CSDJ - F05001110200020080167201ADJUNTA20120427120335-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080167201ADJUNTA20120427120335-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200801672 01
Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 034 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado investigado CARLOS MARIO SANTANA RUEDA, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual, se negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del mencionado profesional del derecho.
LA CONDUCTA INVESTIGADA
1 Magistrado Ponente: GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ. Dio inicio a la presente investigación, la queja de fecha 27 de agosto de 2008 presentada por la doctora Mireya García de Sanguino en calidad de Procuradora Judicial en lo laboral2 contra los abogados HÉCTOR JAVIER ECHEVERRI CORREA, CARLOS MARIO SANTANA RUEDA Y ARGIRO MONSALVE BUILES con el fin de que se investigara disciplinariamente a los mencionados abogados, en relación con los siguientes hechos:
1. En el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín se tramitó proceso ordinario laboral radicado con el No. 204-1071 siendo demandante el señor
Ricardo León Grisales Grisales y demandado el Instituto de los Seguros Sociales cuya pretensión era la obtención de la pensión de vejez a favor del demandante. En el referido proceso, el apoderado CARLOS MARIO SANTANA RUEDA presentó la demanda anexando una fotocopia de un poder que fue utilizado en otro proceso anterior3. A dicho poder se le realizó presentación personal el 27 de octubre de 2004 en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito siendo titular el doctor HECTOR JAVIER ECHEVERRI CORREA quien consignó que el actor se ratificaba en el contenido y las potestades dadas a su apoderado, avalando así un poder de un proceso que se adelantaba en ese despacho para esa fecha.
2. En el Juzgado Sexto Laboral del Circuito correspondió la demanda ordinaria presentada por el apoderado sustituto del señor Humberto Urán Ibarra doctor CARLOS MARIO SANTANA RUEDA en contra del Instituto de los Seguros Sociales, radicada con el No. 2006-0069. Observándose que en el escrito de sustitución del poder que se realizó al mencionado abogado, está enmendado y a su anverso, obra constancia de haber sido presentada personalmente por el mencionado profesional del derecho en el Juzgado Quinto laboral del Circuito. 2 Oficio No. 486 PJMG. 3 Poder en el cual se le confería las facultades de recibir, desistir, conciliar y reasumir, además la de presentar cuenta de cobro y en el que se establecía que “este poder esta autorizado hasta la propia cuenta de cobro ante el ” ISS y no requiere ser ratificado para el efecto De igual forma, el poder que le fue conferido al precitado abogado fue
únicamente para el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, pero en tal documento se observó que fue adicionada la petición al consignar “además el reajuste de la pensión art. 21 Ley 100”; aunado a lo anterior, en la reclamación presentada ante la entidad fue colocado un otrosí que establece “reajuste de la pensión por lo cotizado toda su vida laboral…” , lo anterior indica que el poder para actuar en esta demanda fue agotado en el proceso tramitado en el año 2003 cuya pretensión fue la de los incrementos pensionales.
3. En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se adelantó el proceso de Laura Elisa Avendaño en contra del Instituto de los Seguros Sociales, en el cual se solicitó la indexación de las mesadas pagadas por pensión de sobreviviente; proceso en el cual actuó como apoderado el abogado CARLOS MARIO SANTANA RUEDA y el poder y las demás copias que fueron aportados por el togado corresponden al proceso inicial radicado con el No. 2001-0441 instaurado por la actora contra el ISS el cual fue tramitado en el
Juzgado Quinto Laboral.
4. Cursó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, proceso radicado No. 2007-1152 siendo demandante el señor Alexánder Henao Restrepo y demandado el Instituto de Seguros Sociales, actuando en su representación el apoderado HÉCTOR JAVIER ECHEVERRI CORREA ( ex juez Quinto Laboral del Circuito destituido) quien luego de haber sido destituido se dedicó a litigar en los Juzgados Laborales, observándose su querer en defraudar a la entidad
demandada (Fl. 1 a 9 del c.o).
ACTUACIONES PROCESALES
1. Se allegó certificado No. 538, 539 y 540 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia en el cual se establece que el doctor HÉCTOR JAVIER ECHEVERRI CORREA, CARLOS MARIO SANTANA RUEDA y ARGIRO DE JESÚS MONSALBE BUILES se encuentran inscritos como abogados, titulares de las tarjetas profesionales No. 35126, 35126 y 26198, las cuales se encuentran vigentes y las direcciones que registraban4.
2. Una vez acreditada la calidad de abogados de los investigados, mediante proveído de 13 de noviembre de 2008, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 9 de junio de 2009, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (Fl. 15 del c.o).
