CSDJ - F05001110200020080159201ADJUNTA20140320123939-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080159201ADJUNTA20140320123939-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, doce de marzo de dos mil catorce Magistrado ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200801592 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO Por vía del grado jurisdiccional de Consulta, se revisa la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó, con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO2, al encontrarlo responsable, a 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla, en Sala con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. 2 Identificado con C.C. No. 19.167.008 y Tarjeta Profesional No. 76.577 del Consejo Superior de la Judicatura. título de culpa, de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007 (antes canon 55-1 del Decreto 196 de 1971). HECHOS La presente investigación se originó con fundamento en la queja presentada por el señor Antonio José Guevara Hernández3, el 15 de septiembre de 2008, contra el Dr. RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, porque desde el mes de marzo de 2007, le otorgó poder y, por intermedio de su hijo, le consignó $500.000 para que iniciara los trámites necesarios para el reconocimiento de
la pensión de jubilación ante el Instituto del Seguro Social, sin que después de 18 meses hubiese realizado la gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del inculpado y su domicilio en la ciudad de Medellín (Ant.), el Seccional ordenó la apertura de investigación disciplinaria, mediante auto del 8 de febrero de 2010 y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional; como el disciplinado no compareció, fue emplazado por edicto y declarado persona ausente, además, se le nombró defensor de oficio, con quien se realizó la diligencia el 15 de marzo de 2012. En la sesión del 12 de marzo de 2013 se ordenó arrimar el testimonio del quejoso, mediante despacho comisorio, por encontrarse privado de libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá y, oficiar al instituto de los Seguros Sociales y Colpensiones, para que se certificara si el señor ANTONIO JOSÉ GUEVARA HERNÁNDEZ ha adelantado trámite de pensión de jubilación y, si se hizo por intermedio de apoderado. 3 Quien se hallaba privado de libertad en la cárcel Bellavista de Medellín. En el debate del 29 de abril de 2013, el disciplinado compareció y asumió su propia defensa. En su versión libre, manifestó no recordar al quejoso, nunca ha tramitado ante el Seguro Social ni Colpensiones, y ni siquiera ha hecho el trámite de la suya, por lo tanto, no sabe de dónde sale esta queja, no obstante, revisará sus documentos a ver si logra recordar algo al respecto.
Reanudada la audiencia, el 27 de mayo siguiente, con la presencia del disciplinable, quien frente a los hechos, manifestó que revisando sus archivos se dio cuenta quien era este señor José Guevara Hernández, no sé si sea el que está detenido, lo conocí porque a dos personas que yo atendía, Elkin me presentó a este señor en Bellavista y me hicieron la pregunta que si yo podía tramitar pensiones, y dije que no, porque no trabajaba en pensiones, les informé qué tenían que hacer y para eso podía acudir a cualquier abogado, con cuota Litis, eso es lo único. Nunca se comprometió a realizar la gestión y tampoco recibió poder de él ni honorarios, nunca se volvió a entrevistar con ellos. El 26 de junio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se escuchó el testimonio del señor JAVIER ALBERTO GUEVARA PEREZ –hijo del quejoso-, quien manifestó que en una visita realizada a su padre, en la cárcel Bellavista, le informó que había conversado con un señor de apellido VERGARA, para que le atendiera el proceso de su pensión ante el Seguro Social, le dio el teléfono y, unos días después lo llamó y se encontraron en una notaría de Medellín, donde autenticó una fotocopia de la cédula de su progenitor, pero no lo volvió a ver, aunque, por intermedio de su hermana, le consignaron $500.000 en la cuenta de un tercero, de lo cual conservaba el recibo. Seguidamente, el Seccional procedió a calificar el proceso.
