CSDJ - F05001110200020080158901ADJUNTA20130731111816-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080158901ADJUNTA20130731111816-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de julio de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200801589 01
Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Abogado en consulta
Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente Doctor Martín Leonardo Suárez Varón, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado IVÁN DE JESUS ARIAS GRACIANO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja1 presentada el 12 de septiembre de 2008 por el doctor Álvaro Hernán Giraldo Pérez, en representación de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), en la cual se puso de conocimiento a la Jurisdicción Disciplinaria, la posible transgresión a los deberes del abogado por parte del doctor Iván de Jesús Arias Graciano. Afirmó el quejoso, que los “(…) días 19 y 20 de agosto de 2008, en la vereda Piedras Blancas El Rosario, lote La Ríos, jurisdicción del Municipio de
Guarne, se presentó un aprovechamiento forestal sin autorización por parte de los señores MANUEL FADUIL, MARÍA CRISTINA ALZATE CANO, un sobrino de estos y su abogado IVÁN DE JESÚS ARIAS GRACIANO, quien de manera bastante altanera y soez le exigió al servidor público de EEPPMM GUILLERMO LEÓN VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, que se retirara del lugar ya que ellos seguirían cortando los árboles para tomar posesión de los bienes de Las Empresas, lote este del cual también dicen ser sus propietarios, exhibiendo una Escritura Pública 64 del 14 de enero de 1913 de la Notaría Primera de Medellín, en la que tampoco aparece el nombre de ninguno de estos.”2. Prosiguió, aseverando que el encartado promovió de manera simultánea el 27 de agosto de 2008, en representación de María Cristina Alzate Cano, 1 Fls. 1 -6. Cuaderno original. 2 Fls. 2. Cuaderno original. querella civil de policía contra EPM, ante la Inspectora de Policía de Guarne y su homónima de Santa Elena. Atestiguó en su denuncia, que el togado actuaba en nombre y representación de una fundación cuyo objeto en el Certificado de Existencia y Representación Legal había caducado desde el 2006; pese a lo cual el disciplinable en varias oportunidades se acompañaba de Policías Uniformados de los cuales se valía para intimidar y amenazar al personal encargado de la custodia de los predios. ANTECEDENTES PROCESALES El 02 de octubre de 2008, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, remitió al Seccional de Instancia el certificado número 7616, en el cual afirmó que en “(…) los registros que contienen nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el doctor IVAN DE JESUS ARIAS GRACIANO, identificado con cédula número 71673639, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 130459 expedida el 17 de mayo de 2004 (…)”3. (Subrayado fuera de texto) De igual forma, el 18 de septiembre de 2008 por medio de certificado 295714, la Secretaría de esta Superioridad acreditó que el doctor Iván de Jesús Arias Graciano no registra sanciones disciplinarias. Con base en lo anterior, el 15 de diciembre de 2008 el Seccional decretó5 la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor IVAN DE JESUS ARIAS GRACIANO, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 3 Fls. 102. Cuaderno original. 4 Fls. 103. Cuaderno original. 5 Fls. 105. Cuaderno original. fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional; ordenando citar al investigado en las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6. El 6 de agosto de 2009 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional7, en presencia del disciplinable, el quejoso, y el representante del Ministerio Público. Procedió el a quo, a dar lectura a la queja que originó la actuación
disciplinaria, y dio la oportunidad al quejoso para ampliar8 la denuncia formulada. En respuesta a las preguntas efectuadas por el Magistrado a Cargo de las Diligencias, afirmó el denunciante encontrarse inconforme con las querellas simultáneas presentadas por el aquejado contra EPM, ante la Inspección de Policía del Corregimiento de Guarne, y su homónima de Santa Elena. Agregó, que el abogado ha venido presentándose como representante de FUNDASAN, empresa con objeto social vigente sólo hasta el año 2006, de acuerdo a lo indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio. Finalizó, doliéndose del hecho que el profesional del derecho no sólo hubiera lanzado improperios a los funcionarios de EPM, sino además, se hubiera valido de representantes de la fuerza pública, a quienes señaló de ser escoltas, para impedir que los trabajadores pudieran realizar su labor. 6 Fls. 102, 107-109. Cuaderno original. 7 Fls. 111. Cuaderno original. 8 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 06 de agosto de 2009. Minuto 24:30 - 46:45. Una vez culminada la intervención del quejoso, el a quo concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló no tener preguntas que hacer al quejoso o al disciplinable. Acto seguido el Seccional de Instancia concedió el uso de la palabra al aquejado9, quien luego de expresar sus generales de ley, afirmó que sus poderdantes eran los propietarios de los terrenos sobre los cuales se
