CSDJ - F05001110200020080157901ADJUNTA20120412115543-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080157901ADJUNTA20120412115543-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 11 de abril de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 35 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000200801579 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciada: Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal.
Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia.
Denunciante: De Oficio – Compulsa de
Disciplinario 2008-0356.
Primera Instancia: Niega Pruebas.
Decisión: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual de Decisión N° 3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien funge como ponente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora YANETH AMPARO HOYOS ARISTIZABAL, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia -, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, porque negó República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 050011102000200801579 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
pruebas, solicitadas por la disciplinada, en audiencia de continuación de versión libre del 26 de agosto de 2011, en tratándose de pruebas testimóniales y trasladadas, contenidas en proceso bajo radicado N° 2008 – 0356 seguido contra el doctor Rey Alfonso López Leguizamón en su condición de Fiscal 234 Seccional de Itagüí – Antioquia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante providencia del 07 de abril del 2011 y bajo el radicado N° 20080356 se dio la apertura de indagación preliminar contra el doctor Rey Alfonso López Leguizamón en su condición de Fiscal 234 Seccional de Itagüí – Antioquia – por las presuntas irregularidades procesales denunciadas por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través, de oficio del 22 de febrero de 2008, por el cual se compulso copias para investigar al Fiscal Seccional en cita y a la doctora YANETH AMPARO HOYOS ARISTIZABAL, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia, abriéndosele a ésta una nueva investigación bajo radicado N° 2008-1579; por no haber dado la debida aplicación al principio de oportunidad, desconociendo entonces las directrices impartidas por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del articulo 324 numeral 1° y párrafo 2°- y 330 de la ley 906 del 2004, resoluciones 0-6657 y 0-6658 de Diciembre 30 del 2004, así como del Memorando 0009 de Febrero 3 del 2005..
(fls.7 - 9 C.o.). ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Indagación preliminar. Por auto del 18 de septiembre de 2008, se ordenó indagación preliminar contra la doctora YANETH AMPARO HOYOS ARISTIZABAL, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia-, de conformidad con República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, donde se ordenaron las siguientes pruebas: “1 Tener como prueba la documental aportada. (fl. 1-12 C.o.). 2 Se solicitó oficiar a la funcionaria denunciada para que se pronunciara respecto de los cargos que se le indilgaban en la presente investigación. 3 Se ordenó practicaran las demás que se consideraran pertinentes. 4 Se dirigió notificación al Ministerio Público y a la disciplinada”.
(fl. 13 C.o.). La disciplinada fue notificada de la decisión el 23 de octubre de 2008 (fl. 15 c.o.). A pesar de requerirse a la disciplina a través de notificación personal del 28 de octubre de 2008 ésta no compareció al despacho, por tanto el A quo a través de auto del 3 de febrero de 2009, ordenó informarle que, si a bien lo tiene, se pronunciara respecto de los hechos que le fueron endilgados en la compulsa, a lo cual la doctora
Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal a través, de oficio del 17 de marzo de 2009 se pronunció en el siguiente sentido: “Como esta en la actuación que ese despacho adelanta, la investigación en mi contra tuvo origen en la aplicación de la figura del principio de oportunidad cuyo control de legalidad me correspondió por reparto. Ante todo, quiero poner de presente que la decisión no tuvo presidida de dolo, negligencia o mala fe, correspondiendo la situación más a una cuestión interpretativa”. (fl.-16 C.o) Sic para lo transcrito. Apertura de investigación. Conforme auto del 21 de mayo de 2009, el Magistrado investigador de instancia dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra la doctora YANETH AMPARO HOYOS ARISTIZABAL, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia -, para la época de los hechos, tras observarse la presunta infracción al régimen de deberes de los funcionarios judiciales, lo cual constituiría falta disciplinaria, según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2002 y ordenó varias pruebas a efectos de determinar la situación fáctica cuestionada
(fls.21 C.o.), obteniéndose el siguiente recaudo: Acta de posesión. de la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia, remitida ésta
mediante oficio 02-10789 del 24 de julio de 2009, por el Secretario General de la Alcaldía de Itagüí el señor Carlos Mario Velázquez Amaya. (fls.29-30 C.o.). Antecedentes disciplinarios. La Procuraduría General de la Nación-, certificó que la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, no registraba sanciones e inhabilidades vigentes, (fl.32 c.o.). Por su parte la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constató que no registraba sanciones. (fl.15. C.2 ª Inst.). Calidad de Disciplinable. La Jefe del Área de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín - Antioquia, allegó certificación de salarios devengados de la disciplinada; copia del Acuerdo N°14 del 25 de julio de 2007, por el cual se nombró a la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, como Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia.(fls.33-35 C.o.). Pliego de cargos. La instancia al evaluar el mérito de la investigación, el 8 de septiembre de 2009 en cumplimiento de las previsiones del artículo 162 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, dispuso llamar a juicio disciplinario a la doctora YANETH AMPARO HOYOS ARISTIZABAL, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia -, FORMULÁNDOLE CARGOS a dicha funcionaria, por el presunto incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1 del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 324, parágrafo República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN segundo, 6 y 29 de la Constitución Política, que constituiría falta disciplinaria, endilgándosele bajo la modalidad de culpa grave.
