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CSDJ - F05001110200020080165101ADJUNTA20120502110216-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080165101ADJUNTA20120502110216-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 Discutido y aprobado en sala No. 24 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JAIRO EDMUNDO

HIDALGO ÁVILA, Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). VISTOS Procede la Sala Dual a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JOHN DARÍO OTÁLVARO SUÁREZ, contra el proveído de 28 de octubre de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dispuso la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor JAIRO EDMUNDO HIDALGO DÁVILA, Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor JOHN DARÍO OTÁLVARO SUÁREZ, solicitó revisión del proceso penal No. 2007-0026-01, ante la Procuraduría General de la Nación, asunto que correspondió al Procurador 200 Judicial I Penal, quien el 10 de septiembre de 2008, dio respuesta al peticionario y dispuso compulsar copias

ante esta Jurisdicción Disciplinaria, remitiéndolas en oficio radicado el 19 de septiembre siguiente, a fin de que se investigara al doctor JAIRO EDMUNDO HIDALGO ÁVILA, Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), quien en segunda instancia dentro del mencionado proceso penal, 1 Sala integrada por los Magistrados LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES (ponente) y LUIS

EDMUNDO RIVAS ARGOTE.

Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantado contra Norlaba Echeverri de Rendón, según denuncia del señor OTÁLVARO SUÁREZ, por el punible de Estafa, profirió la providencia adiada 8 de agosto de 2007, revocando la sentencia condenatoria de primera instancia. Del extenso escrito contentivo de la queja, se extractó que la génesis de la inconformidad se orientó a que el funcionario denunciado habría incurrido en prevaricato por omisión y vulnerado el debido proceso, al no valorar pruebas que sí tuvo en cuenta el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro. Tildó la provincia motivo de inconformidad de benévola, pobre en motivación, “ridícula, parcializada”, y no tuvo en cuenta la decisiones de otros operadores judiciales, pues el juez denunciado revocó, sin mirar “lo que contiene el abundante proceso, no se respetaron los derechos fundamentales, se violó el debido proceso, no valoró el acervo probatorio, no tuvo en cuenta lo actuado

por el fiscal 18, ni mucho menos lo dicho por la fiscalía delegada ante el tribunal superior, ni mucho menos lo fallado por el juez segundo penal, con un contenido de 40 páginas lo que investigaron por mas de un año el juez primero y luego el juez segundo penal municipal ante lo cual me genera duda, que el juez tercero penal del circuito no halla mirado este proceso, por que si así lo hubiera hecho,” habría fallado en derecho. (Sic a lo transcrito). (fls. 2 a 67). CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficios2 de 24 de febrero y 4 de marzo de 2009, emanados de la secretaría y Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia, remitió copia de la resolución de nombramiento3 y acta4 de posesión del doctor JAIRO EDMUNDO HIDALGO DÁVILA, como Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro. 2 Folios 128 y 138. 3 Folio 139. 4 Folios 129 y 140. Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La secretaría Judicial de esta Corporación, allegó el certificado5 No. 20564 en el cual consta que no aparece sanción disciplinaria contra el doctor HIDALGO DÁVILA a fecha 1 de junio de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 15 de octubre de 2008 visible a folios 68 y 69, procedió a la apertura de investigación disciplinaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 154 a 156