presentó el aprovechamiento forestal, y por esa razón, procedió a instaurar querella contra EPM ante la Inspección de Policía de Guarne y su homónima de Santa Elena. Reconoció, tener en efecto dos escoltas, pues fue víctima de amenazas en repetidas ocasiones, pero afirmó que no fueron ellos quienes intervinieron en las diligencias de las que se duele el denunciante, sino la policía enviada por la Inspección de Policía de Santa Elena. Prosiguió, aceptando que la empresa a la cual representa (FUNDASAN), sí se encuentra en causal de disolución pues su vigencia caducó en el año
2006. No obstante, aseguró, ser el representante legal de dicha empresa.
Culminó, solicitando las pruebas que consideró relevantes, procediendo el Magistrado de Instancia a decretarlas, así como otras solicitadas por el representante del Ministerio Público y las de ofició que consideró pertinentes. El 31 de agosto de 201010 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no compareció el agente del Ministerio Público, pero sí el aquejado y el testigo solicitado por él, señor Manuel Faduil Alzate Cano11, 9 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 06 de agosto de 2009. Minuto 55:00 – 01:20:00. 10 Fls. 171. Cuaderno original. 11 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2010. Minuto 07:00 – 35:00. quien luego de expresar sus generales de ley, procedió a narrar lo que le constaba de los hechos investigados por la Jurisdicción Disciplinaria.
Afirmó haber contratado al denunciado para ser representado en un proceso iniciado contra EPM, y conocer que el profesional del derecho tiene una fundación llamada FUNDASAN. Manifestó tener un problema con EPM, consistente en que dicha entidad ha venido efectuando aprovechamientos forestales sobre predios de su propiedad (del testigo), razón por la cual se vio obligado a iniciar las acciones legales pertinentes, recurriendo para ello al hoy aquejado. Continuó, relatando los hechos acaecidos al interior del proceso iniciado contra EPM, afirmando que el abogado jamás lanzó improperios contra los funcionarios de la referida empresa. Además, afirmó, nunca haber conocido de escrituras presentadas por la entidad pública para reclamar los predios objeto de litigio. En respuesta a las preguntas efectuadas por el a quo, afirmó haber formulado denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía el 17 de junio del año 2008, lo cual conllevó a que posteriormente personal de la Policía se presentara en el predio para impedir el aprovechamiento forestal por parte de EPM, e incautara “motosierras” y otros equipos utilizados para ello. Atestiguó que en el lugar de los hechos narrados se encontraba el investigado, quien iba acompañado de su escolta personal, pero en ningún momento coadyuvaron o se involucraron en la diligencia de suspensión del aprovechamiento forestal. De igual manera indicó, ser ciertas las querellas presentadas ante la Inspección de Policía de Guarne y su homónima de Santa Elena. Finalizó, asegurando haber otorgado poder al togado para su representación, pero no
saber porque este utilizó papelería de FUNDASAN para sus escritos, poderes y demás memoriales. Posteriormente, el abogado investigado desistió de una de las pruebas solicitadas, y el Seccional de Instancia concedió la palabra al señor Luis Fernando González Quintero12, quien afirmó haber conocido de una queja interpuesta por EPM ante CORNARE13, sin aportar para ello algún documento que acreditara propiedad del predio. Manifestó, haberse dirigido al predio objeto de litigio, procediendo a incautar la madera cortada y los elementos utilizados para ello, pues quienes realizaban el aprovechamiento forestal no tenían autorización de CORNARE para efectuar dichas talas. Afirmó no haberse percatado de disturbios o agresiones verbales o físicas en el lugar de los hechos, pero constarle la presencia de efectivos de la policía de Guarne. En esa instancia de la audiencia se dio por suspendida, y se fijó fecha y hora para su continuación. Las diligencias fueron retomadas14 el 22 de enero del año 201315, sólo con la presencia del abogado disciplinable. Así las cosas el Magistrado Instructor 12 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2010. Minuto 38:30 – 45:00 13 Corporación Autónoma Regional Rio Negro – Nare. 14 El disciplinable fue notificado debidamente como consta en folios 187-190; 194-196; 222-224. 15 Fls. 254. Cuaderno original. declaró cerrado el ciclo investigativo, y procedió a efectuar un recuento de los hechos que originaron la investigación disciplinaria.