Consideró el a quo que en el asunto se advertía la inobservancia de disposiciones procesales, que debían ser acatadas por la funcionaria judicial en el ejercicio de las funciones encomendadas dentro del trámite procesal surtido al principio de oportunidad en los términos del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, y conforme al parágrafo segundo de dicha normativa, exigir el aval previo, bien fuera por el señor Fiscal General de la Nación, o por su Delegado, y como aquello no ocurrió, debe entenderse que ésta omitió no solo un acto propio de sus funciones, por lo cual, puede ser sujeto de investigación disciplinaria de acuerdo al articulo 6 de la Constitución Política, si no que además pudo atentar contra el debido proceso consagrado en el artículo 29 ibídem, pues tomo una decisión ordenando el archivo de unas diligencias, cuando las mismas no habían cumplido el trámite riguroso establecido para la ampliación del principio de oportunidad de que trata el titulo V, artículo 321 y s.s. de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, reuniéndose
entonces de esta manera el primer requisito exigido en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, para formular cargos a la disciplinada. En cuanto al segundo requisito que se refiere la existencia de prueba que pueda comprometer la responsabilidad de la encartada, fue claro para el A quo, que tal requisito se encontraba acreditado, toda vez que a folio 29 obran documentos los cuales determinan que la disciplinada ocupa el cargo de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí, en propiedad desde el año 2007, corroborado por el Seccional de instancia con las actas de posesión y sueldo devengado por la disciplinada entre los años 2007 y 2008, reuniendo así, entonces los dos requisitos bilaterales del 162 de la ley 734 de 2002, por cuanto la decisión no puede ser distinta a la del Pliego de Cargos. .(fls.3746 C.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Descargos y solicitud de pruebas. En escrito radicado el 11 de Noviembre de 2009, la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia -, investigada; congruamente con similares argumentos a los anotados en el escrito del 17 de marzo de 2009, donde rindió sus respectivos descargos y solicitó ser absuelta aduciendo fundamentalmente no tener responsabilidad alguna frente a los hechos materia de investigación pues
todo se debió a una interpretación errónea de la aplicación del principio de oportunidad, señalando además lo siguiente: “Solo me queda señalar, que actué bajo el mas profundo entendido que estaba aplicando en forma correcta las disposiciones normativas cuya transgresión se me imputa, y que aún, empero a los cuestionamientos vertidos en el pliego de cargos, considero que en ese momento y ahora mismo, no esta superado el tema de la aplicación del principio de oportunidad, y que este admite interpretaciones diversas que muy seguramente serán matizadas en la medida que se vaya desarrollando la jurisprudencia. Estamos frente a un sistema acusatorio sin antecedentes en el país, y del cual muy seguramente tendremos que tallar demasiado para unificar la interpretación de sus postulados e instituciones, mas aún tratándose de figuras tan novedosas, por no decir extrañas, a nuestro sistema procesal donde no encuentra antecedente alguno”. (fls.48 – 72 C.o.)