de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, ordenó la práctica de pruebas, recaudando las siguientes: La anterior decisión fue notificada personalmente al funcionario denunciado el 16 de enero de 2009. (fl. 79). Mediante funcionario comisionado el 21 de marzo de 2009, se recepcionó versión libre al doctor HIDLAGO DÁVILA, quien manifestó que asumió el 20 de abril de 2007 el proceso de marras en segunda instancia, profiriendo sentencia el 8 de agosto siguiente, es decir, en un lapso razonable dada la complejidad del asunto, “el estudio detallado que se hizo de lo actuado y de las decisiones del proceso…” tiempo durante el cual avocó 74 procesos nuevos y evacuó 98. Respecto de la queja señaló que se trata de la inconformidad contra la sentencia por medio de la cual absolvió a la procesada, según las valoraciones del material probatorio. Precisó haber actuado de buena fe, y haber respetado el debido proceso, lo cual reafirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al negar la tutela radicado No. 2007-1229-01, que presentó el personero municipal en su contra, relativa al trámite del proceso y la sentencia objeto de queja. Puntualizó que se remite al contenido de la sentencia para que se confronte con el contenido del proceso y de la queja. Peticionó se aporte al expediente disciplinario copia del plenario de la mencionada acción de tutela. (fl. 80). 5 Folio 141. Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de noviembre de 2008, el quejoso presentó escrito aduciendo errores, mentiras e inexactitudes del Juez denunciado quien “con un insuficiente proveído y sin ninguna fundamentación, se basó en un contrato de administración que según Él tenía una duración de 16 meses y para la fecha de la presunta estafa ya había fenecido, debido a que no se renovó…”. Seguidamente se adentró en detalles de la compra de un vehículo cuyo contrató originó el proceso penal de marras (fls. 85 a 94), el cual anexó, así como apartes de providencias judiciales proferidas por la Fiscalía General de la Nación y de los Jueces de primera y segunda instancia dentro del mismo y otros. (fls. 95 a 126). En escrito6 rubricado conjuntamente por el aquí quejoso y la personera Delegada para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Rionegro (Antioquia), dirigido al Magistrado instructor de primera instancia, solicitaron “revisión” del proceso penal objeto de queja disciplinaria. El 10 de febrero de 2010, el quejoso presentó derecho de petición7 el cual fue contestado por el Magistrado instructor el 2 de marzo siguiente, indicándole las facultades del quejoso. (fl. 150). El señor OTÁLVARO SUÁREZ dirigió escritos de 16 de abril, 14 de mayo y 11 de junio de 2010, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, solicitando compulsar copias a la Fiscalias General De la Nación a fin de que se investigara al funcionario denunciado, insistiendo en la verdad

procesal y recabando sus apreciaciones acerca del contrato de administración y su vigencia de 16 meses. Además, anexó copia de la respuesta de 10 de febrero de 2008, emanada de la Procuraduría 200 Judicial I Penal, a través de la cual dio respuesta a la solicitud de revisión de la sentencia de segunda instancia motivo de inconformidad que hiciera el

señor OTALVARO SUÁREZ.

En la mencionada respuesta el ente de control en síntesis le informó que no era posible debatir los planteamientos del fallador, también aportó copia de 6 Folios 130 a 134. 7 Folios 142 y 143. Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los memoriales que en su momento aportó a las Fiscalías que conocieron del proceso penal de marras. (fls. 155 a 202). En oficio No. 388 de 4 de mayo de 2010, la secretaría del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), remitió copia de la causa penal seguida contra Noralba Echeverri Rendón por el punible de estafa, anexando cuatro cuadernos. (fl. 203); los cuales fueron devueltos al Juzgado de origen, previas fotocopias que fueron incorporadas al expediente. Nuevamente el señor OTÁLVARO SUÁREZ, presentó escritos el 10 y 11 de agosto de 2010, y el 20 de octubre de la misma anualidad, aludiendo al recurso de apelación que presentó el abogado de la defensa dentro del

proceso penal, en el último de los mencionados peticionó protección del Estado frente a la violación de sus derechos fundamentales. (fls. 206 a 252). En oficio de 23 de noviembre de 2010, el Magistrado instructor dio respuesta reiterándole las facultades del quejoso conforme con el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fls. 253 y 254). Nuevamente el señor OTÁLVARO SUÁREZ, en escritos de 19 de noviembre de 2010, elevó peticiones a la Sala a quo, las cuales fueron respondidas el 13 de diciembre de la misma anualidad. (fls. 255 a 259). El 24 de enero de 2011, mediante escrito dirigido al Magistrado instructor, el señor OTÁLVARO SUÁREZ, insistió en la investigación disciplinaria contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), y solicitó8 la Revocatoria del fallo penal que originó la queja; Nuevamente el 5 de agosto de 2011, peticionó9 al Magistrado a cargo de la investigación disciplinaria, pronunciamiento acerca de la misma, obtuvo respuesta en oficio de 12 de agosto siguiente, visible a folios 265 a 268. Mediante auto de 12 de septiembre de 2011, fue cerrada la etapa instructiva, cobró ejecutoria el 10 de octubre de la misma anualidad. (fl. 269). 8 Folios 260 a 262. 9 Folios 263 y 264. Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 6

