CSDJ - F05001110200020080157902ADJUNTA20121218083431-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080157902ADJUNTA20121218083431-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200801579 02
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal.
Jueza Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia.
Informante: De Oficio – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Consejo Seccional Judicatura de Antioquia.
Primera Instancia: Sanciona con 1 mes suspensión en el ejercicio del cargo.
Decisión: Revoca y Absuelve.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso apelación interpuesto por la doctora YANETH AMPARO HOYOS ARISTIZABAL, contra la providencia del 13 de julio de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la sancionó en su condición de Jueza Primera Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Itagüí – Antioquia-, con 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, que ocupaba para el 21 de enero de 2008, tras hallarla responsable de la inobservancia del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1 Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez – Martín Leonardo Suárez Varón
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 050011102000200801579 02
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1996, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 6 y 29 de la Constitución Política.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del proceso de radicado N° 20080356 adelantado en contra del Fiscal 234 Seccional del Municipio de Itagüí – Antioquia-, ordenó compulsar copias contra la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia a fin de investigar su conducta por haber revestido de legalidad la aplicación del principio de oportunidad solicitado por el Fiscal mencionado en audiencia celebrada el 21 de enero de 2008, sin cumplir con los requisitos legales, en la investigación adelantada contra Aníbal Pulgarín Gómez por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, con lo cual se consideró que la funcionaria había podido incurrir en falta disciplinaria. (fls. 10 y 11 del c.o.) Indagación Preliminar. Conforme auto del 18 de septiembre de 2008, el Magistrado
investigador de instancia Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, ordenó adelantar la correspondiente Indagación Preliminar, contra la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia. (fl. 13 del c.o.) En esta etapa se obtuvo el siguiente: La doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia-, mediante escrito del 17 de marzo de 2009, sobre el caso en particular precisó: “Como consta en la actuación que ese despacho adelanta, la investigación en mi contra tuvo origen en la aplicación de la figura del principio de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN oportunidad cuyo control de legalidad me correspondió por reparto. Ante todo, quiero poner de presente que la decisión no estuvo precedida de dolo, negligencia o mala fe, correspondiendo la situación más a una cuestión interpretativa. El principio de oportunidad es una figura completamente novedosa en nuestro país, sobre la cual no existe ningún precedente y como tal el desarrollo doctrinal y jurisprudencial ha sido mínimo. Su consagración se da con la entrada en vigencia del sistema acusatorio en el cual, no existen todavía posiciones unánimes y definidas, menos aún frente a figuras tan novedosas como el principio de oportunidad, cuya aplicación en la práctica ha sido muy
escasa precisamente ante la falta de claridad, temor y dudas que dicha figura suscita respecto a lo que se reprocha en la actuación que dio origen a esta investigación, tampoco es un asunto categórico y alejado de discusión, para el efecto, me permito anexar al presente, fotocopia de una aclaración de voto emitida en el Honorable Tribunal Superior de Medellín, dentro del radicado 20073876, que se refiere a un asunto de tráfico de estupefacientes, similar al que dio origen a esta investigación disciplinaria, donde la interpretación que se hace es que "no es precisa la autorización del Fiscal General de La Nación para el efecto" e incluso se echa de menos la utilización del principio de oportunidad en asuntos de tal naturaleza” (fls. 16 y 17 del c.o. – Sic a lo transcrito) Apertura de Investigación.