CSDJ - F05001110200020080155101ADJUNTA20130816113136-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080155101ADJUNTA20130816113136-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ información veraz sobre la evolución del asunto/ La consagración de este tipo disciplinario, se sustenta en el deber que ostentan los profesionales del derecho de informar verazmente a sus clientes sobre la causa judicial para la cual fueron contratados; toda vez que el mandatario como principal interesado en el asunto, se encuentra en su derecho de contar con la información y acciones adelantadas para la prosecución y alcance de sus intereses jurídicos, siendo el letrado al cual contrataron, el llamado a rendirle información veraz y oportuna. Una conducta semejante, evidentemente supone el conocimiento previo del profesional del derecho y su autodeterminación, no sólo para desfigurar la realidad, ya por querer ocultar la tardanza en presentar la demanda, o la inadmisión y rechazo de la misma, sino igualmente para elaborar otra demanda y colocarle sellos de recibido, como ya se indicó, anteriores incluso al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios, lo cual trasciende a un comportamiento evidentemente doloso.
SE CONFIRMA SANCIÓN DE CENSURA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200801551-01 (8235-16) Aprobado según Acta de Sala No. 64 VISTOS Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado, Dr. HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS en Sala 46 del 19 de junio de 2013, procede la Sala a decidir en grado de consulta sobre la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, mediante la cual fue sancionada con CENSURA la abogada ALEXANDRA VILLA CASTAÑO, tras hallarla responsable de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 8 de septiembre de 2008, los señores DAYSILEDIS GALEANO y DANIEL JAIME VILLA ÁLVAREZ, formularon queja contra la abogada ALEXANDRA VILLA CASTAÑO, acusándola de desatender sus deberes en relación con el adelantamiento de proceso ejecutivo para lo cual le fueron entregados los documentos pertinentes en el mes de febrero de ese mismo año. Pasados 3 meses en los cuales no les brindaba información, ni se podían contactar con ella, cuando finalmente la ubicaron en su oficina les hizo entrega de un documento con fecha y sello del juzgado que no se correspondía con el año allí plasmado, pues la demanda tiene fecha 7 de mayo de 2008, pero el sello de recibido es del 13 de febrero de 2007. Frente a tal circunstancia, concurrieron directamente al Juzgado –Sexto Civil Municipal de Medellín, acota la Saladonde constataron que el proceso se
radicó bajo el No. 050014030006200800734.00, la demanda fue presentada 1 Conformó Sala con la Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. se radicó el 23 de junio de 2008 y fue rechazada por el Juzgado el 22 de julio del mismo año. (fs. 1 a 6) A su queja anexaron copias de: Demanda ejecutiva a nombre de los quejosos y en contra de GLORIA AMPARO BETANCUR, con fecha de elaboración del 7 de mayo de 2008 y sello de recibido de la Oficina Judicial del 13 de febrero de 2007. Demanda ejecutiva a nombre de los quejosos y en contra de GLORIA AMPARO BETANCUR, con fecha de elaboración del 20 de junio de 2008 y sello de recibido de la Oficina Judicial del 20 de junio de 2008. Auto del 7 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín inadmitió la demanda, indicando los defectos de que adolecía, para ser subsanados en el término de 5 días. Auto del 22 de julio de 2008 por medio del cual el mismo juzgado rechazó la demanda, frente al silencio de la parte actora. Memorial suscrito por los quejosos, pidiendo al juzgado información sobre su proceso, con fecha de recibido del 21 de agosto de 2008. Auto que ordenó expedir la certificación pedida y, constancia del 29 de agosto de 2008 del Juzgado Sexto Civil Municipal de
Medellín, de la misma fecha, dando cuenta a los quejosos de la inadmisión y rechazo de la demanda, en los términos ya señalados, y que la disciplinable retiró la demanda el 28 de julio de 2008. (fs. 4 a 14)
2. Acreditada la calidad de disciplinable de la doctora ALEXANDRA VILLA CASTAÑO, quien se identifica con la c.c. No. 32.256.938 y la T.P. 149.141 del CSJ (f. 15) y su ausencia de antecedentes (f. 16), el Magistrado Sustanciador mediante auto de 15 de diciembre de 2008 ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de agosto de 2009.