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En proveído de 30 de julio de 2008, proferido dentro del proceso disciplinario No. 2008-01392, con ponencia del Magistrado TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ, esta Colegiatura se inhibió frente a la solicitud de revisión solicitada por la Dirección de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, peticionada por el señor OTÁLVARO SUÁREZ, respecto del mismo proceso penal No. 2007-00026-01, por presuntas irregularidades del Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro y compulsó copias para que fuera investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual fue avocada bajo el radicado No. 2008-1952, es decir, por los mismos hechos, lo cual fue advertido por el funcionario judicial investigado en memorial de 6 de febrero de 2009, visible a folio 343. En consecuencia, mediante auto de 22 de mayo de 2009, el Magistrado instructor dispuso acumular el radicado 2008-1952 a las presentes diligencias. (fl 358). En escrito radicado el 18 de mayo de 2009 el señor OTÁLVARO SUÁREZ, solicitó reabrir el proceso penal de marras. (fls. 360 a 371); allegó documentos (fls. 372 a 404). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 28 de octubre de 2011, la Sala a quo ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra del doctor JAIRO EDMUNDO HIDALGO

DÁVILA, Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), concluyó que el funcionario no incurrió en falta disciplinaria. El a quo, luego de reseñar la situación fáctica, la actuación procesal y los medios probatorios allegados al plenario, se adentró en el análisis de la conducta del juez investigado, encontrando que si bien absolvió a la procesada “su labor se limitó a analizar y evaluar las pruebas obrantes en el proceso penal No. 2007-0026”; agregó que la sede disciplinaria no puede ser utilizada “como mecanismo de represalia contra el funcionario judicial, cuya providencia no es favorable a sus intereses, o pretende que esta Corporación Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actúe como una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se encuentran en firme, (…), pues su función se ciñe exclusivamente a revisar las actuaciones de los funcionarios judiciales desde la óptica del derecho disciplinario…:”. Destacó que el juez denunciado “obró de manara autónoma y en desarrollo de las normas invocadas para emitir las motivaciones y la resolución de su providencia.” Resaltó la autonomía funcional que ampara al doctor JAIRO EDMUNDO HIDALGO DÁVILA; citó jurisprudencia de esta Colegiatura y de la guardiana de la constitución sobre la materia. Afirmó, “no se tiene en el plenario prueba alguna que indique que el señor Juez denunciado tenga algún interés particular…”.

Analizó la respuesta dada por la Procuraduría 200 Judicial I Penal, a la solicitud de revisión del expediente penal No. 2007-0026, efectuada por el quejoso, en el cual se concluyó la imposibilidad de revisar la actuación judicial ya ejecutoriada, encontrándose el debate probatorio superado. Enfatizó que la decisión no se mostraba arbitraria o caprichosa, al contrario con “argumentos jurídicos razonables y tal como los que se observan en el fallo reprochado por el quejoso.” Precisó que la conducta del funcionario judicial investigado “fue conforme a derecho y su conducta conducida bajo los lineamientos jurídicos y sin vulnerar los derechos de los intervinientes en la actuación judicial.” (fls. 405 a 421). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo señalando que el funcionario judicial denunciado, no aplicó debidamente las disposiciones legales y constitucionales y que la autonomía funcional no cobija ni faculta para ignorar la verdad procesal, incurriendo en aberrantes errores en derecho, al no valorar el acervo probatorio, pues dentro del proceso penal desconoció la Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación contractual con la empresa Rápido Medellín – Rionegro, adujo que el juez denunciado debía ser objeto de las sanciones disciplinarias y penales. Señaló que la Sala Disciplinaria a quo, no valoró las pruebas ni los varios escritos que presentó e insistió refiriéndose expresamente al asunto penal de