- Por auto del 21 de mayo de 2009, el A quo, resolvió abrir Investigación Disciplinaria contra la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia-, con el fin: “…de establecer los motivos determinantes, las circunstancias en que se cometió la presunta falta disciplinaria, esto es la presunta inobservancia de la Ley 906 de 2004 y de las resoluciones 006657 y 0-6658 del 2004, y el memorando 0009 del 3 de febrero de 2005 proferidas por el Fiscal General de la Nación, con lo que posiblemente pudo haber incurrido en la infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 10 de la Ley 270 de 1996”. (fls. 21 - 23 del c.oSic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. El Secretario General de la alcaldía de Itagüí – Antioquia-, por oficio N° 02-10789 del 24 de junio de 2009, remitió copia del acta de posesión de la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, como Jueza Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia. (fls. 29 y 30 del c.o.)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Se allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios N° 12662747 expedido el 18 de junio de 2009 por la Procuraduría General de la Nación, donde da cuenta que Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, identificada con al C.C. N° 42897578 no registra sanciones ni inhabilidades. (fl. 32 del c.o.) El Tribunal Superior de Medellín, hizo llegar constancia de nombramiento de la disciplinada. (fl.33 c.o.). La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, acreditó sobre el sueldo devengado por la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, para la época de los hechos. (fls. 34 y 35 del c.o.) Pliego de cargos.- La instancia al evaluar el mérito de la investigación, el 8 de septiembre de 2009 en cumplimiento de las previsiones del artículo 162 de la Ley 734
de 2002 - Código Disciplinario Único-, dispuso llamar a juicio disciplinario a la doctora YANETH AMPARO HOYOS ARISTIZABAL, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia -, FORMULÁNDOLE CARGOS a dicha funcionaria, por el presunto incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, que constituiría falta disciplinaria, endilgándosele bajo la modalidad de culpa grave. Consideró el A quo que en el asunto se advertía la inobservancia de disposiciones procesales, que debían ser acatadas por la funcionaria judicial en el ejercicio de las funciones encomendadas dentro del trámite procesal surtido al principio de oportunidad en los términos del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, y conforme al parágrafo segundo de dicha normativa, exigir el aval previo, bien fuera por el señor Fiscal General de la Nación, o por su Delegado, y como aquello no ocurrió,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN debe entenderse que ésta omitió no solo un acto propio de sus funciones, por lo cual,
puede ser sujeto de investigación disciplinaria de acuerdo al articulo 6 de la Constitución Política, si no que además pudo atentar contra el debido proceso consagrado en el artículo 29 ibídem, pues tomó una decisión ordenando el archivo de unas diligencias, cuando las mismas no habían cumplido el trámite riguroso establecido para la ampliación del principio de oportunidad de que trata el titulo V, artículo 321 y ss. de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, reuniéndose entonces de esta manera el primer requisito exigido en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, para formular cargos a la disciplinada. En cuanto al segundo requisito que se refiere la existencia de prueba que pueda comprometer la responsabilidad de la encartada, fue claro para el A quo, que tal requisito se encontraba acreditado, toda vez que a folio 29 obran documentos los cuales determinan que la disciplinada ocupa el cargo de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí, en propiedad desde el año 2007, corroborado por el Seccional de instancia con las actas de posesión y sueldo devengado por la disciplinada entre los años 2007 y 2008, reuniendo así, entonces los dos requisitos bilaterales del 162 de la ley 734 de 2002. (fls. 37 - 46 del c.o.) Descargos y solicitud de pruebas.- La doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia-, por escrito radicado el 11 de noviembre de 2009 dio respuesta al pliego de cargos, donde después de hacer un recuento del mismo en términos generales alegó la atipicidad de
la conducta si se tenía en cuenta que el servidor público conforme al artículo 4 de la Ley 734 de 2002, era investigado sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como faltas en la Ley vigente al momento de su realización, esto era el principio de legalidad.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Luego precisó como en el caso bajo estudio, era necesario advertir el contenido del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal -, el cual era claro en señalar las causales en las cuales era procedente dar aplicación al principio de oportunidad, así: “Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los
siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal. 2.Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra
conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración
pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización. Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo” Precisó que el artículo 1° de la resolución 6657 de 2004, de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se reglamentó el principio de oportunidad establecía en forma clara y contundente que: “Art. 1° El fiscal general de la nación conocerá directamente de la aplicación del principio de oportunidad en los eventos relacionados con las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 9 del artículo 324 de la ley 906 de 2004, bien porque la pena máxima de la
conducta punible exceda de seis (6) años de prisión, o si es inferior a ese límite, porque hará uso de las facultades de sustitución previstas en el artículo 116 numeral 2° de la misma ley”, por lo tanto, sólo cuando la aplicación del principio de oportunidad devenía de las causales 2, 3, 4, 5 y 9 era necesario solicitar el aval previo del Fiscal Delegado mediante el procedimiento establecido en la mencionada Resolución, pues era explícita la norma en mención al consagrar únicamente tales causales como aquellas en las que el Fiscal General conocería directamente de la aplicación del principio de oportunidad. Así las cosas, era necesario dejar claro que la causal que motivó la aplicación del principio de oportunidad en el caso por el que se le investigaba no correspondía a ninguna de las señaladas en el artículo 1° de la resolución 6657 de 2004, toda vez que en la solicitud elevada por el Fiscal 234 Seccional para dar aplicación al principio de oportunidad, la causal invocada y sustentada fue la establecida en el numeral 13 del artículo 324 que consagra la procedencia de aplicar el principio de oportunidad “Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social”. Causal perfectamente aplicable a la conducta sobre la cual impartí legalidad a la aplicación del principio de oportunidad, pues, la cantidad de droga incautada excedía en solo 0,22 gramos la dósis permitida como de uso personal y se predicaba del autor que se trata de una persona adicta a este tipo de sustancias, de ahí entonces que podría deducirse que
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN únicamente con dicha conducta se atentó contra la salud individual del procesado y no la de la colectividad. En consecuencia, tratándose de un comportamiento donde como expresamente establece la causal 13 del artículo 324, el juicio de reproche de culpabilidad era de tan secundaria consideración que la sanción penal resultaba una respuesta innecesaria y sin utilidad social, se advertía apenas obvio que para ese tipo de asuntos no se requiera del aval del Fiscal General o su Delegado y por lo tanto no se incluyera la causal 13 en el artículo 1 de la resolución de la Fiscalía, dejando tal procedimiento -el control previo del Fiscal General o su Delegadopara conductas de mayor relevancia tanto jurídica como social.
Requirió como pruebas las testimoniales de: “1) Declaración de la doctora ÁNGELA MARÍA BEDOYA, Coordinadora de la Unidad de Seccional de Fiscalía de Itagüí para la época de los hechos, esta funcionaria se desempeña como Fiscal 122 Seccional de la Unidad de Vida de Medellín, piso 23 Ed. José Félix de Restrepo; 2) Declaración del doctor JOHN HARVEY GÓMEZ PATIÑO, Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí para la época de los hechos, quien a la fecha se desempeña como Juez 26 Penal del Circuito de Medellín; 3) Declaración de la doctora OLGA
CECILIA MONTOYA AGUDELO, quien se desempeño durante algunos meses como Juez Segundo Penal Municipal de Itagüí. Actualmente titula como Juez Segundo Promiscuo Municipal del Armenia Mantequilla; 4) Declaración del doctor AUGUSTO LEÓN BERRIO CASTRO, Fiscal 240 Seccional, de Itagüí, quien se localiza en dicho Municipio en el edificio CAMI, torre Judicial segundo piso y 5) Declaración del doctor GUSTAVO ADOLFO CALVACHE CADAVID, Fiscal 21 local de la Unidad Primera de Medellín (…)”. También pidió como prueba trasladada las declaraciones rendidas por los doctores AUGUSTO LEÓN BERRIO CASTRO, Fiscal 240 Seccional, de Itagüí y Carlos Jaime Taborda, GUSTAVO ADOLFO CALVACHE CADAVID, Fiscal 21 local de la Unidad Primera de Medellín, rendidas en la investigación disciplinaria seguida en esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria contra el doctor Rey Alfonso López Leguizamón, dentro del radicado N°2008-0356y que se le escuchara en versión libre. (fls. 48 - 72 del c.o.)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Solicitó ser citada para que fuera escuchada en versión libre. (fls. 70 - 72 del c.o. - Sic para lo trascrito)
