CSDJ - F05001110200020080158801ADJUNTA20120531070621-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080158801ADJUNTA20120531070621-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200801588 01 – 2435A Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, a conocer por vía jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual sancionó al abogado Jairo Lópera Aristizábal con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja instaurada por el señor Raúl Antonio Tangarife Higuita, ante la Personería Municipal del Municipio de Santa Barbará, y que fue remitida a la Corporación Seccional mediante oficio del 05 de septiembre de 2008. Señaló el quejoso interponer denuncia contra el abogado Jorge Lopera Aristizábal,
pues aseguró celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto que hiciera el cobro del Seguro SOAT y los seguros de la empresa, por la muerte de su hijo Leonardo Augusto Tangarife Manco q.e.p.d., quien falleció en la Autopista Medellín – Bogotá, como consecuencia de un accidente de tránsito. 1 Sala conformada por los H.M. Leovigildo Suárez Céspedes y Luís Edmundo Rivas Argote Página 2 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200801588 01 – 2435A
Referencia: Abogados en Consulta
Sala Dual de Decisión No. 1 Señaló que se estableció el pago de honorarios, por la suma de $300.000, más el 20% de lo obtenido por la devolución de los gastos de entierro y el 20% del valor de las pretensiones de la demanda. Que en el mes de julio de 2008, le fue entregado el cheque mediante el cual la compañía de seguros, hizo la devolución de los gastos funerarios, siendo consignado por el mismo abogado a su cuenta de ahorros. Que ese mismo día el mencionado abogado le solicitó la suma de $500.000 con el objeto de iniciar la reclamación ante la Empresa donde trabajaba su hijo, por lo cual tuvo que solicitar ese dinero prestado, y sin embargo, a partir de ahí, el profesional no volvió a aparecer, ni contesta su teléfono. Agregó que viajó a Medellín para consignar el dinero por su cuenta, pero que le
dio $15.000 porque estaba pelado y le pidió $20.000 para activar la tarjeta de Bancafé y poder consignar el cheque. (folios 1 a 3 cuaderno original) Allegó copia del contrato de prestación de servicios y constancia del pago de honorarios. (folios 4 a 6 cuaderno original) ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de Jairo Lopera Aristizábal, la vigencia de su tarjeta profesional y la ausencia de antecedentes, el Magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, y en consecuencia, fijó el día 06 de agosto de 2009, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Como no se presentó el disciplinable a notificarse personalmente, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles, término dentro del cual tampoco compareció. El día acordado inició la diligencia programada con la presencia del abogado investigado y del quejoso, quienes procedieron a identificarse. Posteriormente se Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta
Sala Dual de Decisión No. 1 dio lectura a la queja, y se escuchó en ampliación y ratificación de la misma al
señor Tangarife Higuita, y entregó copias informales del poder otorgado al abogado con el objeto de iniciar proceso extracontractual en contra de la empresa TYC Tanques y Camiones LTDA, de fecha marzo 03 de 2007; contrato de prestación de servicios; recibo del pago de gastos funerarios, por valor de $2.128.500; copia del pantallazo de actuaciones procesales. (folios 18 a 21 cuaderno original) Finalizada la intervención le fue otorgada la palabra al profesional del derecho con el objeto que se pronunciara sobre los hechos objeto de queja rindiendo versión libre en la cual manifestó que si bien las afirmaciones del quejoso son ciertas, ya presentó una solicitud al Juzgado para que reactivara dicho proceso. Acto seguido el Magistrado de instancia, procedió a decretar la práctica de pruebas accediendo a las solicitadas por el investigado, pero ordenando algunas de oficio. Se suspendió la diligencia, y se estableció el 16 de marzo de 2010, para continuarla. -Mediante oficio No. 525-2009 el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia autentica del proceso ordinario laboral con radicado No. 2007-1061. (folios 24 a 103 cuaderno original) El día acordado no se pudo realizar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en tanto el Magistrado se encontraba de permiso, por lo que se fijó nueva fecha. El día 02 de septiembre de 2010, tampoco se llevó a cabo la diligencia, por cuanto el investigado no compareció, por lo que se ordenó requerirlo con el objeto que justificara su inasistencia.