PLIEGO DE CARGOS Afirmó el Seccional de Instancia encontrarse debidamente probado16, que el profesional del derecho utilizaba papelería de una Fundación cuyo objeto social no se encontraba vigente, aun cuando el poder otorgado por sus representados era a título personal y no por intermedio de dicha empresa. Lo anterior, no fue considerado como falta disciplinaria, así como tampoco las presuntas agresiones verbales de las que se dolió el denunciante. Sin embargo, en lo relacionado con las dos querellas presentadas por el profesional del derecho ante las Inspecciones de Policía de Santa Elena y Guarne, el a quo consideró al abogado presuntamente infractor de los deberes consagrados en los numerales 6° y 16° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En razón de lo anterior, resolvió el Seccional, formular cargos17 contra el doctor IVÁN DE JESÚS ARIAS GRACIANO, por incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. 16 Fls. 72 -75 y 89 – 92. Cuaderno original. 17 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 22 de enero de 2013. Minuto 05:30 - 17:00. Ello toda vez que presentó dos querellas exactamente iguales ante dos autoridades diferentes, sin motivos que llevaran a justificar su conducta generadora de una vía de hecho. Finalmente indicó el Seccional de Instancia, que al parecer el afán de obtener un resultado positivo para sus clientes, y en atención a las
cuantiosas sumas que representaban los predios en litigio, el abogado investigado procedió a interponer dos querellas policiales ante dos autoridades con jurisdicciones diferentes. El 12 de febrero de 201318, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, y ante la comparecencia del disciplinable, se le concedió la palabra para presentar sus alegatos de conclusión19. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Arguyó el togado en su defensa, que las querellas fueron presentadas ante dos autoridades distintas por los mismos hechos, teniendo en cuenta la extensión del terreno disputado, que cubre varios municipios del departamento. Manifestó, haber confiado en que al interior de los procesos de policía y una vez allegadas las pruebas necesarias, se pudiera establecer la jurisdicción competente para conocer el asunto, y reconoció haberse equivocado al hacerlo. 18 Fls. 257. Cuaderno original. 19 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2013. Minuto 00:30Finalizó, aseverando que en el fondo las querellas no contenían los mismos hechos por tratarse de municipios diferentes sobre los cuales se extendían los terrenos en litigio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, encontró disciplinariamente responsable al abogado IVAN DE JESÚS ARIAS GRACIANO de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de
la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia lo sancionó con CENSURA20. Para arribar a tal conclusión, luego de un análisis de los elementos allegados y de los argumentos expuestos por el togado, consideró que “(…) [l]uego del análisis efectuado acerca de las querellas policivas visibles a folios 72 y 89 del plenario, emerge sin duda alguna la materialidad del ilícito disciplinario que se le imputó al letrado IVAN DE JESPUS ARIAS GRACIANO en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de enero de 2013, siendo evidente que el togado tenía como propósito lograr por cualquier medio el desalojo del guardabosques de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN del lote identificado anteriormente, incluso a través del mismo trámite policivo ante varias autoridades administrativas ya que no de otra forma puede entenderse que una querella con el mismo objeto se hubiera impetrado simultáneamente ante el Inspector de Guarne y ante el Inspector de Santa Elena .”21 (Sic a lo transcrito) 20 Fls. 260 - 268. Cuaderno original. 21 Fls. 21. Cuaderno original. Estimó, que “(…) [a]unque el abogado ha insistido que las querellas parten de un hecho común pero los demás puntos son diferentes, nótese que esa afirmación no tiene fuerza argumentativa para rebatir la imputación cuando al analizar dichos textos se encuentra que recaen indefectiblemente sobre el mismo objeto (...)” (Sic a lo transcrito). Finalmente, en consideración a las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y las subjetivas, relacionadas con las