marras, expresando inconformidad por cuanto en la providencia de segunda instancia dijo “que el cupo no existe” cuando él demostró que era el dueño del cupo No. 49. Citó normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos relativas al derecho a la propiedad y la obligación del Estado Colombiano de proteger los bienes de todos sus ciudadanos, relacionando a todas las autoridades que intervinieron en el asunto motivo de inconformidad, Procuraduría, Fiscalías, Juzgados, Magistrados, señalando que desconocieron de una manera negligente, su derecho a la propiedad con un costo de más de cuarenta y cinco millones de pesos, puesto que el Juez denunciado valoró el documento de permutas, pero no “mi documento elaborado por una entidad oficial.” (fls. 425 a 427). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,10 esta Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Revisada la providencia visible a folios 2 a 11, adiada 8 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), por medio de la cual absolvió a la señora Noralba Echeberri de Rendón,

dentro de la causa penal No. 2007-0026-01, que se adelantó por el delito de Esatafa, según denuncia presentada por el señor John Darío Otálvaro 10 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Suárez, por medio de la cual revocó la sentencia condenatoria de 16 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma; se observa, que luego de relacionar los acápites referidos a los hechos, la sentencia objeto de alzada, los argumentos de la impugnación y los medios de prueba, se adentró en el análisis y estudio del asunto advirtiendo que en el expediente obraban “apreciaciones subjetivas de quienes se vieron involucrados en las transacciones con el vehículo de placas TOB 560, por ello se hace necesario volver a la historia y mirar sobre qué hechos y no simples apreciaciones se puede elaborar el problema jurídico a resolver” seguidamente se refirió al historial documental del mencionado automotor. Señaló los tópicos a resolver relativos a la existencia o no del valor comercial del denominado cupo, o vinculación del vehículo a la empresa de transporte, la permanencia del propietario o tenedor una vez desvinculado el automotor, y los derechos de quien es “desvinculado”, aspectos que decidió en la sentencia penal de marras, así: Dijo que al tratarse de un contrato o convenio referido a la vinculación del

automotor a una empresa de transporte público, se aplica las reglas “en principio las consensuales, luego las legales, y en lo que no sea contraria a una u otra la costumbre, en este caso, mercantil por tratarse de una de las actividades incluida en tal especie por el código de comercio, Por tanto el convenio que rige en relación con el vehículo TOB 560 fue el que inicialmente firmaron el 30 de octubre de 1998, NORALBA ECHEVERRI y ANA ISABEL GARZÓN, y de él y con él deben resolverse los problemas derivados de tal relación convencional, y el problema aquí se presentó porque a JHON DARIO OTALVARO, le negó NORALBA ECHEVERRI participar en el sorteo de unos cupos de taxis en abril o mayo de 2001 y porque el 11 o 12 de marzo de 2000 le dijo que el no tenía ningún cupo ya.” (Sic a lo transcrito). En consecuencia, el Juez denunciado se dispuso a determinar si para la fecha mencionada “11 0 12 de marzo de 2000 JHON DARIO OTALVARO tenia el derecho a un cupo para vincular un taxi o no,” (sic), aspecto respecto Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del cual adujo que “la empresa RAPIDO MEDELLÍN RIONEGRO” no tenía la voluntad de renovarle la vinculación, “así haya esgrimido las razones equivocadas incluso mintiéndole” al denunciante, “cuando ciertamente esto era innecesario, pues ningún derecho podía mantener o adquirir una vez

terminado el contrato por su sola existencia sin la voluntad manifiesta o tácita de renovar tal convenio por parte de la representante legal de la empresa, y sería manifestación tácita por parte de la empresa de mantener la vinculación o cupo, el continuar recibiendo las cuotas de administración y/o manteniendo del vehículo en funcionamiento a su cargo en la ruta una vez hubiera fenecido tal periodo, y no se tiene noticia en el proceso que luego de marzo 2 del 2000 la empresa hubiere aceptado recibir siquiera un solo pago correspondiente a la administración de la vinculación vacante que dejo el vehículo TOB 560, y tampoco la empresa tenía funcionando a su cargo el mencionado vehículo por la sencilla razón de que había sido vendido por JHON DARIO OTALVARO , El 9 de septiembre de 1999 a CESARIO TABARES, sin incluir el cupo o línea según el texto del documento.” (Sic a lo transcrito). Negrillas fuera de texto. Adujo que hubo un mal entendido de parte del Fiscal de Segunda Instancia quien en su oportunidad conoció del asunto penal, aduciendo: “cree que la desvinculación del vehículo es una maniobra que utiliza NORALBA ECHEVERRY para perjudicar a JHON DARIO OTALVARO, cuando esa desvinculación del carro de placas TOB 560 era obligatoria si ya no estaba prestando servicio a la empresa…”. (Sic). Concluyó después de reseñar la cadena de negocios de que fue objeto el citado automotor que, “no puede saberse quien era el tenedor o poseedor del vehículo al momento de la vinculación, y por tanto cuándo y cuánto pagó por esa vinculación.”

Citó la normatividad relativa a la vinculación y desvinculación de vehículos de servicio público “taxis”, contenida en el Decreto 0172 de 2001; y luego de un análisis sobre el particular adujo, “Y si la empresa contravino el art. 25 del derecho citado al hacer el cobro de dinero por concepto de vinculación este es un aspecto que podría generar alguna reclamación en contra de la Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empresa por quien hubiere pagado esa suma de dinero, pero acá nos encontramos también con la falta de prueba del mencionado pago, pues JHON DARIO OTLAVARO ha sido claro en señalar que el no pagó esa suma a la empresa sino que, se entiende, quedó incluida en el dinero que pagó a quien le venció el carro.” Agregó que el proceso penal estuvo plagado de “inexactitudes y en ocasiones mentiras por parte de NORLRALBA ECHEVERY, (sic) lo cierto es que la inexistencia del llamado cupo derivado del contrato de vinculación del vehículo TOB 560, convierten todo este conjunto de maniobras en ineficaces para la comisión del delito de estafa pues estamos ante la figura del delito imposible, por cuanto no puede por más intención dolosa que tanga una persona concretar esa intención sobre un bien inexistente, …”. Entre otras, las anteriores consideraciones orientaron al Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), a absolver a la procesada, revocando la

providencia de primera instancia. Así las cosas, esta Sala Dual advierte que al operador disciplinario no le compete adentrarse en el análisis de juicio de un proceso penal ya debatido y decidido, toda vez que la jurisdicción disciplinaria no es, ni constituye una instancia adicional ante la cual se puedan revisar tales decisiones. En este orden de ideas, se observa que en la pluricitada decisión de segunda instancia que originó la presente actuación, existió valoración probatoria a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia, sin que se observe en la conducta del doctor JAIRO EDMUNDO HIDALGO DÁVILA, afectación alguna de las garantías procesales, por el contrario se evidencia que las misma fueron respetadas, pues fueron valorados los argumentos y medios probatorios, advirtiendo previamente a adentrarse en el estudio de fondo que, existían dentro del plenario “apreciaciones subjetivas de quienes se vieron involucrados en las transacciones con el vehículo de placas TOB 560,” haciéndose “necesario volver a la historia y mirar sobre qué hechos y no simples apreciaciones se puede elaborar el problema jurídico a resolver;” (Negrilla fuera de texto). Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que en la causa penal se estaba frente a “la figura del delito imposible,” conclusión a la cual arribó previas consideraciones esbozando los aspectos fácticos y el fundamento jurídico del caso concreto, lo cual es ajeno a la afectación de los deberes funcionales, pues a contrario sensu,

se colige que el funcionario judicial denunciado, en un término razonable y bajo el amparo de la autonomía e independencia funcionales, asumió la decisión que en su leal saber y entender, correspondía en derecho. De acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, se concluye que en el caso sub exámine, se itera, conforme con el acervo probatorio allegado al plenario, existen argumentos para confirmar la providencia impugnada, máxime que las presentes diligencias orientan a hechos que no afectan de manera sustancial ninguno de los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales, además de la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será

desconcentrado y autónomo. Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 13 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, pues se encuentra demostrado que el comportamiento del doctor JAIRO EDMUNDO HIDALGO DÁVILA, se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico, asumió la decisión que en su criterio correspondía, previo el estudio y análisis reseñado en líneas anteriores para el asunto penal de marras, sin que tal situación perse, conlleve a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, independientemente del desacuerdo que pueda surgir frente a las decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, a través de la Sala Dual Sexta de Decisión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 28 de octubre de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió dar terminación y archivo a favor del doctor JAIRO EDMUNDO HIDALGO DÁVILA, Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Rad. No. 05001-11-02-000-2008-01651-01 14

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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