El 23 de septiembre de 2010, el quejoso presentó escrito en el que ratificó los hechos puestos ya de presente en contra del abogado, tales como que el profesional del derecho dejó archivar el proceso laboral y sus pretensiones se encuentran prescritas, así como que desde el año 2008 no le ha hecho entrega de la indemnización del SOAT, que fue recibida por él. Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta
Sala Dual de Decisión No. 1 Una vez recibido el escrito exculpatorio del abogado disciplinable, el Magistrado de instancia, programó nueva fecha para la diligencia de pruebas y calificación provisional. El 01 de septiembre de 2011, continuó la Audiencia programada, instalada la misma e identificados los presentes se dejó constancia que no compareció el representante del Ministerio Público, pero como su presencia no es indispensable se procedió a la calificación de la conducta, endilgando cargos al abogado Lópera Aristizábal, por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Ello pues pese a que se comprometió a realizar las gestiones pertinentes para obtener la reclamación por la muerte del hijo del quejoso abandonó la demanda ante la jurisdicción civil.
Asimismo por no haber entregado en su totalidad los dineros al señor Raul Antonio Tangarife Higuita, correspondientes al pago del seguro funerario del señor Leonardo Antonio Tangarife Manco. Faltas calificadas a título de dolo. Finalizó la diligencia y se estableció el día 07 de octubre de 2011, para escuchar los alegatos de conclusión del investigado en Audiencia de Juzgamiento. Por auto del 10 de octubre siguiente, se fijó nueva fecha. El día acordado, esto es el 22 de noviembre de 2011, instalada la misma se otorgó la palabra al profesional del derecho quien presentó sus alegatos de conclusión, reiterando que fue un error de su parte no renunciar al poder cuando no pudo continuar con el proceso. Manifestó no haber actuado de mala fe ni con dolo, por lo que solicitó se le imponga una sanción benévola. Acto seguido el Magistrado de instancia realizó el control de legalidad de la actuación. Dejando constancia que no hubo pruebas por practicar, se ordenó hacer las anotaciones correspondientes, y pasar el proceso al despacho para fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado Jairo Lopera Aristizábal con Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta
Sala Dual de Decisión No. 1 suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la instancia encontrarse probado que el abogado se obligó a realizar gestiones en nombre del señor Raúl Tangarife Higuita, sin embargo analizadas las pruebas, se encontró que la actitud del profesional del derecho fue negligente y descuidada, pues si bien presentó la demanda, no se observan más actuaciones, hasta el punto que el Juzgado decidió archivar las diligencias, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. En cuanto a la falta contra la honradez, indicó la Sala A quo, encontrarse igualmente probada la materialidad de la misma, en tanto tomó para sí mismo la totalidad del dinero entregado como devolución de los gastos funerarios; arguyendo se trataba del pago de honorarios, sin embargo eso no fue lo pactado, yendo entonces en contravía del deber de entregar la totalidad de los dineros a quien correspondía. Así las cosas, al no encontrar justificado el actuar del profesional del derecho, la instancia, de conformidad con los parámetros previstos en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso la sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en
el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión N° 1, conformada por Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta
Sala Dual de Decisión No. 1 los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó al abogado Jairo Lópera Aristizábal con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de
fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. Normatividad sustancial y procesal aplicable: El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley. En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas decisiones y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos por providencias posteriores del legislador. En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, el principio de la ley vigente en el momento de realización de la Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. Anotadas las premisas que anteceden, debe señalarse que los hechos que se investigan tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1123 de 2007, debiendo por tanto rituarse este asunto con el procedimiento allí previsto.
De la consulta: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó al abogado Jairo Lópera Aristizábal con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en
los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Normas cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. -De la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37-1 de la
Ley 1123 de 2007. Una vez analizados los hechos y las pruebas allegadas al expediente, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, atribuida al profesional investigado, y consistente en el abandono de las diligencias iniciadas en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, pues si bien presentó la demanda en virtud del poder que le fue conferido para tal efecto, lo cierto es que mediante proveído del 19 de junio de 2009, el citado despacho decretó el archivo de las Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta
Sala Dual de Decisión No. 1 diligencias con sustentó en que “la parte interesada no ha manifestado durante hace más de seis (6) meses interés alguno en proseguir con el trámite de la demanda o manifestar si ya dieron por mutuo acuerdo terminación a lo pretendido en la litis”. (folio 103 cuaderno original) Así las cosas, es tan clara la indiligencia en la que incurrió el profesional del derecho, que el mismo aceptó, el descuido sobre la gestión encomendada, la cual no siguió adelantando.