PLIEGO DE CARGOS
Dentro de la citada sesión, el Magistrado formuló cargos al Dr. RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, por la falta consagrada en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el 37-1 de la Ley 1123 de 2007, ya que presuntamente incumplió con el deber de diligencia, al no gestionar los trámites respectivos para obtener la pensión de jubilación del señor Antonio José Guevara Hernández. Falta imputada, en la modalidad de culpa. Indicó el Seccional, que de las pruebas obrantes en el proceso, concluía que efectivamente entre el quejoso y el disciplinado se formalizó un acuerdo de voluntades, por medio del cual el togado se comprometió a adelantar los trámites respectivos ante el Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener la pensión de jubilación del señor GUEVARA HERNÁNDEZ, para lo cual se le consignó la suma de $500.000.oo, sin que hubiese cumplido con el mandato. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 23 de septiembre de 2013,se dio lectura de la declaración del señor Javier Alberto Guevara Pérez, la cual se solicitó mediante despacho comisorio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia). Alegatos de conclusión. Dentro del citado acto público, el investigado, Dr. RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, solicitó su absolución, puesto que dentro de la investigación no se demostró la existencia de autorización escrita y expresa por parte del señor Guevara Hernández para realizar los trámites ante el
Instituto de los Seguros Sociales, es decir, que no tenía legitimación para actuar ante esa institución, pues nunca ha realizado trámites para nadie ante esa entidad, puesto que las mismas no eran de su agrado, no obstante lo abordó en la Cárcel Bellavista, le indicó los requisitos para su trámite y que debía conferirle poder con unas parámetros estrictos, para que hiciera la autenticación cuando los empleados de la Notaría fueran al centro carcelario, pero no lo recibió. Sobre los dineros que se dice le entregaron, comentó que no tenía cuentas bancarias, y tampoco existe recibo de consignación demostrativo de haberlos recibido. En ese orden de ideas, concluyó que no existen elementos de convicción para inferir que hubiera incurrido en faltas que conduzcan a una sanción, pues al no tener autorización legal, es decir, poder para actuar, no podía adelantar ninguna actuación a nombre del señor ANTONIO JOSE GUEVARA
HERNÁNDEZ.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió, mediante providencia del 31 de octubre de 2013, declarar responsable disciplinariamente al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, por la falta contenida en los arts. 55-1 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber del canon 28-10 ibídem. Sostuvo el Seccional que con la versión jurada del denunciante, quien sostuvo
que encargó a su hijo para consignar al abogado la suma de $500.000, con el fin de tramitar la pensión ante el Seguro Social, no obstante, pasados 18 meses, no había realizado la gestión; así como la declaración de Javier Alberto Guevara Pérez, el cual aseveró haber consignado el dinero en la cuenta No. 10232633616 de Bancolombia a nombre de Neyef Luma, se probó que “…efectivamente el Disciplinable acordó con el señor Guevara para adelantar los trámites pertinentes ante el Seguro social tendientes a obtener la pensión, y para adelantar los trámites recibió la suma de $500.000, sin cumplir con la gestión encomendada”. Mantuvo la modalidad de la falta como culposa, puesto que el togado no obstante haber aceptado el poder, sin intención alguna, sino de manera indiligente, omitió cumplir con el encargo. Impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, en atención a los “antecedentes disciplinarios allegados, los cuales ya fueron relacionados, y dado que la falta es de carácter permanente han de ser tenidas (sic) en cuenta la totalidad de las sanciones…”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.
Acorde con esa facultad de la Sala y ante la ausencia de vicios que invaliden la actuación, se procede a revisar la legalidad de la sentencia de primera instancia, conforme con lo ordenado en la normatividad antes mencionada. La controversia jurídica objeto de Consulta se orientará a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta por la cual se le profirió pliego de cargos, conforme con los medios de convicción arrimados al proceso. Prima facie, debe advertirse que conforme con el postulado del artículo 974 de la Ley 1123 de 2007, dos son los requisitos que se precisan para imponer sanción al disciplinable: (i) prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y (ii) de la responsabilidad del disciplinable. Ahora, debe repararse que el disciplinado fue sancionado porque presuntamente omitió el deber de actuar con diligencia, según los postulados de la norma deducida por el Seccional, esto es: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Atendiendo a esas preceptivas, resulta procedente analizar en primer lugar lo concerniente a la materialidad de la falta, es decir, verificar si de acuerdo con 4 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca al a certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” el material probatorio arrimado resulta razonable afirmar, con el sello de la certeza, la existencia del aspecto objetivo de la falta.
