CSDJ - F05001110200020080156801ADJUNTA20140519144542-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080156801ADJUNTA20140519144542-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Doce (12) de febrero de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 050011102000200801568 01 A.C Registro proyecto: Del 10 de febrero de 2014
Aprobado según Acta N° 06 del 12 de febrero de 2014 ASUNTO Sería del caso que esta Sala se pronunciara frente a la consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de Julio de 20131, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a JUAN PABLO PÉREZ OSPINA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante. CONDUCTA INVESTIGADA Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta el 10 de septiembre de 2008 por la señora HILDAURA DEL SOCORRO MORALES 1 Con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÌA RAMÌREZ. RUIZ contra el abogado JUAN PABLO PÉREZ OSPINA, por falta de diligencia profesional, dado que habiéndole otorgado a éste poder, el 1 de Noviembre de 2007, para adelantar los trámites tendientes al reconocimiento
de la pensión de sobreviviente a su favor, dicho profesional no habría cumplido con la gestión puesto que no realizó ninguna actuación litigiosa. Debe anotarse que en el expediente no reposa prueba de revocatoria del poder ni de renuncia al mismo; sin embargo consta que antes de que se presentara la queja, el disciplinado le devolvió a la quejosa todos los documentos que ella le había entregado. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición profesional del abogado denunciado, por auto del 16 de marzo de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, para lo cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se inició el día 9 de septiembre de 2009 y continuó más de tres años después, el 10 de julio de 2012, con la presencia del disciplinado. En la sesión del 10 de julio de 2012 se formularon cargos contra el doctor JUAN PABLO PÉREZ OSPINA por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y por omisión, con fundamento básicamente en que el disciplinado presentó la demanda a favor de su poderdante y cambió su domicilio, sin informarle de ese cambio de dirección. El 8 de mayo de 2013 se agotó la audiencia de juzgamiento en la que se recibieron los alegatos de conclusión y el expediente quedó al despacho para emitir la respectiva sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró
disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO PÉREZ OSPINA y le impuso sanción de CENSURA por haber cometido, a título de culpa, la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería el caso que esta colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de consulta, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el abogado JUAN PABLO PÉREZ OSPINA, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, nótese que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado en cuestión por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La falta se configuró por cuanto el abogado denunciado no adelantó la acción laboral encargada por su cliente ante la Jurisdicción Ordinaria, a efectos de lograr el
reconocimiento de su pensión de sobreviviente. Así las cosas, el abogado denunciado habría incurrido en falta de diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que en sentir del a quo mereció sanción de Censura. No obstante, resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado, por cuanto la falta imputada se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que si bien el asunto para el que se le otorgó poder es imprescriptible, en razón a que la quejosa pretendía el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, no es menos cierto que el abogado disciplinado le devolvió a la quejosa todos los documentos que ella le había entregado para iniciar la acción, lo cual ocurrió en una fecha anterior a la presentación de la queja disciplinaria. El disciplinado no podía haber realizado ninguna actuación después de la entrega de los documentos, pero como no se esclareció en el proceso la fecha exacta de devolución de los mismos, aunque es claro que ocurrió antes de que se presentara la queja, procede computar el término de prescripción de esta acción a partir de la fecha de presentación de la queja disciplinaria, lo cual ocurrió el 10 de septiembre de 2008, con lo cual el asunto prescribió desde el 10 de septiembre de 2013. Cabe mencionar, eso sí, que el expediente arribó ante esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de consulta, apenas el día 21 de octubre de 2013, aunque la sentencia de primera instancia había sido proferida el 31 de Julio de 2013.
Así mismo, es pertinente anotar lo siguiente sobre el trámite de segunda instancia: - El expediente fue repartido el 23 de octubre de 2013. Su conocimiento le correspondió al despacho del H. M. Villarraga Oliveros. - Según una constancia secretarial que reposa en el expediente, el mismo fue remitido al despacho del H. M. Villarraga Oliveros el 23 de octubre de 2013. - Al H. M. Villarraga Oliveros le fue aceptada la renuncia al cargo el día 5 de noviembre de 2013. - No existe, en el expediente, registro de ninguna actuación surtida en el despacho del Magistrado Villarraga Oliveros desde el momento en que se recibió el expediente hasta el día de aceptación de su renuncia. - El suscrito se posesionó como magistrado de esta Sala el pasado 28 de enero de 2014, y en la labor de inventario de expedientes y entrega del despacho se advirtió que en este caso había operado el fenómeno de la prescripción desde antes de que el expediente llegara a esta corporación. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al Dr. JUAN PABLO PEREZ OSPINA, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.