Además requirió como pruebas: “(…) Testimoniales: 1.Declaración de la doctora ÁNGELA MARÍA BEDOYA, Coordinadora de la Unidad de Seccional de Fiscalía de Itagüí para la época de los hechos, esta funcionaria se desempeña como Fiscal 122 Seccional de la Unidad de Vida de
Medellín, piso 23 Ed. José Félix de Restrepo . 2.Declaración del doctor JOHN HARVEY GÓMEZ PATIÑO, Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí para la época de los hechos, quien a la fecha se desempeña como Juez 26 Penal del Circuito de Medellín. 3.Declaración de la doctora OLGA CECILIA MONTOYA AGUDELO, quien se
desempeño durante algunos meses como Juez Segundo Penal Municipal de Itagüí. Actualmente titula como Juez Segundo Promiscuo Municipal del Armenia Mantequilla. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4.Declaración del doctor AUGUSTO LEÓN BERRIO CASTRO, Fiscal 240
Seccional, de Itagüí, quien se localiza en dicho Municipio en el edificio CAMI, torre Judicial segundo piso. 5.Declaración del doctor GUSTAVO ADOLFO CALVACHE CADAVID, Fiscal 21 local de la Unidad Primera de Medellín (…)” Prueba trasladada: Recaudada esta dentro del trámite al proceso disciplinario bajo radicado numero 20080356, seguido contra el doctor Rey Alfonso López Leguizamon - Fiscal 234 Seccional de Itagüí – Antioquia; las declaraciones de los doctores: “(…)
6. Declaración del doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, magistrado de la sala penal del tribunal superior de Medellín.
7. Declaración del doctor CARLOS JAIME TABORDA, Juez 15 Penal del Circuito de Medellín. 8. solicito ser citada para que fuera escuchada en versión libre”. (fls.70-72
C.oSic para lo trascrito). Decreto de pruebas. Mediante auto del 17 de Noviembre de 2009 el Seccional de instancia, decretó todas y cada una de las pruebas solicitas por la funcionaria
encartada, en su escrito de descargos por considerasen conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de debate, en el siguiente orden: Escuchar en declaración a las siguientes personas: “(…)
1. Declaración de la doctora ÁNGELA MARÍA BEDOYA.
2. Declaración del doctor JOHN HARVEY GÓMEZ PATIÑO.
3. Declaración de la doctora OLGA CECILIA MONTOYA AGUDELO.
4. Declaración del doctor AUGUSTO LEÓN BERRIO CASTRO.
5. Declaración del doctor GUSTAVO ADOLFO CALVACHE CADAVID”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Como prueba trasladada del proceso radicado bajo número 2008 - 0356, adelantado en contra del doctor Rey Alfonso López Leguizamon - Fiscal 234 Seccional de Itagüí – Antioquia; las declaraciones de los doctores:
“(…)
6. Declaración del doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ.
7. Declaración del doctor CARLOS JAIME TABORDA.
8. Escuchar en versión libre a la funcionaria investigada a efectos que se pronuncie respecto de los hechos debatidos en la presente investigación disciplinaria”. (fls.-74-75
C.o.) DEL RECURSO DE APELACIÓN En continuación de versión libre del 26 de agosto de 2011 la encartada, solicitó los
testimonios de los doctores: Yolanda María Serna Gonzáles, Gustavo Adolfo Calvache Cadavid, Carlos Jaime Taborda, Ángela María Bedoya vargas, Oscar Bustamante Hernández, Luis Fernando Bedoya Sierra y Ramiro Alonzo Marín Vásquez; pruebas testimoniales aludidas por la disciplinada, como pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de las presentes diligencias, toda vez que, los anteriores funcionarios, pueden emitir un pronunciamiento respecto de la aplicación del principio de oportunidad, puesto que al ser una figura novedosa y compleja para la época de los hechos, cada uno de estos funcionarios pueden hacer una interpretación normativa para tal actuación procesal. Sin embargo, la Sala A quo frente a las pruebas solicitadas por la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal - Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia -, determino no acceder a las mismas por cuanto la etapa probatoria de conformidad con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, ya le precluyó, por cuanto solicitó pruebas el 11 de noviembre de 2009 y el proceso paso al despacho el 12 de noviembre de 2009, posteriormente a través de auto del 17 de noviembre de 2009, el A quo le decretó todas y cada una de las pruebas solicitadas por la encartada accediendo a República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN escuchar las declaraciones de algunos de los testimonios antes enunciados por la
