Visible de folios 76 a 84. Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JAIRO OTALVARO OCHOA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el profesional del derecho WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA faltó a la honradez del abogado una vez reclamó por intermedio de otra persona los dineros recibidos con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Coopinextra contra el

señor JUAN GUILLERMO ARDILA LÓPEZ.

Revisado el acervo probatorio recaudado, considera esta Sala que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada en su totalidad, pues se determina, fehacientemente, que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Y es que conforme a las probanzas recaudadas en primera instancia, se probó que el doctor WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA, en virtud de su mandato reclamó el 13 de agosto de 2008, por intermedio del señor HORACIO ANTONIO MARTÍNEZ RESTREPO, los títulos judiciales N° 113898 y 113891 por valor de $ 12.319.716 y

$1.279.000 respectivamente, con los cuales se canceló la totalidad de la obligación contenida en el proceso hipotecario adelantado por Coopinextra contra Juan Guillermo Ardila López. Íntimamente ligado a este acto, se tiene certeza que las Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionadas sumas de dinero fueron efectivamente pagadas por el Banco Agrario el día 14 de agosto de 200815.

Ahora bien, esta Superioridad considera que aunque dentro del dossier no obra prueba que acredite que el abogado sancionado hizo efectivo el valor de los títulos reclamados, y no entregados por él a su legítimo propietario o beneficiario, esto no lo exime de responsabilidad toda vez que conforme a la descripción de la norma que consagra la conducta imputada, la infracción misma se materializa o consuma con el solo hecho naturalístico de retener y demorar la entrega del título judicial sin justificación alguna. Así las cosas, tal como lo vislumbró la Sala a quo, probado está que objetivamente el disciplinable trasegó la conducta disciplinaria que se le imputó, pues no devolvió o entregó el dinero resultado del proceso hipotecario, sin que medie alguna justificación para este actuar contrario a sus deberes. Y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta imputada, de consuno con la instancia inferior, esta Colegiatura, considera que efectivamente el togado era consciente y sabedor de los deberes que le asisten en el ejercicio de la abogacía, y pese a ese conocimiento y conciencia, no hizo entrega a la menor brevedad posible

los dineros recibidos, es un comportamiento que fácilmente se deduce, fue cometido a titulo de dolo. LA SANCIÓN IMPUESTA.- Con relación ahora a la sanción impuesta por la Sala a quo, esto es, SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES PARA EJERCER LA PROFESIÓN, esta 15 Visible a folio 3. Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superioridad, por las razones que se expondrán a continuación, considera que la misma ha de ser ratificada, pues se ha de imponer una sanción acorde o acompasada con la gravedad y trascendencia de la conducta disciplinable que se endilgó al togado, y el baremo aplicado por la instancia inferior resulta ajustado frente a la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria -artículo 11-, así como a los criterios dosimétricos establecidos en el canon 13 del Estatuto Deontológico, para quienes, como en este caso, incurren en falta disciplinaria, en la especie de falta a la honradez del abogado, y por tanto, se insiste, la misma será confirmada.

En efecto, veamos que consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Deontológico, cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Una última sanción es la Multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de

graduación allí establecidos. De otra parte, el canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo así que el primero de ellos es el denominado como general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Lo anterior, además, ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, para graduar la sanción a imponer, se ha de sopesar que los hechos investigados son graves pues el abogado está llamado a dar ejemplo de rectitud y lealtad, alejado de comportamientos fraudulentos, engañosos o equívocos que tiendan a desnaturalizar su esencia; igualmente es una conducta lesiva para la Administración de Justicia, para los poderdantes y el ejercicio de la profesión del derecho.

Igualmente se ha de destacar dos aspectos que resultan de significancia frente a la dosificación de la sanción a imponer, siendo el primero el antecedente que registra

el togado, y el segundo que hubo un accionar eminentemente doloso en el actuar del sancionado al haber retenido los dos títulos judiciales, causando un grave perjuicio a quienes le confiaron la realización de la gestión. Por todo ello es que la conducta fue calificada como grave y cometida a título de dolo. Para la Sala, no queda la mínima dubitación que el abogado de manera injustificada incurrió con su actuar en falta contra la honradez, y que por ello debe ser sancionado, es un aspecto que es compartido en toda su extensión. Y que el disciplinado, sin justificación alguna, con conocimiento y consciencia de la arbitrariedad y deshonestidad de su actuar, retuvo los títulos judiciales que recibió del Juzgado de conocimiento, con el propósito de hacerse al dinero que ellos representaban, es algo que indiciariamente igualmente se deduce de las probanzas que obran en el proceso. En efecto, lo anterior permite establecer la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado al retener y no entregar, y aún hoy, 5 años después, no haber entregado los títulos o su valor, causando con su conducta perjuicio a sus poderdantes, quienes no han podido hacer uso de dichos dineros, que por no generar interés alguno, han sufrido incluso la depreciación monetaria. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción disciplinaria, no admite duda que en este proceso, era coherente respecto

de los elementos de convicción allegados al dossier, afectarse con sanción a la disciplinada, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”16. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, que en lo que respecta a su aspecto general, alertar a los instruidos en Derecho, a abstenerse de incurrir en conductas que le hagan daño a la sociedad, a la administración de justicia, y de contera desprestigien la profesión de abogado. Y, en lo particular, en el presente caso para el abogado WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA, quien, como consecuencia de su actuar, desde toda comprensión apartado de los límites de lo recto y honesto, está avisado que debe detener su marcha hacia lo ilícito, pues de no hacerlo no solo recaerá sobre él la condigna sanción disciplinante, sino muy seguramente, por la naturaleza de su conducta, que raya las fronteras de lo penal, algún día se verá enfrentado a las sanciones respectivas. Se verifica también el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o

adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria impuesta, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia 16 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Y lo mismo acontece en este caso particular con el principio de proporcionalidad, en la medida que se considera que la propuesta punitiva del a quo resulta acorde, ajustada frente a la naturaleza del acto reprochado, cumpliendo a cabalidad la función correctiva que debe impulsar la potestad punitiva del Estado. COLOFÓN.- Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de consulta, toda vez que la misma se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del aquejado frente al cargo irrogado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de data 23 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES al abogado WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Consulta Sentencia Abogado. Radicación 0500111020002008 01508 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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