De lo anterior queda plenamente establecido que el jurista no adelantó gestión abandonando el asunto; así téngase en cuenta que el jurista, si consideraba era imposible continuar la labor encomendada, debió exponérselo a su cliente, de acuerdo a sus conocimientos jurídicos, y no simplemente iniciar la gestión y no continuar con el caso, dejando de velar por los intereses de su mandante, encontrándose entonces desamparado e inmerso en meras expectativas. No obstante lo anterior, debe decirse que se comparte la modificación hecha por la Sala de instancia frente a la imputación que hizo en principio a título de dolo y estableció después a título de culpa, ya que el recaudo probatorio no conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado a la disciplinable, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a incuria, descuido o negligencia al asumir el encargo dejado bajo su cuidado pero dejarlo sin atención alguna, circunstancias que estructuran la forma de culpabilidad antes señalada. -De la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta atrás reseñada, se tiene que era deber del abogado, actuar con una absoluta diligencia y honradez en su actuar, sin embargo, el togado pese a ser conocedor de las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, no entregó el dinero que le correspondía a su cliente, pues recibió el valor de $2.128.500 el día 11 de julio de 2008, correspondientes al pago del seguro funerario del señor Leonardo Antonio Tangarife Manco, y tomó para si la
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Referencia: Abogados en Consulta
Sala Dual de Decisión No. 1 totalidad del dinero, cuando lo pactado en el contrato de prestación de servicios, era por la suma de $150.000 como honorarios, veamos: -Obra contrato de prestación de servicios, en el que se dijo sobre los honorarios: “El precio de la gestión son TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), los cuales pagará el mandante así: CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), al momento de firmar los poderes correspondientes, los otros CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), con la devolución de los gastos de entierro, y el 20% de esa devolución. En igual forma el 20% de las pretenciones (sic) del demandante, es decir de lo que se legre (sic) en la demanda extracontractual (…). (folio 6 cuaderno original) Luego, si probado está que el dinero aludido fue recibido por el abogado, pues el mismo lo aceptó, le correspondía a éste entregar el dinero de manera inmediata a su mandante, lo cual no realizó, conllevando tal actuación a iniciar la presente investigación disciplinaria que ahora esa materia de estudio por parte de esta Colegiatura. Ahora bien, esta Superioridad, en cuanto a las exculpaciones aducidas por el abogado, en cuanto señaló haber tomado todo el dinero por cuanto le
correspondía por concepto de honorarios, no puede ser aceptado, pues esto nunca fue lo pactado y además se trata de una actuación irregular del profesional del derecho que le causó gran perjuicio a nivel personal y económico a su mandante, ya que no podía tomar para sí un dinero que no le correspondía. De lo anterior se concluye la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la falta en comentario, así como la certeza de la responsabilidad en la conducta del inculpado. Finalmente, comparte esta Superioridad la decisión del a-quo cuando tiene la conducta del implicado como dolosa, pues es evidente la intencionalidad del actuar del togado. Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Consulta
Sala Dual de Decisión No. 1 En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también a la responsabilidad de la disciplinable, se proferirá fallo sancionatorio contra el doctor Jairo Lópera Aristizábal como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. De otro lado, la Sala debe señalar que en la normativa actualmente vigente – artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 – el Juzgador no sólo tiene por deber
expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización de la sanción, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, esto es, los criterios generales, los de atenuación y los de agravación previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, los cuales resultan trascendentes para hacer operar la discrecionalidad judicial, si se los coteja con la existencia de circunstancias de atenuación o agravación como criterios de graduación de la sanción. De este modo, si bien el artículo 40 ibídem, no asignó a cada falta, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el perjuicio causado a su poderdante; la modalidad de las conductas por las que fue llamado a juicio. 2 C-290-08 Página 12 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 De cara al criterio en el que se funda la sanción impuesta, debe la Sala indicar, que concurre un criterio de atenuación en la disciplinable al encontrarse demostrada la carencia de antecedentes disciplinarios, pero su conducta fue grave en la medida en que descuidó el trámite del asunto que le fue encomendado y se quedó con dinero perteneciente a su cliente. Vistas así las cosas, respondiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fijó el legislador en la normatividad atrás señalada, para la individualización de la sanción del doctor Jairo Lópera Aristizábal por las faltas descritas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, permite confirmar la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N° 1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de
la cual sancionó al abogado Jairo Lópera Aristizábal con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. Página 13 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO.- Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad hoc