disciplinada; el Seccional de instancia hizo una acotación en cuanto a los nuevos testimonios solicitados por la encartada, toda vez que, vienen ha ser pruebas extemporáneas, siendo éstas exclusivas de la etapa probatoria; el A quo notificó en estrados a la disciplinada y a su apoderada. (fls.- 253 - 259 C.o.). Recurso en concreto. Inconforme con la anterior decisión, la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal - Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia -, interpuso recurso de reposición en cuanto a la negativa de las pruebas, indicadas por ésta, para lo cual precisó: “(…) Obviamente me pone a mi en una situación que de ninguna manera esperaba y que me deja sin esas pruebas que solicite oportunamente, de hecho quiero aportar fotocopia informal de dicha decisión donde se da cuenta clara de lo que estoy manifestando, seria comprensible que ante una actuación de esa naturaleza se me cierre a mi la puerta para que se practiquen pruebas que considero totalmente conducentes y pertinentes, mas aún, cuando al mira esta actuación en el día de hoy me percato en el cual se deja constancia de que a la doctora Ángela María Bedoya no se le había recibido la declaración por cuanto no reemití el interrogatorio que supuestamente había dicho iba a aportar y que quiero aclarar que en ninguna momento manifesté que se fuera a aportar dicho interrogatorio y sin embargo, si usted advierte mis descargos a folio 71 indique que todas esas personas podrían dar cuenta de si en su criterio se requería o no el aval del Fiscal General de la Nación en casos como en el que dio origen a
la presiente investigación y la razón de ese criterio, yo nunca dije que iba a aporta el cuestionario. (…) Una situación como ésta considero que hace plenamente explicable el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, máxime cuando por una actuación no imputable a mi, me he quedado sin la oportunidad de ejercer medios de defensa pertinentes al caso. (…)” (fls.- 256 – 258 C.o.) El Magistrado de instancia antes de entrar en materia en cuanto a la resolución del recurso, hizo acotación a lo siguiente: “(…) República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Preciso el A quo que a la Fiscal Ángela María Bedoya, el día 24 de noviembre de 2009 se le libró oficio 2184 citándola, lo cual obra a folio 76 y se cito para el 17 de febrero de 2010 a las nueve de la mañana, y el día 17 de febrero compareció, pero no concurrió la disciplinada, quien manifestó allegar el correspondiente cuestionario. Lo cual consta a folio 93, resulta que a folio 70 bajo el acápite de la solicitud de pruebas dice 1. Testimoniales “solicito se reciba declaración bajo certificación jurada a las siguientes personas, aclarando que los interrogatorios a absolver por dichas personas los haré llegar tan pronto sean decretadas las pruebas…”, por lo tanto de esa manera se decreto la
prueba y así se dejo la constancia correspondiente el día miércoles 17 de febrero de 2010. (…) El día 14 de julio de 2011 se volvió ordenar por auto, escuchar el testimonio de Ángela María Bedoya, Fiscal coordinadora de la Fiscalía Seccional de Itagüí, para la época de los hechos, de esto fue notificada la disciplinada mediante el oficio 1743 dirigido al Juzgado 7 Penal del Circuito de esa ciudad, indicándole la fecha, a folio 145 hay una constancia del citador de Sala donde se indica que actualmente se desempeña como Directora Seccional de Fiscalías de Cartago – Valle; en razón a esto, el día 10 de agosto de 2011, se ordenó comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de del Valle, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para escuchar a dicha Fiscal y para tal efecto se libró el despacho comisorio 098 del 10 de agosto de 2011, por tanto resultan extrañas las aseveraciones de la disciplinada; por lo que la negativa de pruebas es parcial ”. (fls. 258-259 C.o.) Decisión frente al recurso. El Magistrado A quo a cargo del asunto, al verificar que el recurso impetrado se avenía a las exigencias procesales, dispuso concederlo y ordenó remitir la actuación original para lo pertinente a esta Superioridad. (fl.259 C.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2012, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó correr traslado al representante del Ministerio Público,
como también, solicitar a la Secretaría de esta Sala para que informara si contra la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal en su calidad de - Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia -, existe alguna otra investigación por los mismos hechos (fl.4 c.2ª Inst.). República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Ministerio Público, fue notificado del anterior auto el 22 de marzo de 2011 (fl.14 c.2ª
Inst.). Guardó silencio. Sanciones disciplinarias. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el Certificado N° 26182 del 5 de marzo de 2012, donde constató que la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, identificado con la c.c. N° 42.897.578, no registraba sanciones en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia. (fls.15-16 C. 2ª Inst.). También informó que contra la funcionaria no cursaban otros procesos por los mismos hechos (fl.17 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Dual de Decisión N° 3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011.