circunstancias en que se llevó a cabo la falta, sancionó al profesional del derecho con CENSURA a título doloso. Notificada en debida forma22 el fallo de primera instancia, no siendo apelado, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por los
Consejos Seccionales. En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto sub exámine de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se 22 Fls. 269 – 274. Cuaderno original. adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos.
II. Marco normativo: Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al
profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 38. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
III. Caso en concreto: Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor IVAN DE JESÚS ARIAS GRACIANO, presentó el 27 de agosto de 2008 en representación de María Cristina y Manuel Faduil Alzate Cano23, querellas civiles de policía contra Empresas Públicas de Medellín, de manera simultánea ante la Inspección de Policía de Santa Elena y su homónima del municipio de Guarne.
Analizados entonces los argumentos esbozados por el disciplinado a lo largo del devenir procesal, los cuales se contraen a manifestar que actuó confiado en la actuación de las inspecciones de policía quienes determinarían la competencia para conocer del asunto, la Sala encuentra sin justificación tales explicaciones. Lo anterior, toda vez que en las copias de las querellas policiales allegadas al plenario pudo evidenciarse, la exactitud existente entre los hechos, las pretensiones e incluso los linderos señalados en los memoriales, tal y como
se observa a continuación: “Inspector de policía de Guarne (…) HECHOS. (…) 3-El día 19 de los corrientes, cuando se pretendía por mi poderdante adelantar actos de disposición y arreglo del lote, empleados de EPM (guarda bosques), sin justificación alguna hicieron salir a los trabajadores y en reunión entre el suscrito y el señor GUILLERMO VASQUEZ (empleado de e.p.m), este manifestó que no dejaban adelantar obra alguna en los terrenos de mi poderdante, para lo cual se le exhibió el justo título y el certificado de libertal del predio a lo cual manifestó que no le importaban, que simplemente tenia que salir mi poderdante del predio, sin mayores explicaciones, es mas, si exhibir mejor título o derecho, teniéndose en cuenta la incapacidad de un ente pública de presentarse como poseedor irregular de un terreno. 4-en el sector de EL RAMAL (vía del tambo a la autopista Medellín bogota) y en el sector o vía del Carmelo, empleados de EPM, están cercando externamente la entrada a parte de los terrenos de mi poderdante sin rabón alguna y pese a los requerimientos hacen caso omiso a los mismos. 23 Fls. 77. Cuaderno original. Poder otorgado al profesional del derecho. 5-Pese a EPM, no contar con documentos que lo hagan propietario o con mejor derecho, siendo entidad pública e imposibilitados para poseedores por mandato legal, realizan constantes perturbaciones a la propiedad, invadiendo con personal de guarda-bosque los terrenos.(…) PRETENSIONES 1-Que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, perturbó
ilegalmente la POSESIÓN, del predio situado en el paraje denominado, “El robla”, fracción de “Piedras Blancas”, distrito de Medellín (…) LINDEROS El lote sus mejoras y anexidades se identifica así: situado en el paraje denominado “El roblal”, fracción de “Piedras Blancas”, distrito de Medellín, y que linda: “por el pié con la quebrada Piedras Blancas, por un costado con propiedad del señor José Antonio Alzate; y por las cabeceras y el otro costado con finca de José Dolores Ramírez, por línea de mojón en línea recta hasta volver a la quebrada, primer lindero”. Lote con numero de matricula inmobiliaria 01N-5192147 de la oficina de instrumentos públicos de Medellín, zona Norte”24. “Inspector de policía de Santa Elena (…) HECHOS. (…) 3-El día 19 de los corrientes, cuando se pretendía por mi poderdante adelantar actos de disposición y arreglo del lote, empleados de EPM (guarda bosques), sin justificación alguna hicieron salir a los trabajadores y en reunión entre el suscrito y el señor GUILLERMO VASQUEZ (empleado de e.p.m), este manifestó que no dejaban adelantar obra alguna en los terrenos de mi poderdante, para lo cual se le exhibió el justo título y el certificado de libertal del predio a lo cual manifestó que no le importaban, que simplemente tenia que salir mi poderdante del predio, sin mayores explicaciones, es mas, si exhibir mejor título o derecho, teniéndose en cuenta la incapacidad de un ente pública de presentarse como poseedor irregular de un terreno.
4-en el sector de EL RAMAL (vía del tambo a la autopista Medellín bogota) y en el sector o vía del Carmelo, empleados de EPM, están cercando externamente la entrada a parte de los terrenos de mi poderdante sin rabón alguna y pese a los requerimientos hacen caso omiso a los mismos. 5-Pese a EPM, no contar con documentos que lo hagan propietario o con mejor derecho, siendo entidad pública e imposibilitados para poseedores por 24 Fls. 72 – 75. Cuaderno original. Querella interpuesta ante la Inspección de Policía de Guarne. mandato legal, realizan constantes perturbaciones a la propiedad, invadiendo con personal de guarda-bosque los terrenos.(…) PRETENSIONES 1-Que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, perturbó ilegalmente la POSESIÓN, del predio situado en el paraje denominado, “El robla”, fracción de “Piedras Blancas”, distrito de Medellín (…) LINDEROS El lote sus mejoras y anexidades se identifica así: situado en el paraje denominado “El roblal”, fracción de “Piedras Blancas”, distrito de Medellín, y que linda: “por el pié con la quebrada Piedras Blancas, por un costado con propiedad del señor José Antonio Alzate; y por las cabeceras y el otro costado con finca de José Dolores Ramírez, por línea de mojón en línea recta hasta volver a la quebrada, primer lindero”. Lote con numero de matricula inmobiliaria 01N-5192147 de la oficina de instrumentos públicos de
Medellín, zona Norte.”25 De la anterior transcripción de las pruebas aportadas, puede asegurarse sin asomo de duda, que el abogado disciplinado presento dos querellas con idénticos hechos y pretensiones ante la Inspección de Guarne y de Santa Elena, aun con el convencimiento que la jurisdicción en que se encontraba el terreno era el corregimiento de Santa Elena. Lo mencionado se evidencia no solo de las querellas presentadas en las cuales se afirma “(…) predio rural ubicado en el corregimiento de Santa Elena”26, sino además, de la constancia de no acuerdo firmada por el togado y expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en la cual se sostiene “(…) el doctor IVÁN DE JESÚS ARIAS GRACIANO (…) solicitó la práctica de una audiencia de conciliación extraprocesal, A FIN DE ESTABLECER EL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE UN PREDIO, ubicado en la ciudad de Medellín, corregimiento de Santa Elena sector piedras (…)”27. (Subrayado fuera de texto) 25 Fls. 89 -92. Cuaderno original. Querella interpuesta ante la 26 Fls. 72 y 89. Cuaderno original. 27 Fls. 133-137. Cuaderno original. Bajo el anterior panorama fáctico, es imperativo recordar, que los derechos, las acciones y las prerrogativas consagradas en el ordenamiento normativo no se pueden ejercer en forma ilimitada, arbitraria o sin justa causa, por cuanto el sistema jurídico impone a todos los sujetos de derecho usarla sin
