CSDJ - F05001110200020080168001ADJUNTA20140410083630-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080168001ADJUNTA20140410083630-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2008 01680 01 Aprobado en Sala No. 023 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia al doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, sería del caso que la Sala procediera a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado al doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 34. Literal “d” y 35.4 de la Ley 1 En Sala 62 del 8 de agosto de 2013. 2 M.P. OSCAR CARRILLO VACA. 1123 de 2007, de no ser porque se observan dos causales de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS El señor ERVIN JAVIER SABA GUIO, actuando en calidad de administrador de la sociedad J Y G FERRETERÍAS S.A., presentó queja en contra del doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA, indicando que el profesional incurrió en falta disciplinaria, pues el 4 de octubre de 2007 le fueron
entregados documentos originales y se le otorgó poder especial por parte de la sociedad J Y G FERRETERIAS S.A., en aras de obtener mediante proceso judicial ejecutivo el pago de la cartera que se encontraba en mora. La citada sociedad acordó con el abogado que su pago por honorarios sería el 10% del valor recuperado y que los gastos procesales correrían por su cuenta, según comunicación escrita del 10 de octubre de 2007. Expresó, que al profesional del derecho se le entregaron los títulos valores que respaldaban las obligaciones en mora y los demás documentos necesarios para iniciar la gestión judicial a él encomendada. De la misma manera, se hizo entrega del dinero para cubrir los gastos procesales requeridos para llevar a feliz término los trámites judiciales. Finalizó el quejoso, indicando que pese a los insistentes requerimientos elevados por la sociedad J Y G FERRETERÍAS S.A. al doctor CASTRILLÓN ALDANA para que se sirviera rendir los respectivos informes de los procesos jurídicos encargados, éste no brindó información alguna e incumplió las citas acordadas con la Gerencia de la Sociedad para rendir un informe sobre su gestión. Debido a esta circunstancia, la sociedad llamó a los deudores para verificar el estado de las obligaciones pendientes, encontrando que al doctor CASTRILLÓN ALDANA le fueron canceladas dos de las obligaciones pendientes y que estaban a cargo de las sociedades BIONATURA S.A. y DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, situaciones que el disciplinable omitió poner en conocimiento de su poderdante.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3 y se obtuvo certificado de sus antecedentes disciplinarios4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló como fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de agosto de 2009.5 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA del auto que avocó el conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación en su contra y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto el 24 de julio de 2009. El 12 de agosto de 2009, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia del inculpado a la diligencia, el Magistrado Instructor ordenó enviar el expediente a la secretaría de Sala a efectos que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se le designara defensor de oficio. 3 Folio 54, C.O. 4 Folio 52, C.O. 5 Folio 54, C.O. Así, el 10 de septiembre de 2009 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 21 de enero de 2010 se le declaró persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa, se designó al doctor CARLOS MARIO
MEJÍA ANGEL como defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 22 de febrero siguiente, fecha en la que también se señaló el 21 de julio de 2010, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 21 de julio de 2010, fecha señala para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el quejoso con su apoderada y el defensor de oficio del encartado. Al otorgarle la palabra al defensor del investigado, éste solicitó como pruebas: 1. Escuchar en declaración jurada al representante legal de la Sociedad J Y G FERRETERÍAS; 2. realizar inspección judicial a fin de establecer las actuaciones surtidas por el profesional del derecho y si había recibido dineros en los procesos 200700415, del Juzgado 2 Civil Municipal de Rionegro y 2007-00117, 200700401, 2007-402, 2007-403, 2007-00471 y 2007-00468 del Juzgado 1 Civil Municipal de Rionegro; 3. oficiar a la Empresa J Y G FERRETERÍA S.A., para que aportara copia auténtica de los poderes conferidos al abogado encartado, así como el nombre y dirección de los deudores que entregaron dineros al togado. Las pruebas solicitadas fueron decretadas por el despacho judicial, ordenándose comisionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, para que realizara inspección judicial a los procesos. El 18 de agosto de 2010, la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO,
titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, realizó inspección judicial a los expedientes, encontrando lo siguiente:
1. Radicado 2007-00415 (Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro). Proceso Ejecutivo, demandante J Y G FERRETERÍAS S.A. contra GUILLERMO RENDÓN. El abogado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA presentó la demanda el 10 de octubre de 2007 y mediante escrito del 22 de agosto de 2009, el representante de la entidad ejecutante le revocó el poder judicial a él conferido y otorgó un nuevo poder a otro profesional del derecho. Mediante auto del 9 de diciembre de 2009, el Juzgado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Según certificación del Secretario del Juzgado, al referido apoderado judicial no se le canceló dineros dentro del trámite procesal.
2. Radicado 2007-00471 (Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro).
Proceso Ejecutivo, demandante J Y G FERRETERÍAS contra DORALBA HENAO GIL. El apoderado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA presentó demanda el 14 de noviembre de 2007, misma que fue rechazada por el despacho por no cumplirse los requisitos de la inadmisión.
3. Radicado 2007-00401 (Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro), demandante J Y G FERRETERÍAS contra MATERIALES LA FERIA. El apoderado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA presentó demanda el 10 de octubre de 2007 y con posterioridad el representante legal de la ejecutante le revocó el poder mediante escrito del 22 de agosto de
2009. Expresó la titular del despacho que el proceso se encuentra pendiente de terminación por pago total de la obligación, según solicitud de la nueva apoderada de la ejecutante.
4. Radicado 2007-00117 (Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro), demandante J Y G FERRETERÍAS contra JAIME GÓMEZ. Expresó que el apoderado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA actuó desde el 25 de octubre de 2007 y la parte demandante mediante memorial del 22 de agosto de 2009 le revocó el poder y otorgó uno nuevo a la abogada EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ. Se indicó que en este proceso a la fecha no se había integrado la relación jurídico procesal.
5. Radicado 2007-00402 (Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro), demandante J Y G FERRETERÍAS contra JESÚS ANTONIO GARCÍA GÓMEZ. Expresó que el apoderado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA presentó demanda el 10 de octubre de 2007 y mediante escrito del 22 de agosto de 2009 se le revocó el poder y otorgó uno nuevo a la abogada EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ. Se indicó que en este proceso a la fecha no se había integrado la relación jurídico procesal.
6. Radicado 2007-00468 (Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro), demandante J Y G FERRETERÍAS contra JUAN TORO RESTREPO.
Expresó que el apoderado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA presentó
demanda el 10 de octubre de 2007 y mediante escrito del 22 de agosto de 2009 le revocó el poder y otorgó uno nuevo a la abogada EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ. Se indicó que en este proceso a la fecha no se había integrado la relación jurídico procesal. El 23 de febrero de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó el testimonio de la señora LIGIA ELENA ALARCÓN y EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ. Expresó la primera, que labora en J Y G FERRETERÍAS S.A., como directora administrativa. Indicó que en innumerables ocasiones intentaron comunicarse con el profesional del derecho, pues era su apoderado en los diferentes procesos contra los morosos, pero no fue posible. Precisó que el encartado no presentó informe de su gestión profesional, por lo que procedieron a revocarle el poder y a contratar a la abogada EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ, para continuar con la gestión. Por su parte, la doctora EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ, expresó que continuó con los procesos que había iniciado el doctor CASTRILLÓN ALDANA ante los Juzgados 1 y 2 Civiles Municipales de Rionegro, Antioquia y Primero Promiscuo de Marinilla. Indicó que en varios de los procesos el togado investigado no realizó ninguna gestión y en otros no subsanó las demandas, por lo que fueron rechazadas. Precisó que el abogado procesado
obtuvo el pago total de la obligación en tres de los procesos, el primero adelantado contra la empresa BIONATURA, “y de acuerdo a la información dada por el dueño de la empresa, se levantó el sello en el título valor y acompañaron al abogado a cobrar el mismo ante la entidad bancaria”. El otro proceso en el que se obtuvo el pago total de la obligación según la testigo, fue el seguido al DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, donde le cancelaron al togado la suma de $ 679.114,oo. Igualmente indicó, el deudor ALBEIRO MARÍN le canceló la obligación, sin embargo no existe prueba, pues falleció. Una vez finalizan las declaraciones, el Magistrado Instructor ordenó como pruebas de oficio, requerir a la sociedad J Y G FERRETERÍAS S.A., para que precise cuáles son los dineros que recibió el profesional del derecho y no ha entregado; escuchar en declaración al representante legal de
BIONATURA y del DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA.
Mediante comunicación del 12 de septiembre de 2011, la doctora EDNA MARGARITA GUTIERREZ LÓPEZ, apoderada de la sociedad J Y G FERRETERÍAS S.A., precisó que al abogado la sociedad BIONATURA S.A., le entregó la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000,oo); y, el DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, le entregó la suma de seiscientos setenta y nueve mil ciento catorce pesos ($679.114). Mediante auto del 13 de septiembre de 2011, el Seccional fijó como fecha
para continuar con las diligencias el 28 de marzo de 2012, la cual no se pudo realizar, pues no se enviaron por Secretaría las citaciones a los testigos. Por lo anterior, se suspendió la audiencia y se fijó el 10 de mayo siguiente como fecha para continuarla. El 10 de mayo de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó en declaración al señor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, propietario del DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, quien indicó, que le había cancelado directamente y en efectivo al doctor CASTRILLÓN ALDANA la deuda que tenía con J Y GFERRETERÍAS S.A., situación que no reportó a la sociedad acreedora. Aportó como prueba un memorial suscrito por el abogado encartado, en el que indica al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla en el proceso radicado 2007 – 00209, que el deudor había cancelado la totalidad de la obligación, solicitando así la terminación del proceso ejecutivo singular. Una vez finaliza la declaración, el Magistrado Instructor ordenó insistir en la citación al señor ELIO FABIO ÁNGEL ÁNGEL, representante de la sociedad BIONATURA S.A., de otro lado, señaló el 13 de septiembre de 2012, como fecha para continuar con las diligencias. El 13 de septiembre de 2012, fecha señalada para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado, quien indicó que el doctor CASTRILLÓN ALDANA ha estado enterado del proceso. Acto
seguido, ante la no comparecencia, pese a las dos citaciones que se le había realizado al señor ELIO FABIO ÁNGEL ÁNGEL, representante de la sociedad BIONATURA S.A, el Magistrado decidió desistir de la prueba. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, de pruebas y calificación provisional, realizada el 13 de septiembre de 2012, el Magistrado Instructor, después de realizar un recuento de los hechos y del material probatorio arrimado al proceso, decidió formular cargos en contra del doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA, por las presuntas faltas disciplinarias consagradas en el artículo 34 literal “d” y 35.4 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que el profesional del derecho al parecer retuvo los dineros correspondientes al recaudo realizado a las sociedades BIONATURA S.A., por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000,oo) y al DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, por valor de seiscientos setenta y nueve mil ciento catorce pesos ($679.114). Respecto a
la falta del 34. Literal d, indicó el Seccional que el profesional del derecho presuntamente no rindió informes de su gestión, que le fueron solicitados y que debía rendir a su cliente, precisando que su actuación en esta falta fue a título de dolo, “pues no fue por negligencia, sino por voluntad”. Precisó que era una obligación del profesional del derecho rendir informes de su gestión y no lo hizo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 4 de octubre de 2012, el doctor CARLOS MARIO MEJÍA ÁNGEL, defensor del profesional del derecho investigado, presentó alegatos de conclusión, indicando que al conocer la queja y los escasos elementos materiales probatorios, no le queda más que solicitar que se absuelva al profesional investigado por duda. Expresó, que aparecen unos poderes otorgados, sin embargo en el contrato de prestación de servicios no se indican cada uno de los procesos. Segundo, indicó que en la queja y a lo largo del proceso se había informado que el profesional del derecho recibió dinero de varias entidades, sin embargo, solo aparece prueba de una de ellas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar al doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 34 literal d y 35.4 de la ley 1123 de 2007.
Sustentó el Seccional la decisión, indicando en lo que respecta a la falta contenida en el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que “está plenamente acreditado que el denunciado omitió informar el pago total de la obligación y en consecuencia la terminación del proceso ejecutivo que se tramitaba ante el juzgado primero promiscuo municipal de marinilla, motivo por el cual y ante la ausencia de información que debió poner en conocimiento de su gestor judicial, la empresa incurrió en un doble cobro judicial de la deuda que fuera adquirida por el depósito MARÍA
AUXILIADORA”.
Respecto a la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, indicó el Seccional que al profesional del derecho se le reprocha la no entrega de los dineros que le fueron cancelados en efectivo directamente por el señor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, propietario del depósito MARÍA AUXILIADORA. “Y es que debido a lo anterior fue que precisamente se elaboró el memorial de desistimiento suscrito por el profesional del derecho que se denunció, al cual, según las pruebas, se le pagó una suma superior a los ochocientos mil pesos en razón de la deuda pendiente, intereses y honorarios profesionales”. Agregó el Seccional, que “además del DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, se sabe que el profesional del derecho recibió dineros de la empresa BIONATURA S.A. No sólo así lo ponen de presente las testigos, sino que ello se infiere de los diversos documentos allegados al expediente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de
las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.6 6 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el
estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas7.
En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los 7 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. bienes de los débiles8. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”9. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2910 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las
personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. 8 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 9 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 10 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el
principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”11. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem12. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y
defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”13. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos 13 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62.
órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"14. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho15. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"16. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"17. 14 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva
OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 15 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 16 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 17 Ibid, párrafo 127. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala advierte que se presenta una nulidad que se hace necesario decretar por dos situaciones, la primera relacionada con la ausencia de motivación de la sentencia respecto a la responsabilidad de la falta contenida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, específicamente en lo relacionado con la retención de los dineros recibidos de la sociedad BIONATURA S.A.; y, la segunda, relacionada con una violación del principio de congruencia en lo relacionado con la falta de no rendir informes y en lo concerniente a los dineros recibidos de la sociedad DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, como se pasan a explicar.
Primera: Falta de motivación y de requisitos de la sentencia En el caso sub examine, esta Superioridad encuentra que mediante sentencia del 11 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con
EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA, al hallarlo responsable de las faltas cont
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