De la apelación. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”,
por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante con la providencia recurrida. Marco normativo. Se tiene que contra la providencia mediante la cual se deniegan pruebas procede el recurso de reposición, conforme los postulados del los artículos 207, 110 y 132 de la Ley 734 de 2002, que en su orden y parte pertinente disponen: “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” “Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.” “Artículo 132. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes (…)” (Se resalta por la Sala.). Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable en versión libre del 26 de agosto de 2011, que negó las pruebas referidas, además de observarse que éste fue oportunamente formulado y sustentado, en consecuencia entra esta Superioridad a resolverlo. Del asunto a considerar. Se trata de establecer si la solicitud probatoria expresada en continuación de versión libre del 26 de agosto del 2011, requerida por la República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, en su condición de investigada, llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad dentro de este proceso, para proceder o no a su práctica, conforme las razones expuestas por el libelista en el recurso, esto es: “solicitó los testimonios de los doctores: Yolanda María Serna Gonzáles, Gustavo Adolfo Calvache Cadavid, Carlos Jaime Taborda, Ángela María Bedoya vargas, Oscar Bustamante Hernández, Luis Fernando Bedoya Sierra y Ramiro Alonzo Marín Vásquez; pruebas testimoniales aludidas por la disciplinada, como pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de las presentes diligencias, toda vez que, los anteriores funcionarios, pueden emitir un pronunciamiento respecto de la aplicación del principio de oportunidad, puesto que al ser una figura novedosa y compleja para la época de los hechos, cada uno de estos funcionarios realizaba una interpretación normativa para tal actuación procesal (…)” (fls. 253 – 259.C.o).
Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - negó las pruebas solicitadas por el encartado en continuación de versión libre del 26 de agosto de 2011 en lo referente a las solicitudes testimoniales por cuanto estos pueden dar una mejor concreción a la utilización del principio de oportunidad consagrado en el articulo 324
numeral 1° y párrafo 2°- y 330 de la ley 906 del 2004, resoluciones N° 0-6657 y N° 06658 de Diciembre 30 del 2004, así como del Memorando 0009 de Febrero 3 del 2005; donde se precisa que para tal actuación procesal se debe proceder en primera medida con la autorización del Fiscal General de la Nación o en su defecto el Fiscal Delegado ante el tribunal de dicho Distrito Judicial, lo cual conllevó a que se le endilgara responsabilidad disciplinaria a la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia, por la presunta inobservancia de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 324, parágrafo segundo, 6 y 29 de la Constitución Política, que constituiría falta disciplinaria, endilgándole la falta bajo la modalidad de culpa grave. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sin embargo, para proferir una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos
ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 128 de la Ley 734 de 2002 regulado así: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado” Sobre este punto la jurisprudencia1 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Por lo que la actividad probatoria y de acuerdo al artículo 132 ibídem le otorgó la potestad al operador disciplinario de rechazar las pruebas que no se estimen pertinentes y dado el caso que nos ocupa, vendrían a ser todas aquellas que fueron solicitadas con extemporaneidad, así como lo indico el A quo en los términos del
articulo 166 ibídem, pues la actividad probatoria dentro de un proceso no sólo debe estar referida al hecho por demostrar, sino que además debe prestar algún servicio a la convicción del operador jurídico, o que igualmente no sea redundante, habida 1 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 050011102000200801579 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cuenta que de lo contrario sería innecesaria, superflua o inútil y si bien quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria “goza de cierta libertad para allegar pruebas”, ello no
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