Por auto del 17 de Noviembre de 2009 el Seccional de instancia, decretó todas y cada una de las pruebas solicitas por la funcionaria encartada, en su escrito de descargos por considerarse conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de debate. Versión libre.- La doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, el 16 de febrero de 2010, rindió versión libre, donde en forma general precisó que sabía como se le adelantaba juicio disciplinario por haber aplicado el principio de oportunidad dentro del caso que adelantaba la Fiscalía 234 Seccional de Itagüí - bajo radicado N°
052666000203200704332. Dijo que de conformidad con el articulo 324 del Código de Procedimiento Penal el aval previo del Fiscal General o su Delegado se requería para conductas cuya pena excediera los 6 años y como podía observarse la norma no hace ninguna claridad en cuanto si a ese límite de 6 años se refiere al mínimo de la pena, al máximo de la pena o a la pena imponible; luego para no hacer más extensa su exposición, se remitía a lo expuesto en los descargos que por escrito presente respecto a la confusión que la norma generaba. Sin embargo precisó que cuando asumió sus funciones como Jueza Primera Penal Municipal de Itagüí, venía del municipio de Bello, donde se había desempeñado como Fiscal Local y dio aplicación al principio de oportunidad en casos como el que ocupaba la atención de la Sala, donde además no se tenia tampoco la posición de que se requiriera el control previo del fiscal delegado. (fls. 90 – 92 del c.o.) En la continuación de versión libre del 26 de agosto de 2011 la encartada, solicitó los
testimonios de los doctores: Yolanda María Serna Gonzáles, Gustavo Adolfo Calvache Cadavid, Carlos Jaime Taborda, Ángela María Bedoya vargas, Oscar Bustamante
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Hernández, Luis Fernando Bedoya Sierra y Ramiro Alonzo Marín Vásquez; pruebas testimoniales aludidas por la disciplinada, como pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de las presentes diligencias, toda vez que, los anteriores funcionarios, pueden emitir un pronunciamiento respecto de la aplicación del principio de oportunidad, puesto que al ser una figura novedosa y compleja para la época de los hechos, cada uno de estos funcionarios pueden hacer una interpretación normativa para tal actuación procesal. (fls. 192 - 198 del c.o.) Las pruebas testimóniales solicitadas fueron denegadas por el A quo mediante el proveído del 17 de noviembre de 2009, al haberse solicitado de manera extemporánea, siendo confirmada por esta superioridad mediante interlocutorio del 11 de abril de 2012. (fls. 19 - 37 del c/2ª Inst.) Los doctores Jhon Hervey Gómez Patiño – Juez 26 Penal del Circuito de Medellín y Augusto León Berrío Castro – Fiscal Seccional de Itagüí -; los días 10 y 17
de febrero de 2010, respectivamente declararon dentro de las diligencias, donde fueron contestes al indicar como el principio de oportunidad previsto en la Ley 906 de 2004, se prestaba para confusiones. (fls. 94 - 102 del c.o.) Traslado para alegaciones.- Según auto del 7 de mayo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión, conforme al numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 169 de la Ley 1471 de 2011. (fl. 273 del c.o.) Alegatos de conclusión del Ministerio Público.- Por oficio del 4 de junio de 2011, la Procuraduría Delegada 121 Judicial Penal II de la ciudad de Medellín, pidió no castigar disciplinariamente a la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal de Itagüí – Antioquia-, habida cuenta las siguientes consideraciones:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “….Analizadas todas y cada una de las pruebas testimoniales tanto las recibidas por la magistratura en forma presencial, como las trasladas de otro proceso, puede observarse que en su gran mayoría los declarantes coinciden doctrinariamente en señalar que para el caso concreto por el que se investiga disciplinariamente a la doctora YANETH AMPARO