3. Luego de múltiples aplazamientos, del emplazamiento de la disciplinable y declaratoria de ausencia, así como de la designación de diversos defensores de oficio, finalmente se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de junio de 2012, la cual se desarrolló de la siguiente manera: El quejoso DANIEL JAIME VILLA ÁLVAREZ ratificó su queja bajo la gravedad del juramento, respecto de las dificultades de comunicación con su abogada y el engaño a que fueron sometidos con información errada sobre la marcha del proceso y entrega de documento apócrifo, y de cómo se vinieron a enterar de lo realmente acontecido al comparecer al juzgado de conocimiento del proceso.
A su turno la encartada manifestó que la tardanza en presentar la demanda obedeció a su propósito de procurar ubicar a la deudora, pero que en todo
caso sus mandantes siempre estuvieron al tanto de la situación, quienes al enterarse del rechazo de la demanda, airadamente le reclamaron el retiro y entrega de los documentos, a lo cual procedió. Confrontada con la copia de la primera demanda acompañada a la queja, dijo no recordar haberla presentado, pero reconoció el formato, sello y firma allí plasmados como suyos. Dado que ni la disciplinable ni el defensor de oficio solicitaron pruebas, se procedió por el Magistrado de instancia a calificar la investigación de conformidad con el Art. 105 de la ley 1123 de 2007, disponiéndose por parte del Magistrado de instancia el FORMULAR CARGOS contra la doctora ALEXANDRA VILLA CASTAÑO por hallarse incursa en la falta contra la lealtad con el cliente descrita en el literal d) del artículo 34 Ibídem, a título de dolo. Lo anterior por considerar que la disciplinable no sólo no informó de la marcha del asunto, sino que mintió a sus clientes con datos que no correspondían a la realidad. Acto seguido, se procedió con la solicitud y decreto de pruebas a evacuar en la audiencia de juzgamiento.
4. El día 21 de septiembre de 2012 se instaló por el Magistrado Ponente la audiencia de juzgamiento, con la participación de los quejosos y el defensor de oficio de la disciplinable, quien no concurrió no obstante haber sido debidamente notificada de la celebración de este acto procesal.
Allí mismo se ratificó en su queja la señora DAYSILEDIS GALEANO, quien básicamente reiteró lo consignado en el escrito introductorio y lo afirmado por
su esposo, el señor DANIEL JAIME VILLA en la audiencia anterior, con quien dijo se entendió la abogada, ya que ella buena parte del tiempo en que se sucedieron los hechos estuvo fuera del país. Evacuada la prueba el Director del proceso dio por terminado el periodo probatorio y concedió el uso de la palabra al defensor oficioso, a efectos de presentar los respectivos alegatos de conclusión. En cumplimiento de su encargo, el citado interviniente manifestó que en el proceso se hallaba demostrado cómo su patrocinada había iniciado oportunamente la gestión encomendada; fueron sus mandantes quienes exigieron el retiro y devolución de la demanda, habiendo su defendida efectuado lo posible dentro de los avatares propios de la gestión ante los juzgados, de tal suerte, no existiendo certeza sobre la existencia de la falta endilgada, era lo pertinente absolver a la doctora VILLA CASTAÑO. Finalmente los quejosos, manifestaron su inconformidad con la intervención del defensor oficioso; el Magistrado Ponente los ilustró sobre su función, el trámite legal previsto en el régimen disciplinario de abogados y las facultades limitadas de los denunciantes. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En proveído del 22 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA a la doctora ALEXANDRA VILLA CASTAÑO, por hallarla responsable a título de dolo, de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de primera instancia, que la queja y su posterior
ratificación bajo la gravedad del juramento así como la documental aportada por sus autores, no dejaban duda en torno a que la abogada a más de no informar a sus mandantes sobre la evolución del proceso ejecutivo encomendado, les ofreció unos datos no correspondientes a la realidad, llegando al punto de entregarles documentos falsarios, a efectos de hacerles creer que la demanda había sido presentada antes de cuando efectivamente tuvo lugar ese hecho. Actitud reprochable y dolosa contraria al deber profesional contenida en el artículo 28-18 del CDA, entrando a definir como sanción la de CENSURA, pues a pesar de la gravedad del hecho, la disciplinable no registraba antecedentes. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de junio de 2013, la VICEPROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó conocimiento de las presentes diligencias en consulta (fs. 6 y 11 c. 2ª Instancia). La señora Viceprocuradora General de la Nación, no emitió concepto ni la abogada investigada presentó alegatos. Se allegó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ALEXANDRA VILLA CASTAÑO, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 23 de julio de 2013, en el cual se certifica que no aparece registro de sanción alguna contra la encartada (f. 25 c. 2ª Instancia). Del mismo modo se arrimó al proceso constancia de que no cursaban contra