3. Se allegó oficio No. 206 PJMG de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la doctora MIREYA GARCIA DE SANGUINO en calidad de Procuradora Judicial en lo Laboral, en el cual realizó aclaraciones a su escrito de queja presentado mediante oficio No. 486 PJMG de agosto 27 de 20095.
4. En la fecha señalada no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional por la no comparecencia de los abogados investigados, en consecuencia se ordenó la fijación del respectivo edicto emplazatorio6.
5. Mediante proveído de 25 de junio de 2009, el a quo declaró persona ausente al doctor HÉCTOR JAVIER ECHEVERRI CORREA y le designó 4 Folio 11,13, y 14 del c.o. 5 Folios 27 a 41 del c.o. 6 folio 43 del c.o defensor de oficio al doctor Jairo Enrique Vásquez Cardona7; pero ante la excusa presentada por éste, por auto de 15 de julio de 2009, el a quo procedió a su relevo y designó en su remplazo al doctor Marco Antonio Vélez Sierra8 quien de igual manera fue relevado, siendo designado como defensor el doctor Henry Alberto Peña López a quien no se logró ubicar y en consecuencia, el Seccional de Instancia por auto de 12 de noviembre de 2009 nombró a la doctora Luisa Fernanda Restrepo Tobon como defensora de oficio quien se posesionó de su cargo9.
6. Por auto de 20 de mayo de 2010, el a quo señaló el día 29 de julio de 2010 como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional10, la cual no se realizó ante la inasistencia del abogado ARGIRO DE JESUS MONSALVE BUILES en consecuencia se le designó defensor de oficio11 y se señaló12 el día 22 de marzo de 2011 para la celebración de la referida audiencia13, siendo reprogramada14 para ser llevada a cabo el día 13 de marzo de 201215.
7. El Seccional de Instancia por auto de 18 de agosto de 2011, señaló que de la revisión minuciosa de los procesos radicados 2008-1672 y 2008-2067 a su
cargo y adelantados en contra de los abogados ARGIRO MONSALVE BUILES Y CARLOS MARIO SANTANA RUEDA, se observó que se trataba de los mismos hechos originados en la denuncia presentada por la Procuradora Judicial en lo Laboral, los cuales debían adelantarse bajo la misma cuerda procesal. En consecuencia, dispuso mantener como cuaderno 7 Folio 46 del c.o. 8 Folio 51 del c.o. 9 Folio 65 del c.o. 10 Folio 67 del c.o. 11 Folio 70 del c.o. 12 Auto de 3 de diciembre de 2010 13 Folio 83del c.o. 14 Proveído de 9 de diciembre de 2011 15 Folio 100 del c.o. principal, el radicado 2008-1672 y anexar al mismo, el radicado 2008-2067, el cual se asumió con posterioridad al primero de los mencionados16 .
10. El día 13 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional17, en la cual el Magistrado Sustanciador precisó que en principio se había vinculado al abogado HÉCTOR JAVIER ECHEVERRI CORREA pero en razón a que la Procuradora hizo una aclaración a su queja inicial, se debía continuar el proceso con los abogados ARGIRO MONSALVE BUILES Y CARLOS MARIO SANTANA RUEDA; seguidamente, procedió a dar lectura a la queja disciplinaria y ordenó la ruptura procesal para que se investigaran por separado los hechos señalados en el numeral 2 que corresponden al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Medellín, radicado No. 2006-0069, el número 3 que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín radicado No. 2004-0760 y el número 4 que se tramitó en el Juzgado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín radicado No. 2007-1152. Acto seguido el abogado CARLOS MARIO SANTANA RUEDA rindió versión libre, manifestando que lo aducido por la doctora Mireya en un alto porcentaje era falso; agregó que el proceso del señor Grisales en ningún momento cursó en el Juzgado Quinto Laboral y en relación con el caso de la señora Avendaño y el señor Urán, se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Reiteró que en el caso del señor Grisales lo manifestado por la Procuradora es falso, toda vez que nunca fue informado por el Seguro Social en relación al reconocimiento de la pensión del mencionado señor; Agregó que cuando se configura dicha situación, la entidad debe notificar la resolución al apoderado 16 Folio 195 del c.o. 17Audiencia a la cual asistió el investigado Carlos Mario Santana Rueda el defensor de oficio del abogado Argiro de Jesús Monsalve Builes. de la parte demandante lo cual no aconteció, además que no ha recibido dinero por ese proceso. Refiere que es cierto el haber interpuesto acción de tutela por considerar vulnerados los derechos de su representado, como también ha presentada dicha acción en otro caso, en donde la señora Procuradora a pesar de que a su cliente se le reconoció la pensión no le ha sido cancelada no ha hecho nada, parcialidad que le hace mucho daño a la justicia. Acto seguido el abogado solicitó la práctica de pruebas siendo unas
ordenadas por el a quo y negada otra, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación el cual fue concedido a fin de que esta Sala se pronunciara al respecto18 DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación de 13 de marzo de 2012, el abogado del investigado CARLOS MARIO SANTANA RUEDA, solicitó la práctica de pruebas, en los siguientes términos: 1.- Se escuche en declaración a la doctora Mireya García de Sanguino, con el fin de que ratifique y amplíe la queja. 2.- Se recepcione la declaración del señor Ricardo León Grisales Grisales. 3.- Se practique diligencia de inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2004-1071 tramitado en el Juzgado Doce Laboral del 18 Folio 198 y cd. Circuito de Medellín con el fin de determinar si hay irregularidades en su actuación partiendo del hecho, que nunca tuvo conocimiento que al señor Grisales se le hubiere reconocido nada relacionado con la condena que le fue impuesta. 4.- Se designe a un perito en material laboral para que se practique la diligencia enunciada en el numeral anterior. A su turno, el defensor de oficio del abogado ARGIRO MONSALVE BUILES solicitó la siguiente prueba: - Se traslade el expediente 2004-1071 de Juzgado Doce Laboral del Circuito a este proceso disciplinario a fin de verificar que participación tuvo su defendido en ese caso. Se decretaron por el Magistrado Ponente Sustanciador las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del investigado ARGIRO MONSALVE
BUILE y las relacionadas por el abogado CARLOS MARIO SANTANA RUEDA en los numerales 1, 2 , 3 y negó la prueba del numeral 4, al considerar que el Magistrado es perito de peritos para establecer las actuaciones del abogado, en consecuencia, dicha prueba es inconducente e impertinente. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación el abogado investigado CARLOS MARIO SANTANA RUEDA, presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia negó la práctica de prueba, manifestando que19 : No considera que todos los abogados sean expertos en todas las materias, pues no tendría razón de ser que las altas Cortes tuvieran Salas para conocer de los diferentes asuntos, ello obedece a la especialidad de cada una, por lo que considera conducente y pertinente la prueba solicitada (sic a lo trascrito).
CONSIDERACIONES
- Competencia
La Sala Dual No. 7 es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no revocar el auto del 13 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó el decreto de una prueba. Debe señalar esta Sala, que se debe dar aplicación al principio de limitación
del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el Ad quem, por lo tanto, éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. 19 Cd. Pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas. Es así, que se considera necesario señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Por su parte, al operador judicial es a quien le corresponde definir si esas pruebas solicitadas son procedentes, para lo cual ha de aplicar lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: “PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Sobre este punto, la jurisprudencia20 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la
responsabilidad del procesado. En razón a ello, la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar 20 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. un tópico de interés al trámite, circunstancia que para el caso objeto de alzada haremos el comentario correspondiente. Por otra parte, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y la utilidad de la prueba que se solicite, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas por el interesado, acá investigado, sino aquellas pertinentes, útiles y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la
impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”21 En ese orden de ideas, debe resaltarse que la solicitud de pruebas en este estadio procesal no puede ser caprichosa, sino que debe obedecer al interés del proceso, no cualquier prueba es conducente y pertinente, sino que el principio 21 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. de su solicitud, decreto y práctica obedece al principio general de las pruebas del cual no podemos apartarnos. En igual forma puede deducirse que al no haber una clara relación entre lo que se exige probar, entre lo que es el objeto de esta investigación y lo solicitado por el recurrente, puede tratarse de una forma de dilación injustificada por parte del investigado. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional expuso: “Adicionalmente, como quiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar la no práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado y, en consecuencia, para no declarar la nulidad invocada por el mismo en la apelación, no hay lugar a colegir una negación arbitraria y caprichosa de tales medios probatorios, lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, por el contrario se observa sustentada en razones y criterios objetivos con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente”22.
Teniendo en cuenta el anterior desarrollo jurisprudencial, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, también lo es que tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En atención a lo anteriormente reseñado y descendiendo al caso en estudio, el abogado investigado solicitó que para la realización de la inspección 22Sentencia de tutela T-452 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. judicial al proceso laboral radicado bajo el No. 2004-1071 tramitado en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín se designara a un perito con conocimientos en dicha área del derecho, a lo cual no accedió el Magistrado Sustanciador al considerar que el és perito de peritos para establecer las actuaciones del abogado, en consecuencia, tal solicitud es inconducente e impertinente; decisión que comparte ésta Sala, pero no solo por la razón manifestada por el a quo, pues se deben tener en cuenta de igual forma, los siguientes argumentos: El artículo 86 de la ley 1123 de 2007, en relación con los medios de prueba, establece: ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o
científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. (Subrayado fuera del texto). Es así, que resultan admisibles los mencionados medios de prueba a la hora de llevar al juez disciplinario al convencimiento sobre la existencia de un determinado hecho o circunstancia con el propósito de llegar a la verdad de los hechos investigados en un asunto determinado. A su turno, la norma citada en precedencia no establece que las pruebas se practicaran de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento23, es así, que dicho ordenamiento jurídico consagra la prueba pericial en los siguientes términos: Artículo 405.- Procedencia.- La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieren conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio (subrayado y negrillas fuera del texto). Recordemos que la prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido precisamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del funcionario judicial, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin
de formar su convicción, siempre que para ellos se requieran esos conocimientos. Esta prueba se realizará por la persona versada en una ciencia, arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el Funcionario Judicial para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos. Por lo anterior, esta prueba procede cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes científicos, artísticos o prácticos. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que el abogado investigado al momento de solicitar la designación de un perito experto en 23 Ley 906 de 2004. materia laboral a fin de que éste fuera quien practicara la diligencia de inspección judicial al proceso laboral No. 2004-1071, no hizo mención al objeto de dicha solicitud, pues no refiere el hecho o los hechos que requerían de una valoración especializada24, en razón a temas o actuaciones específicas que se presentaron en el proceso laboral y el por qué era imprescindible y de vital importancia en la investigación disciplinaria que el Magistrado Sustanciador fuera ilustrado con los conocimientos de una persona especializada en dicha rama del derecho, circunstancia que desnaturaliza el objeto de la prueba pericial. Colorario a lo anterior, debemos señalar que el proceso disciplinario tiene como finalidad determinar si el profesional del derecho cometió o no una falta que atente contra su deber ético (estatuto deontológico del abogado) actuaciones que pueden ser analizadas de manera idónea por el Magistrado Sustanciador pues el mencionado funcionario judicial cuenta con la
formación y conocimiento académico necesaria a fin de determinar si en un momento dado existió o no en el actuar del abogado SANTANA RUEDA falta disciplinaria, y si bien es cierto, la investigación se circunscribe a las actuaciones que el mencionado abogado desplegó en un proceso laboral, tal circunstancia no es razón suficiente para la designación de un perito experto, en tanto que no se estableció el hecho o actuación que ameritaba una valoración especial y el Funcionario Judicial Sustanciador cuenta con una formación académica integral tanto en derecho laboral como en derecho disciplinario a fin de determinar si de las actuaciones realizadas por el abogado en dicho proceso ameritan o no reproche disciplinario. 24 Por un experto en derecho laboral. Por lo anteriormente expuesto, esta Instancia observa que no se evidencia la pertinencia y conducencia de la prueba solicitada, reiterando que para que exista el citado elemento, la prueba debe apuntar no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, en consecuencia, se confirmará la decisión emitida por el Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, negó el decreto de una prueba, por las razones
expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado respecto a la ejecutoria de la presente decisión en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación: N° 050011102000200801672 01 Aprobado según Acta N°034 de la misma fecha Apelación interpuesta por el disciplinable, abogado CARLOS MARIO SANTANA RUEDA, contra providencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, mediante la cual NEGÓ la práctica de una prueba. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, aunque comparto la decisión de confirmar el proveído impugnado, considero pertinente aclarar mi voto, en el sentido de indicar que la remisión normativa efectuada en el artículo segundo del proveído, resulta no sólo contradictoria sino inadecuada, pues, de un lado, el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, alude a las decisiones que deben ser notificadas personalmente, no siendo el caso de la que aquí se trata; el canon 78 ibídem, se refiere a la comunicación al quejoso, de aquellas decisiones que ponen fin a la actuación –distintas a la sentenciacon miras a facilitar su derecho de impugnación, que tampoco es el caso de la providencia aquí dictada, pues se trata de una negativa de pruebas que, por ende, no pone fin a la actuación; y, finalmente, en cuanto a la remisión a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, si bien es verdad que el Estatuto Deontológico de la Abogacía remite al CDU, dicha remisión debe hacerse únicamente en los asuntos no previstos en aquél, y, para el caso sub análisis, es claro que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 73, indica cómo debe efectuarse la notificación de las sentencias y de las providencias interlocutorias.
En definitiva, bastaba con hacer mención del último precepto citado, si se tiene en cuenta, además, que al volver las diligencias al Seccional de origen, el Magistrado instructor deberá dar continuidad al trámite oral previsto en la Ley disciplinaria de los abogados. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
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