HOYOS ARISTIZABAL, no se requería del aval del Fiscal General de la Nación, ni de su delegado para poder surtir la postulación del principio de oportunidad planteado por el Fiscal 234 Seccional de Itagüí ante la Juez Primera Penal Municipal de Itagüí, por lo que este Delegado del Ministerio Público, ante un caso de poca relevancia, considera que el estado se puede apartar de la persecución penal y darle tránsito al principio de oportunidad, sin la necesidad de optar por la excepción de inconstitucionalidad ya que la Resolución 0-06657 de 2004 es clara y contundente en señalar los numerales de los que se requiere la garantía del Fiscal General de la Nación o su delegado y dentro de los que no se encuentra el numeral TRECE (13) que fue el invocado por el Fiscal 234 Seccional de Itagüí para el caso penal. En materia jurisprudencial sostiene la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, -Casación Penal -, Radicado N° 29183 del 18 de noviembre de 2008que: “En términos generales la demandante sostiene que el error del Tribunal estriba en considerar punible la conducta del acusado, a pesar de que se estableció su condición de gramos la dosis personal. Es cierto, acota, que el delito que se le atribuye está catalogado como de peligro. No obstante, el artículo 11 del Código Penal establece el principio de lesividad, en virtud del cual son objeto de sanción únicamente los comportamientos que lesionan o ponen efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado por la ley.(…). Al realizar el análisis general de la investigación disciplinaria, esta Agencia del
Ministerio Público, al tener en cuenta la posible comisión del punible consagrado en el artículo 376 del Código Penal y por lo que tanto la Fiscalía 234 Seccional y la Juez Primera Penal Municipal de Itagüí, postularon y legalizaron el Principio de Oportunidad, se puede observar y concluir que la disciplinada, doctora YANETH AMPARO HOYOS ARISTIZABAL, dio en forma legal cumplimiento al numeral 13 de la Resolución 0-06657 de 2004, ya que en tal evento no se requería del aval del Fiscal General de la Nación, ni de su Delegado, por tratarse de un conflicto menor que no alcanza a vulnerar materialmente los bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación porque contribuyen a la congestión judicial y al desgaste innecesario del aparato judicial . Ha dicho la Corte Suprema de Justicia en Casación 29183 del 18 de noviembre de 2008 cuando hace referencia al Principio de Oportunidad: Por eso considera la Corte que se requiere desarrollar el derecho penal del Estado social y democrático de derecho/ para lo cual esta herramienta que brinda el sistema penal acusatorio resulta de gran ayuda. Y es que afincado en la equidad como principio rector, la fórmula constitucional del Estado social ¿ supone la superación de la igualdad formal característica del Estado libera¿ que advertía que todos debían ser tratados por igual/ cuando el escenario en que debe actuar el juez del nuevo esquema le impone justamente privilegiar a los desvalidos, a los discriminados y a los infelices que como en el caso que se analiza, cayeron en la desgracia de la adicción. Estas personas
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN merecen respuestas constitucionales y legales diferentes a la pena, que lo único que garantizaría es la insensible agravación de su situación personal, familiar y social”. (Sic para lo transcrito).
Concluyó entonces la Procuraduría indicando que la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal en su calidad de Juez Primera Penal Municipal de Itagüí, no resultaba responsable disciplinariamente al legalizar o darle validez al Principio de Oportunidad postulado por el Fiscal 234 Seccional de Itagüí, por lo que de manera respetuosa solicitaba abstenerse de proferir sanción contra la misma. (fls. 295 - 300 del c.o.) Lo propio hizo la defensa de la doctora Yaneth Amparo Hoyos Aristizabal, donde en un extenso escrito pidió la absolución de todo cargo habida cuenta que la interpretación hecha al inciso segundo del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, estaba acaparado bajo el principio de la autonomía funcional. (fls. 277 y ss. del c.o.) El Fallo Apelado.- Mediante providencia del 13 de julio de 2012, la Sala A quo declaró disciplinariamente responsable a la doctora YANETH AMPARO HOYOS ARISTIZABAL, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Itagüí – Antioquiapor la inobservancia del deber previsto en
el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y le impuso como sanción 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, que ocupaba para el 21 de enero de 2008 y precisó que si al momento de la ejecutoria del fallo se encontraba en
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