la inculpada otras investigaciones por los mismos hechos (f. 26 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Consulta Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable (Art. 332 del C. de P.P. norma aplicable por mandato del artículo 90 del Decreto 196 de 1971). Exigencias consagradas en similares términos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 2.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Revisada la actuación, se tiene que la abogada ALEXANDRA VILLA CASTAÑO, fue sancionada en primera instancia como responsable de la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” (se subraya por la Sala)
Falta contra el deber profesional de lealtad con el cliente, respecto de la cual, encuentra esta Corporación que existen suficientes elementos probatorios que edifican la responsabilidad disciplinaria de la aquejada. En efecto, como ya lo ha señalado la Sala, la consagración de este tipo disciplinario, se sustenta en el deber que ostentan los profesionales del derecho de informar verazmente a sus clientes sobre la causa judicial para la cual fueron contratados; toda vez que el mandatario como principal interesado en el asunto, se encuentra en su derecho de contar con la información y acciones adelantadas para la prosecución y alcance de sus intereses jurídicos, siendo el letrado al cual contrataron, el llamado a rendirle información veraz y oportuna.2 Por ello, la imputación de responsabilidad frente a la falta en comento, se edifica en la actuación dolosa realizada por la doctora ALEXANDRA VILLA CASTAÑO, al no dar cuenta precisa y puntual sobre la fecha de presentación de la demanda, su inadmisión y rechazo, y más grave aún, falsear la verdad, al punto de afirmar y entregar documentos de una presunta entrega anterior, tan burda, que presentaba un sello de recibido del juzgado de cerca de un año antes de ser contratada para tal gestión. 2 En el mismo sentido, sentencia del 24 de noviembre de 2010, radicado 540011102000200800260-01 con ponencia de quien aquí cumple igual función. De modo que la contundencia de la queja y sus documentos anexos y la tozudez de la realidad, llevaron a la disciplinable a pretender en su versión libre que “no recordaba” haber hecho esa presentación, pero no pudo ocultar
que la firma, formato y sellos de esa demanda, se corresponden con los que ella habitualmente utiliza. Ni la disciplinable, ni su defensor oficioso pudieron presentar prueba alguna capaz de desvirtuar la contundente carga probatoria acompañada a la queja ulteriormente ratificada bajo juramento, que incluía las dos demandas con fechas de elaboración y presentación distintas, la certificación del juzgado sobre lo realmente acontecido; ya en los alegatos de conclusión se pretendió diluir la materialidad de la falta y su responsabilidad en cabeza de la encartada, sobre la base de una actuación diligente, que no fue materia de imputación, y sobre el reclamo airado de los quejosos, quienes, desde luego, tenían por qué estar contrariados al verificar el haber sido burdamente engañados por su propia abogada. En tales condiciones, debe predicare que la conducta estudiada se corresponde con la descripción genérica, impersonal y abstracta de la falta en comento. 2.2.- Antijuricidad. El deber de lealtad con el cliente previsto junto con el de honradez, contenidos en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, supone una comunicación y diálogo permanente con el cliente, enterarlo de la marcha del asunto, consultarle aquellas decisiones que puedan trascender a la afectación de sus intereses, pero, en todo caso, es su derecho el de conocer el cabal conocimiento del devenir procesal, y el de no ser engañado por su propio abogado. Entonces la citada conducta típica es indudablemente antijurídica, y no se han ofrecido por la encartada o su defensor oficioso elementos de juicio
algunos tendientes a justificarla, de hecho y como se ha visto, se ha pretendido distraer la atención del juzgador disciplinario hacia el cumplimiento de la gestión, lo cual desde luego no tiene la virtualidad de desdibujar la información errónea del asunto y mucho menos el empleo de pruebas espurias tendientes a engañar a sus propios clientes. 2.3.- Culpabilidad. Una conducta semejante, como la aquí estudiada, evidentemente implica el conocimiento previo del profesional del derecho y su autodeterminación, no sólo para desfigurar la realidad, ya por querer ocultar la tardanza en presentar la demanda, o la inadmisión y rechazo de la misma, sino igualmente para elaborar otra demanda y colocarle sellos de recibido, como ya se indicó, anteriores incluso al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios, lo cual trasciende a un comportamiento evidentemente doloso. Así las cosas y sin que hagan falta elucubraciones adicionales es claro que se cuenta con pruebas que conducen a la certeza tanto de la ocurrencia del hecho disciplinario como su responsabilidad en cabeza de la aquí encartada y por ende se impone la confirmación de la determinación de instancia, siendo importante señalar que la actuación omisiva de la encartada, se prolongó en el tiempo hasta el 29 de agosto de 2008, cuando finalmente los poderdantes salieron del engaño al cual estaban sometidas, cuando el Juzgado del conocimiento el proceso ejecutivo de autos les informó de lo realmente acontecido con su demanda. 2.4.- De la sanción. En cuanto tiene que ver con la sanción de censura impuesta a la
disciplinable, es el sentir de la Sala que la misma se aviene a los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente en lo atinente a la ausencia de antecedentes, por lo que a nuestro juicio, se cumplen con su imposición los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la misma codificación, razones de más para confirmar integralmente la determinación materia de la consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la providencia la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual fue sancionada con CENSURA a la abogada ALEXANDRA VILLA CASTAÑO, tras hallarla responsable de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se dijo en precedencia SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
TERCERO: SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil trece 2013
Magistrada Ponente: doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000200801551 01
Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se permite aclarar el voto, habida certeza de la ocurrencia de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 d) de la Ley 1123 de 2013, siendo responsable la togada ALEXANDRA VILLA CASTAÑO, demostrando la gravedad de la falta la cual se cometió a título de dolo.
No obstante, se hace mención de la falta de antecedentes disciplinarios, es claro que para la dosificación de la falta no se tuvieron en cuenta los aspectos relacionados con la gravedad de la falta ya reseñados. Es por lo anterior, que observa el suscrito que no existió congruencia entre la decisión tomada y lo referenciado en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con los criterios de graduación, la motivación y la argumentación para proferir la sanción respectiva a la disciplinada. Cordialmente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JCVH
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200801551 01 (8235-16) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 064 del dieciséis (16) de agosto de 2013 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento Parcial de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en sentencia del 22 de abril de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
sancionándolo con CENSURA por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, considero que, como lo había proyectado en la ponencia que me fue negada, la Sala ha debido compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara la posible comisión de conductas punibles con motivo de la falsificación de la documentación expedida por el Juzgado en la que constaba la realización de una gestión suya inexistente. Asimismo, conviene que como recurrentemente lo he afirmado en salvamento y aclaraciones de voto, la determinación del tipo y cuantía de la sanción ello ha debido ocurrir conforme la aplicación de criterios de dosificación que permitan afirmar de la sanción impuesta su estricto apego al principio de legalidad, como a continuación paso a explicar. Criterios de dosificación de la sanción. “6.4. En cuanto a las exigencias de predeterminación de la sanción en materia disciplinaria, ha indicado la jurisprudencia que la norma que la contiene debe “determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto”. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En estos términos, la tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad.”3 Como lo ha venido reiterando este Despacho, en aplicación del principio
constitucional de la legalidad de la sanción, componente vital del debido proceso de que trata el artículo 29 Superior, es imperioso aclarar que una decisión de la naturaleza a que se refiere este pronunciamiento, debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).4 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la 3 Sentencia C-290 de 2008. 4 Ley 1123 de 2007 Art. 46 Ley 1123 de 2007,5 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?6 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi
modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,7 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa8, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Será necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. 5 Ley 1123 de 2007 Art 40 6 Ley 1123 de 2007 Art 45 7 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 8 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Así para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,
SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar el rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la sanción de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,9 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
9 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3
PRIMER SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO
CUADRANTE CUADRANTE CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran circunstancias Concurran Concurran circunstancias atenuación circunstancias de Circunstancias de atenuación o atenuación agravación agravación y agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CUADRANTE CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran circunstancias Concurran Concurran Concurran atenuación circunstancias de VARIAS circunstancias o atenuación Circunstancias de atenuación agravación y agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto de la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido
que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación o agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y grabación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello ser restara el mínimo (2 meses) del
máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equ
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