En efecto, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de un asunto a otra, que se hace cargo de ella por cuenta y riesgo de la primera, según voces del artículo 2142 del Código Civil; además, puede concebirse por escrito o verbalmente y “…aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”, conforme con el canon 2149 ibídem y se reputa perfecto por la aceptación expresa o tácita del mandatario (2150 op cit). No obstante, para el evento de autos, se precisa de elementos probatorios que permitan inferir el acuerdo de voluntades. Caso concreto. Revisado el expediente, desde ya, se pronostica decisión favorable para el disciplinado, puesto que en sentir de la Sala la decisión consultada no cumple con los extremos probatorios señalados por el artículo 97 de la preceptiva deontológica del abogado. La anterior hipótesis se fundamenta en que el proceso no cuenta con el poder o contrato de prestación de servicios demostrativos de la relación cliente abogado, en términos de tiempo, modo y lugar, pues el expediente escasamente cuenta con la queja y su ratificación por parte del señor Antonio José Guevara Hernández, quien adujo haber conversado con el abogado en la Cárcel Bellavista y requerirle sus servicios para adelantar los trámites ante el Seguro Social, y para ello llamó a su hijo Javier Alberto Guevara Pérez, solicitándole le entregara $500.000, al letrado. Concita la atención de la Sala, la temática de la queja que origino la presente investigación, no otra que el objeto del supuesto contrato consistente en
adelantar las gestiones necesarias para la obtención de la pensión de jubilación del mandante Guevara Hernández, quien en la ampliación de su queja -vertida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y después de 4 años y 7 meses de presentar la denuncia escrita que ocurrió el 15 de mayo de 2008-, a la pregunta relacionada con la cuestión encomendada, respondió “…Yo lo busqué para que hiciera una diligencia en el juzgado 2 de Medellín, era donde yo tenía el proceso de la condena mía, que yo fue trasladado de Apartadó Antioquia, me cogieron en Apartadó supuestamente unas supuestas malas informaciones de los paramilitares… y acá me tiene en la cárcel, yo lo contraté para que iniciara el proceso y le recomendé una pensión del ]Seguro social que todavía no me han dado, ahí fue en donde me dio que le diera $500.000.oo yo le dije que no había problema y llamé a mi hijo para que le consignara el dinero y desde ahí se despareció y yo hice esta denuncia”. De ese texto, refulge una clara incertidumbre: el quejoso contrató al togado para tramitar la pensión de jubilación ante el Seguro Social, o para que lo representara en el proceso penal por el cual se encontraba privado de la libertad, duda que se incrementó cuando señaló que le firmó un poder y “un certificado o autorización para que fuera al seguro”, y que se hubiera podido despejar si obrara el poder o contrato de prestación de servicios que determinara con claridad el objeto del supuesto mandato, pero que no existe en el paginario, lo que necesariamente redunda en beneficio del sancionado,
por virtud del principio del in dubio pro disciplinado. De otro lado, tampoco se cuenta con prueba que permita establecer que el hijo del señor Guevara Hernández, esto es Javier Alberto Guevara Pérez, realmente consignó al togado la suma de $500.000.oo, pues éste en su declaración vertida ante el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Apartadó, afirmó no conservar copia de la consignación de dicha suma a favor del doctor VERGARA ARANGO, por concepto de honorarios del supuesto tramite pensional, porque se le había perdido el recibo de consignación, además, señaló, que la misma se realizó a la cuenta No. 1023263616 de Bancolombia, sucursal Apartadó, pero a nombre de otra persona de nombre Neyef Luma. Circunstancia ésta que también genera perplejidad, puesto que no es lógico que el declarante no conserve el recibo de consignación, no recuerde la fecha en que la hizo y sí mencione exactamente el número de la cuenta y su titular; además, no se demostró vínculo entre el disciplinado y la propietaria de la mencionada cuenta que permitiera hacer inferencia diferente a la que ahora se plasma. Aunado a lo anterior, el testigo Guevara Pérez, manifestó que no fue él quien en últimas realizó la consignación que una hermana suya de nombre Luz Adriana Guevara, cuestión que no goza de sustento probatorio, pues nunca se requirió de su declaración. Además, indicó el testigo, no tener conocimiento sobre la existencia de contrato alguno, pues no supo si su padre en la cárcel había firmado poder al abogado.
Así las cosas, no es posible otorgar credibilidad a un testimonio que carece de soporte probatorio y está enmarcado en una serie de contradicciones, como la autenticación de la fotocopia de la cédula de ciudadanía, en una Notaría de la cual no recuerda su número, como tampoco la fecha en que se realizó, cuando por todos es conocido que como requisito legal para tal acto de fe se requiere el original del documento de identidad para su autenticación. El análisis completo del acervo probatorio, se establece que sólo obra prueba de la calidad de abogado del disciplinable y los antecedentes del mismo, pero en cuanto a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado, no existe medio de convicción que permita desvirtuar lo planteado por el mismo en sus descargos y alegatos de conclusión y que a su vez permita emitir al operador judicial edificar la certeza que se requiere para emitir un juicio de reproche, pues el obrar distintamente, implica la inobservancia del precepto legal contenido en el artículo 97 del Código de los Abogados, que precisa de la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, presupuesto éste último que nunca se colmará con la sola existencia de antecedentes, pues se disciplina por lo que se hace y no por lo que se hizo. Es claro entonces, que el proceder del togado no fue desleal, pues por el simple hecho de sostener una conversación con el quejoso en el lugar de reclusión, y donde le sugirió buscar otro abogado, para que atendiera su pretensión, no constit6uye el incumplimiento de los deberes en tanto nunca actuó como su apoderado porque como se explicitó, no existe prueba que
permita imputar la comisión de la falta disciplinaria, toda vez que no existió una relación contractual cliente-mandatario. En ese orden de ideas, el fallo consultado será revocado y, en su lugar, se absolverá al letrado de la falta por la cual se le irrogaron cargos. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo consultado y, en su lugar, se ABSUELVE al Dr. RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO de la falta descrita en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007 (antes contenida en el 55-1 del Decreto 196 de 1971),por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial