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CSDJ - F05001110200020080166601ADJUNTA20151104114055-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080166601ADJUNTA20151104114055-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. El apoderado retuvo sin justificación alguna la suma de dinero reconocida a su cliente a título de costas procesales. Adicionalmente, no acreditó la celebración de un acuerdo de renuncia o entrega de ese valor como parte de los honorarios profesionales. RETENCIÓN DE DINEROS / falta de ejecución permanente La Sala reitera su precedente en torno al carácter permanente de las faltas relacionadas con la retención de dineros o documentos de propiedad de los poderdantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000200801666 01 (8392-16) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 24 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS1 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado ROMÁN GÓMEZ PINEDA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley

1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito de queja instaurado por el señor BALMORE DE JESÚS LOPERA RESTREPO, quien afirmó que contrató al abogado ROMÁN GÓMEZ PINEDA para que lo representara en un pleito laboral contra las Empresas Públicas de Medellín, pactando que su remuneración equivaldría al 35% del valor total recibido al ganar el proceso. No obstante, el citado profesional cobró dicho porcentaje y adicionalmente, sin pedirle autorización, se apropió de las costas del proceso, por un valor de $ 9.160.000 de pesos, sin que hasta la fecha le haya devuelto esa suma de dinero (fl. 1 c.o). 1 En Sala Dual con el Magistrado ÓSCAR CARRILLO VACA. Adjunto a su escrito aportó copia de la “comunicación de la orden de pago – depósitos judiciales”, suscrita el 4 de septiembre de 2006 por el Juez 8 Laboral del Circuito de Medellín, a nombre del abogado ROMÁN GÓMEZ PINEDA, mediante la cual autoriza el pago de 9.160.000 millones de pesos (fl. 2 c.o.). 2.- Acreditada la calidad de abogado del denunciado (fl. 4 c.o.), se solicitaron sus antecedentes disciplinarios, donde se informa que no registra sanciones vigentes durante los últimos cinco años (folio 13 c.o.). En consecuencia, el 5 de agosto de 2010 se dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14

c.o.). No obstante lo anterior, la congestión del Despacho de conocimiento y las recurrentes excusas presentadas por los abogados designados como defensores de oficio del inculpado, postergaron la realización de esta diligencia en varias oportunidades. Por ende, en auto del 25 de febrero de 2013 se reprogramó la fecha para llevar a cabo la citada audiencia (fl. 64 c.o.). 3.- El 5 de abril de 2013, el Magistrado Ponente dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y el defensor de oficio del doctor GÓMEZ PINEDA (fl. 75 c.o.). Una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la Queja: el señor LOPERA RESTREPO manifestó que contrató al abogado denunciado para que le gestionara el reconocimiento de su pensión de jubilación como antiguo empleado de las Empresas Públicas de Medellín. Por dicho trabajo pactó como remuneración con el togado entregarle el 35% del dinero obtenido. Cuando el abogado le comunicó que ya habían ganado el proceso y recibió el dinero correspondiente, aquel le entregó el 65% de la suma reconocida a su favor. Sin embargo, luego se enteró de que el juzgado también decretó otro valor por concepto de “costas”, las cuales fueron reclamadas por el abogado GÓMEZ PINEDA sin su permiso. Al respecto, el quejoso señaló que cuando inició el trámite judicial, el denunciado le advirtió que si llegaban a perder el proceso, se vería obligado a pagar un monto por concepto de costas, mientras que si lo

ganaban, dicha suma sería reconocida a su favor. Por consiguiente, cuando tuvo noticia de que el abogado GÓMEZ PINEDA se había apoderado del dinero correspondiente a las costas, procedió a reclamarle y exigirle que se lo entregara. Ante tal requerimiento, aquel le manifestó que atravesaba por una situación económica difícil, por lo cual necesitaba que le diera un plazo para devolverle ese dinero. Sin embargo, pasaron más de dos años sin que cumpliera con su palabra. - El defensor de oficio le formuló preguntas al quejoso relacionadas con las características del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el denunciado. Al respecto, se aclaró que la remuneración pactada entre las partes fue a cuota litis. - Solicitud de pruebas: se solicitó como prueba un informe al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín sobre las actuaciones que llevó a cabo en abogado GÓMEZ PINEDA en el expediente No. 2000-0092. 4.- El 6 de mayo de 2013 el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y su abogado de oficio. Una vez instalada la misma, se llevó a cabo una inspección judicial sobre el expediente laboral No. 20000092, mediante la cual se constató, entre otras cosas, la existencia de un poder de representación conferido por el quejoso al abogado GÓMEZ PINEDA para que gestionara sus derechos pensionales (min. 11, CD, fl. 89 c.o.) y la autorización de pago de las costas procesales emitida por el Juez 8 Laboral del Circuito de Medellín a favor del

denunciado (min. 33, CD, fl. 89 c.o.). Seguidamente, el Magistrado sustanciador le formuló cargos al abogado GÓMEZ PINEDA, por cuanto se acreditó que reclamó el dinero correspondiente a las costas procesales equivalente a $9.160.000 pesos, dinero que debía reportar y entregar inmediatamente a su poderdante el señor BALMORE DE JESÚS LOPERA RESTREPO. Sin embargo, no lo hizo, y este último tuvo que enterarse por sus medios de que se reconoció ese dinero y que su abogado reclamó ese título judicial el 4 de septiembre de 2006 en una sucursal del Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, teniendo en cuenta que las agencias en derecho y las costas procesales pertenecen al cliente y no a los apoderados judiciales, el Magistrado Sustanciador consideró que el doctor GÓMEZ PINEDA pudo estar incurso en la falta descrita inicialmente por el Decreto 196 de 1971 en su artículo 54 (numerales 3 y 4) y luego por el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que retuvo y utilizó dineros de su cliente, los cuales recibió en virtud de su gestión profesional. De igual forma, aclaró que dicha conducta pudo quebrantar el deber previsto en el artículo 28.8 de la misma Ley 1123 y que por su carácter permanente, se encontraba en plena ejecución para la época, pues el abogado imputado no había devuelto el dinero. Por otro lado, la falta en cuestión fue atribuida a título de dolo, pues durante los dos años

trascurridos entre la retención del dinero y la interposición de la denuncia disciplinaria, el señor GÓMEZ PINEDA evadió a su antiguo cliente y cuando éste lo confrontó, le solicitó que le diera plazos para pagarle o que lo esperara un tiempo adicional. Para finalizar, se llevó a cabo recepción de declaración jurada por parte del quejoso a petición del abogado de oficio. Puntualmente, el señor LOPERA RESTREPO reiteró que pactó como honorarios el pago del 35% de los dineros que se obtuvieran en el litigio, pero que en ningún momento acordó que el valor de las costas incrementarían esa remuneración. 5.- El 11 de junio de 2013 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del quejoso y el abogado de oficio (fl. 98 c.o.). En esta diligencia se presentaron alegatos de conclusión, en el cual el vocero del abogado GÓMEZ PINEDA manifestó que no controvertía el hecho de la retención del dinero reconocido a título de costas procesales, pero que sí cuestionaba la ilicitud de tal conducta, pues como el contrato de prestación de servicios fijaba la remuneración del togado a cuota litis, debía entenderse que aquella suma le pertenecía al mismo y no a su cliente. LA SENTENCIA APELADA El 24 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con doce (12) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado ROMÁN

GÓMEZ PINEDA, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Según el a quo, tanto el testimonio del quejoso como los documentos allegados al expediente por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín coincidían en acreditar que el doctor GÓMEZ PINEDA se apropió del valor reconocido a título de costas procesales a favor de su cliente. En efecto, la Sala de primera instancia constató que el quejoso le otorgó poder al denunciado el 9 de junio del año 2000 para que presentara una demanda laboral a su nombre. Por ende, el 29 de junio siguiente este último radicó el correspondiente escrito, el cual le correspondió conocer al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín. Si bien durante el desarrollo del litigio el abogado GÓMEZ PINEDA mostró diligencia en el cumplimiento de su encargo, al finalizar el mismo retuvo una suma de dinero que le pertenecía a su cliente. Al respecto, el a quo comprobó que el 28 de julio de 2006 se liquidaron las costas del proceso, las cuales fueron tasadas en la suma de $9.160.000 y aprobadas mediante auto del 11 de agosto de 2006. Luego, mediante oficios No. 0049 y 0050 del 4 de septiembre de 2006, el Juzgado 8 ordenó el pago de dos depósitos judiciales al abogado: uno por valor de $9.160.000 y otro de $116.940.320. No obstante,

aquel sólo le reportó a su poderdante el recibo del título de mayor cuantía, mientras que guardó silencio sobre el correspondiente a las costas procesales. Ante tales circunstancias, la Sala de primera instancia recordó que según jurisprudencia de esta Colegiatura, las costas le pertenecen al poderdante, sin que el abogado pueda arrogarse tales sumas unilateralmente o sin la previa autorización de su cliente (rad.: 440011102000201000090 01 M.P.: Julia Emma Garzón de Gómez). Con respecto al tránsito legislativo ocurrido con la entrada en vigor de la Ley 1123 de 2007, el a quo advirtió que la conducta de retención de dinero es de aquellas de ejecución continuada o permanente, de lo cual se infiere que su desarrollo se inició el septiembre de 2006 y se proyectó hasta la actualidad, dada la falta de reintegro del dinero a su legítimo dueño. De otra parte, la modalidad de la conducta fue calificada en dolosa, puesto que el señor GÓMEZ PINEDA se negó a devolver las sumas retenidas y en diversas oportunidades le solicitó a su cliente plazos de tiempo para cumplir con tal obligación. Por último, frente al argumento esgrimido por el defensor de oficio relacionado con que en el contrato de prestación de servicios se acordó la remuneración del togado bajo el sistema de “cuota litis”, situación que implicaba que todo el dinero recaudado sería utilizado para liquidar el porcentaje equivalente a dicho pago, la Sala de primera instancia recordó que la jurisprudencia ha venido sosteniendo de manera “pacífica” que las costas procesales pertenecen al cliente o

apoderado de la parte vencedora, a menos que se demuestre que aquel renunció a ese derecho. Por consiguiente, como no se verificó un pacto de esa naturaleza, la obligación legal del doctor GÓMEZ PINEDA era entregarle el dinero recibido a su contratante de forma inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo tasó en doce (12) meses el término de suspensión decretado como sanción disciplinaria, dado el carácter doloso de la conducta imputada, su gravedad con respecto de los derechos del quejoso y, en general, la infracción a la honradez con la cual deben obrar los profesionales en derecho durante el ejercicio de sus mandatos. DE LA APELACIÓN E 12 de julio de 2013 el abogado ROMÁN GÓMEZ PINEDA presentó recurso de alzada, con base en los siguientes argumentos: I) Asegura que pactó con su cliente, el señor LOPERA RESTREPO, que su remuneración consistiría en el 35% de los dineros recaudados más las costas procesales, de llegarse a reconocer esta últimas por el Despacho judicial. Sostiene que de esa manera ha trabajado durante más de 50 años como abogado y que este caso no fue la excepción. Como prueba de su dicho, asegura que el 16 de agosto de 2006 radicó ante la entidad demandada una solicitud de pago suscrita por el quejoso, en la cual disponía que el 35% del valor de la condena junto con las costas procesales, deberían consignarse a nombre suyo (fl. 143 c.o.).

  1. Sostiene que dos años después de haber finalizado su gestión ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, el quejoso

le reclamó el dinero recibido por concepto de costas, pues varios amigos abogados “le habían dicho que esas costas sólo a él le pertenecían” (fl. 120 c.o.). No obstante, el doctor GÓMEZ PINEDA le aclaró la situación, pero tuvo que aceptar devolvérselas a raíz de sus amenazas o constreñimientos.

  1. Señala que fue víctima de graves violaciones al debido proceso, pues el a quo nunca le notificó en debida forma las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. Al respecto, manifiesta que las primeras comunicaciones que recibió omitieron precisar el número de su oficina, situación que le impidió conocerlas. También alega que nunca fue llamado a su teléfono celular y que si bien los telegramas fueron remitidos a la dirección que registró ante la “Sala Disciplinaria”, desde el año 2009 cambió de oficina, siendo muy fácil que la colegiatura de primera instancia lo hubiese ubicado en su nuevo domicilio profesional.
  2. Aduce la violación de su derecho de defensa, pues se le nombró defensor de oficio sin que previamente se le hubiese emplazado, tal y como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
  3. Finalmente, considera que careció de defensa técnica al interior del trámite disciplinario, pues el abogado de oficio no formuló reclamo alguno en contra de las deficiencias procesales que se cometieron en el mismo, y se limitó a cumplir un papel “formal” o una “defensa pasiva”, contraria a sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 1º de agosto de 2013 la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar el trámite en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones ante esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 5 de agosto de 2013 (fl. 11 c. 2ª instancia) y rindió concepto mediante oficio radicado el 21 de agosto del mismo año (fls. 15 a 25 c.o. 2ª instancia). Al respecto, solicitó modificar la interpretación de antaño acogida por esta Colegiatura en el sentido de que el término de prescripción de las faltas de ejecución permanente, como la retención de dineros, comienza a computarse una vez el disciplinado reintegre las sumas apropiadas ilícitamente.

Según el Ministerio Público, esta hermenéutica conduce a que existan penas imprescriptibles en el ordenamiento colombiano, situación contraria a los postulados de la Constitución Política y al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, según el interviniente, en el caso de marras la conducta endilgada al abogado GÓMEZ PINEDA se encuentra prescrita desde antes de proferirse la sentencia de primera instancia (24 de junio de 2013), pues la retención de los dineros del quejoso se produjo el 9 de septiembre de 2006.

3. El 21 de agosto de 2013 el apelante reiteró por escrito sus argumentos de oposición y agregó que no puede aportar copia de los

acuerdos que suscribió con el quejoso en relación con el pago de sus honorarios profesionales, por circunstancias personales que aluden a su avanzada edad (más de 80 años), dificultades de salud que enfrenta (fls. 37 y 38 c. 2ª instancia); y el traslado de su archivo profesional a su residencia (fl. 38, ibíd.). Por último, solicitó recaudar varios testimonios como pruebas de que siempre le exige a sus clientes renunciar a las costas procesales como parte del pago de sus honorarios (fls. 54 y 65 c.o.).

4. El 2 de septiembre de 2013 la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el encartado carece de antecedentes disciplinarios (fls. 67 y 68 c. 2ª instancia) y que en su contra no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 69 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la Calidad del Disciplinado.

A folio 4 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que el señor ROMAN GÓMEZ PINEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía 552250 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional T.P. 5098. 3.- De las nulidades planteadas. En su escrito de apelación el encartado formula serios cuestionamientos en torno a la forma en la cual la Magistratura de primera instancia llevó a cabo el trámite disciplinario en su contra. Las irregularidades que a su juicio se cometieron, pudieron vulnerar sus derechos fundamentales al

debido proceso y a la defensa, motivo por el cual esta Sala, tomando en consideración lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, las abordará y resolverá como posibles hipótesis de nulidad procesal. Al respecto, la norma citada dispone lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (negrilla fuera del texto original).

  1. En primer lugar, el recurrente considera ser víctima de graves violaciones a su debido proceso, referidas a la falta de notificación de las decisiones adoptadas por el a quo al comienzo del trámite disciplinario. En particular, destaca que nunca fue llamado a su

teléfono celular y que tampoco le remitieron las comunicaciones a su nuevo domicilio profesional. Ahora bien, de acuerdo con la evidencia documental que reposa en el expediente, esta Sala constata que el denunciante aportó con su escrito inicial la dirección de la oficina del doctor GÓMEZ PINEDA (calle 52 No. 47-28) (Cfr., fl. 1 c.o.). De igual forma, la Unidad de Registro Nacional de Abogados corroboró que el domicilio consignado por el togado en sus bases de datos era la calle 52 No. 47-28 de Medellín (fl. 4 c.o.). De tal forma, el auto del 5 de agosto de 2010 por medio del cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, fue notificado a la citada dirección, con la advertencia de que ante su falta de comparecencia, sería fijado edicto emplazatorio en la Secretaría de

la Sala Seccional, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 14 c.o.). En cumplimiento de lo anterior, el Secretario de la Sala a quo remitió el oficio No. 6809 a la dirección del doctor GÓMEZ PINEDA (fl. 16 c.o.) y publicó un edicto el 20 de octubre de 2010, con el fin de emplazarlo para que concurriera al proceso disciplinario abierto en su contra (fl. 17 c.o.). Llegado el 26 de noviembre de 2010, fecha para la cual estaba programado darle inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el apelante no asistió a tal diligencia (fl. 19 c.o.), y, en consecuencia, el Magistrado Sustanciador ordenó darle aplicación a lo previsto para tales eventos por el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. A continuación, el Secretario de la Sala a quo remitió el oficio No. 2094 del 15 de marzo de 2011, a la dirección precitada (calle 52 No. 47-28 de Medellín), con el fin de solicitarle al encartado justificar su inasistencia a la mencionada diligencia (fl. 20 c.o.). Teniendo en cuenta la falta de respuesta del abogado, el Magistrado

Sustanciador lo declaró persona ausente, al tenor de lo previsto por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y le nombró defensor de oficio en providencia del 12 de mayo de 2011 (fl. 22 c.o.). Como puede observarse, el Despacho de primera instancia se ajustó al tenor de las normas vigentes a efectos de comunicarle al abogado denunciado el inicio de la presente actuación, así como al momento de sobrellevar su ausencia. Con todo, la posesión de un defensor de oficio no fue óbice para que la Sala a quo dejará de remitirle comunicaciones a la dirección por él consignada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, (calle 52 No. 47-28 de Medellín), con el fin de enterarlo del avance del trámite disciplinario. Así ocurrió, por citar un ejemplo, con los telegramas del 27 de febrero de 2013 (fl. 65 c.o.), en los cuales se le informó sobre la reanudación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con expresa mención del número de su oficina. En tal contexto, carece de sustento afirmar que la Sala a quo privó al abogado GÓMEZ PINEDA de su derecho de defensa y al debido proceso por omitir vincularlo adecuadamente al trámite disciplinario. Todo lo contrario, la Sala Seccional de Antioquia respetó los preceptos sobre notificación de providencias fijados en la Ley 1123 de 2007 y, de ese modo, le garantizó el ejercicio de sus derechos en el marco del proceso sancionatorio. Finamente, vale la pena aclarar que las normas vigentes no

contemplan la obligación de notificar a los sujetos disciplinables llamándolos a su teléfono celular y que es deber de todo profesional en Derecho actualizar sus datos de domicilio ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados, tal y como lo prescribe la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” (énfasis agregado). Por consiguiente, carece de mérito atribuirle una violación al debido proceso a la Sala homóloga de Antioquia por omitir llamar al celular al encartado o no enviarle las comunicaciones a un domicilio diferente al registrado.

  1. En segundo lugar, el recurrente aduce que se le nombró defensor de oficio sin previo emplazamiento, como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, en el desarrollo del punto anterior la Sala demostró con suficiencia que el procedimiento llevado a cabo por el a quo en esta materia se ajustó a lo establecido por el citado artículo 104. Por tal motivo, se abstiene efectuar mayores consideraciones sobre este asunto.

  1. Por último, el doctor GÓMEZ PINEDA argumenta que careció de defensa técnica al interior del trámite disciplinario, pues su defensor de oficio se limitó a desempeñar un papel meramente “formal” o, como lo denomina, efectuó una “defensa pasiva” de sus intereses.

A juicio de la Sala este alegato resulta infértil a efectos de revocar la sentencia apelada, por cuanto el defensor de oficio que asumió la representación del encartado cumplió con sus obligaciones legales sin que le sean imputables los resultados adversos obtenidos con la sentencia de primera instancia. En efecto, el abogado DIEGO BUSTAMENTE VILLA llevó a cabo las actividades esenciales de defensa a favor de su representado, tales como la solicitud de pruebas (por ejemplo, en la audiencia del 6 de mayo de 2013, fl 90 c.o.) y la alegación de conclusión (en la audiencia del 11 de mayo de 2013, c.o. 98), sin que fuese necesario que apelara la providencia condenatoria, por cuanto tal actividad fue asumida directamente por el sancionado. De otro lado, es menester recalcar que en el presente litigio nunca estuvo en debate la realización material de la conducta disciplinaria imputada, pues existían evidencias irrefutables sobre la retención de las costas procesales por parte del doctor GÓMEZ PINEDA (tales como su recibo de los títulos valores consignados por la entidad demandada, fls. 2 y 3 c.o.) las cuales fueron ratificadas por el togado en su escrito de apelación (fls. 114 a 136 c.o.). Así las cosas, el debate en el caso de marras giró sobre la titularidad de las costas en contienda, un punto de Derecho que fue discutido por el defensor de oficio ante la Sala Seccional de Antioquia. De tal forma se comprueba con sus alegatos de conclusión en la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el día 11 de mayo de 2013 (C obrante

folio 97 c.o.), en los cuales el doctor BUSTAMENTE VILLA le solicitó a la Magistratura de primera instancia que absolviera a su representado teniendo en cuenta que había pactado con su cliente una remuneración “a cuota litis”, en virtud de la cual debía entenderse que todos los dineros recibidos como producto de la gestión serían utilizados para liquidar el porcentaje correspondiente a sus honorarios profesionales. Por lo tanto, la Sala constata que el defensor de oficio desplegó las conductas procesales básicas que podían esperarse de su intervención en las diligencias disciplinarias, sin que pueda atribuírsele responsabilidad por los resultados de aquel trámite o calificarse su actividad de defensa como lesiva de los derechos fundamentales del señor GÓMEZ PINEDA. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado ROMAN GÓMEZ PINEDA, están contenidas en los Artículos 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y 54 numerales 3 y 4, del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de

este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de

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