exceso, es decir, con la debida prudencia y respeto por los derechos ajenos. Fue por ello que el propósito de corregir los excesos que se pudieren cometer en el ejercicio de los derechos y en la utilización de las acciones, aun cuando estuvieran reconocidos por la misma ley, se constituyó en el fundamento para que, en las diversas etapas y lugares de la historia, la misma sociedad reaccionara para empezar a imponer determinadas restricciones al comportamiento indebido de los particulares, bajo la concepción que todas estas conductas individuales forzosamente debían ceder frente al interés superior de los asociados. Con fundamento en las anteriores premisas, la jurisprudencia francesa, en varios fallos (de las Cortes de Colmar28 y de Lyón, entre otros), empezó a bosquejar la que ha sido denominada “teoría del abuso del derecho”, la cual guarda íntima relación con la existencia de la falta disciplinaria consagrada por el legislador, entre cuyos verbos rectores se encuentra: “abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad”. De conformidad con lo anterior se tiene que abusa de las vías de derecho el titular del respectivo privilegio cuando desborda sus límites, lo ejerce de manera anormal o lo practica en forma diversa a la función para la cual fue establecido. 28 Colmar, 2 mayo 1855, D.P., 1856, 2, 9. La Corte Suprema de Justicia, expresó en sentencia de 19 de octubre de 1994, que “esa ilicitud originada por el ‘abuso’ puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intención de
agraviar un interés ajeno, o no le asiste un fin serio y legítimo en su procedero bajo forma objetiva cuando la lesión proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo”. Es así como se consagró en el Estatuto Deontológico del Abogado, como conducta sancionable para los profesionales del derecho “el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Asimismo, el numeral 1° del artículo 95 de la Constitución Política de 1991 estableció que constituye deber de todas las personas y de todos los ciudadanos “[R]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”; con lo cual el ordenamiento jurídico estimó necesario adoptar y respaldar el postulado hasta entonces examinado y definido desde la doctrina y la jurisprudencia, para, consagrarlo como un deber cuya raigambre se halla en la misma concepción constitucional. En este sentido, nada puede justificar la vulneración de las facultades ajenas so pretexto del uso de los derechos propios legalmente consagrados, cuando en éstos no se aprecie tal uso sino el abuso, como acaece en el sub examine. En consecuencia, sin mayores ni extensas motivaciones, se puede afirmar sin asomo de duda de alguna naturaleza, que el encartado al haber actuado en la forma como lo hizo, violó el deber impuesto por los numerales 6° y 16° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues presentó simultáneamente dos querellas policiales por los mismos hechos y con las mismas pretensiones,
bajo argumentos desvirtuados en las pruebas recaudadas. Lo anterior, se encuentra plenamente demostrado, pues el profesional del derecho tenía el convencimiento que la jurisdicción competente para conocer de su querella policial era el corregimiento de Santa Elena, y ello se evidencia del material probatorio arrimado y anteriormente mencionado. En este orden de ideas, la conducta del disciplinado deviene en el agravio a la la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, como se ha visto a lo largo de estas consideraciones, vulnerando con claridad los deberes profesionales del abogado; razones suficientes para confirmar a este respecto la determinación de instancia. Ahora y en cuanto a la dosificación de la sanción, esta Colegiatura encuentra acertada la impuesta por el a quo, como quiera que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, pues se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera dolosa, comportamiento que merece reprochabilidad; razones más que suficientes para confirmar igualmente la sanción objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado IVÁN DE JESÚS ARIAS
GRACIANO con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial