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CSDJ - F05001110200020080168002ADJUNTA20141211091529-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080168002ADJUNTA20141211091529-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2008 01680 02 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar con Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses, al doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS El señor ERVIN JAVIER SABA GUIO, actuando en calidad de administrador de la sociedad J Y G FERRETERÍAS S.A., presentó queja en contra del 1 M.P. OSCAR CARRILLO VACA, en Sala con Manuel Fernando Mejía Ramírez. doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA por haber incurrido, presuntamente, en falta disciplinaria, pues el 4 de octubre de 2007 le fueron entregados documentos originales y se le otorgó poder especial para presentar proceso ejecutivo, en aras de obtener el pago de la cartera que se encontraba en mora, para lo cual se acordó el reconocimiento del 10% de lo

recuperado a título de honorarios. A su vez, los gastos procesales correrían por cuenta de la mandataria, según comunicación escrita del 10 de octubre de 2007. El quejoso manifestó haber facilitado, al profesional del derecho, los títulos valores que respaldaban las obligaciones en mora y demás documentos necesarios para iniciar la gestión judicial encomendada. De la misma manera, se le entregó el dinero necesario para cubrir los gastos procesales, tal como fue requerido por el disciplinable. Finalizó el querellante, indicando que, pese a los insistentes requerimientos elevados por el representante de J Y G FERRETERÍAS S.A., al doctor CASTRILLÓN ALDANA, a fin de que rindiera informes de los respectivos procesos, éste no brindó información alguna e incumplió las citas acordadas con la gerencia de la sociedad. Debido a esta circunstancia, se procedió a llamar a los deudores, para verificar el estado del cobro, encontrando que dos de los morosos, BIONATURA S.A. y DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, habían cancelado al togado las obligaciones pendientes. Sin embargo, el abogado había omitido poner en conocimiento de su poderdante, el referido pago. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2 y se obtuvo certificado de sus antecedentes disciplinarios3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló como fecha y hora,

para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 12 de agosto de 2009.4 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA del auto que avocó el conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación en su contra y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto el 24 de julio de 2009. El 12 de agosto de 2009, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia del inculpado a la diligencia, el Magistrado Instructor ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala a efectos que justificara su inasistencia, haciéndole saber que, de no comparecer, se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. Así, el 10 de septiembre de 2009 se fijó edicto emplazatorio y, mediante auto del 21 de enero de 2010, se declaró al disciplinable persona ausente, designándosele un defensor de oficio, en aras de garantizar su derecho de defensa. El referido defensor, doctor CARLOS MARIO MEJÍA ANGEL, tomó posesión del cargo el 22 de febrero siguiente, fecha en la que también se señaló el 21 de julio de 2010, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 54, C.O. 3 Folio 52, C.O. 4 Folio 54, C.O. El día 21 de julio de 2010, fecha señalada para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el quejoso con su

apoderada y el defensor de oficio del encartado. Al otorgarle la palabra al defensor del investigado, éste solicitó como pruebas: 1. Escuchar en declaración jurada al representante legal de la Sociedad J Y G FERRETERÍAS; 2. realizar inspección judicial a fin de establecer las actuaciones surtidas por el profesional del derecho y si había recibido dineros en los procesos 2007-00415, del Juzgado 2 Civil Municipal de Rionegro y 2007-00117, 2007-00401, 2007-402, 2007-403, 2007-00471 y 2007-00468 del Juzgado 1 Civil Municipal de Rionegro; 3. oficiar a la Empresa J Y G FERRETERÍA S.A., para que aportara copia auténtica de los poderes conferidos al abogado encartado, así como el nombre y dirección de los deudores que entregaron dineros al togado. Las pruebas solicitadas fueron decretadas por el despacho judicial, ordenándose comisionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, para que inspeccionara los procesos judiciales precitados. El 18 de agosto de 2010, la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, realizó inspección judicial a los expedientes, encontrando lo siguiente:

1. Radicado 2007-00415 (Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro). Proceso Ejecutivo, demandante J Y G FERRETERÍAS S.A. contra GUILLERMO RENDÓN. El abogado SAMUEL CASTRILLÓN

ALDANA presentó la demanda el 10 de octubre de 2007 y mediante escrito del 22 de agosto de 2009, el representante de la entidad ejecutante le revocó el poder judicial a él conferido y otorgó un nuevo poder a otro profesional del derecho. Mediante auto del 9 de diciembre de 2009, el Juzgado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Según certificación del Secretario del Juzgado, al referido apoderado judicial no se le canceló dineros dentro del trámite procesal.

2. Radicado 2007-00471 (Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro).

Proceso Ejecutivo, demandante J Y G FERRETERÍAS contra DORALBA HENAO GIL. El apoderado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA presentó demanda el 14 de noviembre de 2007, misma que fue rechazada por el despacho por no cumplirse los requisitos de la inadmisión.

3. Radicado 2007-00401 (Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro), demandante J Y G FERRETERÍAS contra MATERIALES LA FERIA. El apoderado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA presentó demanda el 10 de octubre de 2007 y con posterioridad el representante legal de la ejecutante le revocó el poder mediante escrito del 22 de agosto de

2009. Expresó la titular del despacho que el proceso se encuentra pendiente de terminación por pago total de la obligación, según solicitud de la nueva apoderada de la ejecutante.

4. Radicado 2007-00117 (Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro), demandante J Y G FERRETERÍAS contra JAIME GÓMEZ. Expresó

que el apoderado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA actuó desde el 25 de octubre de 2007 y la parte demandante mediante memorial del 22 de agosto de 2009 le revocó el poder y otorgó uno nuevo a la abogada EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ. Se indicó que en este proceso a la fecha no se había integrado la relación jurídico procesal.

5. Radicado 2007-00402 (Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro), demandante J Y G FERRETERÍAS contra JESÚS ANTONIO GARCÍA GÓMEZ. Expresó que el apoderado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA presentó demanda el 10 de octubre de 2007 y mediante escrito del 22 de agosto de 2009 se le revocó el poder y otorgó uno nuevo a la abogada EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ. Se indicó que en este proceso a la fecha no se había integrado la relación jurídico procesal.

6. Radicado 2007-00468 (Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro), demandante J Y G FERRETERÍAS contra JUAN TORO RESTREPO.

Expresó que el apoderado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA presentó demanda el 10 de octubre de 2007 y mediante escrito del 22 de agosto de 2009 le revocó el poder y otorgó uno nuevo a la abogada EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ. Se indicó que en este proceso a la fecha no se había integrado la relación jurídico procesal. El 23 de febrero de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó el testimonio de la señora LIGIA ELENA ALARCÓN y EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ. Expresó la primera, que labora en J Y G FERRETERÍAS S.A., como directora administrativa. Indicó, que en innumerables ocasiones intentaron comunicarse con el profesional del derecho, pues era su apoderado en los diferentes procesos contra los morosos, pero no fue posible. Precisó que el encartado no presentó informe de su gestión profesional, por lo que procedieron a revocarle el poder y a contratar a la abogada EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ, para continuar con la gestión. Por su parte, la doctora EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ, expresó haber continuado con los procesos que había iniciado el doctor CASTRILLÓN ALDANA ante los Juzgados 1 y 2 Civiles Municipales de Rionegro, Antioquia y Primero Promiscuo de Marinilla. Además, aseveró que el togado investigado no realizó ninguna gestión en varios de los asuntos encomendados y, en otros, no subsanó las demandas, por consiguiente fueron rechazadas. Precisó, que tres de los deudores pagaron el total de la obligación al togado. En efecto, el representante de BIONATURA, informó haber levantado el sello en el título valor y haber acompañado al abogado a cobrar el importe del mismo a una entidad bancaria. Adicionalmente, conocieron de la finalización de otro de los procesos por la cancelación de la

deuda, según la testigo, se trató del cobro a DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, donde le entregaron al togado la suma de $ 679.114,oo. Por último, indicó haber sabido del pago efectuado por el señor ALBEIRO MARÍN al disciplinable, sin embargo, dijo no tener pruebas, pues el citado deudor había fallecido. Una vez finalizadas las declaraciones, el Magistrado Instructor ordenó como pruebas de oficio, requerir a la sociedad J Y G FERRETERÍAS S.A., para que precise cuáles son los dineros que recibió el profesional del derecho y no ha entregado; escuchar en declaración al representante legal de

BIONATURA y del DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA.

Mediante comunicación del 12 de septiembre de 2011, la doctora EDNA MARGARITA GUTIERREZ LÓPEZ, apoderada de la sociedad J Y G FERRETERÍAS S.A., precisó que al abogado la sociedad BIONATURA S.A., le entregó la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000,oo); y, el DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, le entregó la suma de seiscientos setenta y nueve mil ciento catorce pesos ($679.114). Mediante auto del 13 de septiembre de 2011, el Seccional fijó como fecha para continuar con las diligencias el 28 de marzo de 2012, la cual no se pudo realizar, pues no se enviaron por Secretaría las citaciones a los testigos. Por lo anterior, se suspendió la audiencia y se fijó el 10 de mayo siguiente como

fecha para continuarla. El 10 de mayo de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó en declaración al señor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, propietario del DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, quien manifestó haber cancelado la deuda, directamente y en efectivo, al doctor CASTRILLÓN ALDANA. Aportó, como prueba, un memorial suscrito por el abogado encartado, dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, con destino al proceso radicado 2007 – 00209, solicitando la terminación del proceso ejecutivo singular, por pago total de la obligación. Una vez finalizada la declaración, el Magistrado Instructor ordenó insistir en la citación al señor ELIO FABIO ÁNGEL ÁNGEL, representante de la sociedad BIONATURA S.A., de otro lado, señaló el 13 de septiembre de 2012, como fecha para continuar con las diligencias. El 13 de septiembre de 2012, fecha señalada para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado, quien indicó que el doctor CASTRILLÓN ALDANA ha estado enterado del proceso. Acto seguido, ante la no comparecencia, pese a las dos citaciones que se le había realizado al señor ELIO FABIO ÁNGEL ÁNGEL, representante de la sociedad BIONATURA S.A, el Magistrado decidió desistir de la prueba. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, de pruebas y calificación provisional, realizada el 13 de septiembre de 2012, el Magistrado Instructor, después de realizar un

recuento de los hechos y del material probatorio arrimado al proceso, decidió formular cargos en contra del doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA, por las presuntas faltas disciplinarias consagradas en el artículo 34 literal “d” y 35.4 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

El cargo de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4°, fue elevado sobre la base de que el profesional del derecho, al parecer, retuvo los dineros correspondientes al recaudo realizado a las sociedades BIONATURA S.A., por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000,oo); así como los entregados por el DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, por valor de seiscientos setenta y nueve mil ciento catorce pesos ($679.114). Respecto de la falta descrita por el artículo 34, literal d, se estimó una presunta omisión del deber de rendir informes de su gestión, pues al togado se le requirió a fin de conocer sobre el trámite de los procesos y éste, estando en la obligación de informar a su cliente, no lo hizo. Las faltas fueron estimadas como cometidas a título de dolo, pues, precisó el

Seccional, “no fue por negligencia, sino por voluntad” que se ejecutó la conducta objeto del posible reproche. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 4 de octubre de 2012, el doctor CARLOS MARIO MEJÍA ÁNGEL, defensor del profesional del derecho investigado, presentó alegatos de conclusión, solicitando la absolución del disciplinado por duda, en virtud de los escasos elementos materiales probatorios, arrimados al plenario. En ese sentido, resaltó las que, a su modo de ver, eran falencias probatorias, indicando la existencia de unos poderes, sin estar relacionados en el contrato de prestación de servicios. De hecho, en este último, no se indican cada uno de los procesos. En segundo término, manifestó que en la queja y a lo largo del proceso se alegaba la retención de dineros por parte de su defendido, sin embargo, en el acervo sólo aparece prueba de una de ellas. ACTUACIÓN ANULADA El 11 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar al doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 34 literal d y 35.4 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión indicando, en lo que respecta a la falta contenida en el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que “está plenamente acreditado que el denunciado omitió informar el pago total de la

obligación y en consecuencia la terminación del proceso ejecutivo que se tramitaba ante el juzgado primero promiscuo municipal de marinilla, motivo por el cual y ante la ausencia de información que debió poner en conocimiento de su gestor judicial, la empresa incurrió en un doble cobro judicial de la deuda que fuera adquirida por el depósito MARÍA

AUXILIADORA”.

Respecto de la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, infirió el Seccional la necesidad de reprochar al disciplinable la no entrega de los dineros pagados, directamente, en efectivo, por el señor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, propietario del depósito MARÍA AUXILIADORA. “Y es que debido a lo anterior fue que precisamente se elaboró el memorial de desistimiento suscrito por el profesional del derecho que se denunció, al cual, según las pruebas, se le pagó una suma superior a los ochocientos mil pesos en razón de la deuda pendiente, intereses y honorarios profesionales”. Agregó el Seccional, que “además del DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA, se sabe que el profesional del derecho recibió dineros de la empresa BIONATURA S.A. No sólo así lo ponen de presente las testigos, sino que ello se infiere de los diversos documentos allegados al expediente”. DE LA NULIDAD DECLARADA Mediante providencia del dos (2) de abril de 2014, proferida al revisar la precitada sentencia por vía jurisdiccional de consulta, esta Sala resolvió “DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia del 11

de junio de 2013, inclusive…”, al constatar, en primer término, ausencia de motivación de la sentencia respecto a la responsabilidad endilgada al disciplinable de la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, específicamente en lo relacionado con la retención de los dineros recibidos de la sociedad BIONATURA S.A.; y, por encontrar violado, en la referida providencia, el principio de congruencia en lo relacionado con la falta de no rendir informes y en lo concerniente a la omisión de devolver al mandante los dineros entregados por la sociedad DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA. En efecto, esta Superioridad encontró que, mediante sentencia del 11 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA, al hallarlo responsable de las faltas contenidas en los artículos 34 Literal d y 35.4 de la ley 1123 de 2007. Sin embargo, la sentencia precitada fue proferida sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el A quo no hizo el análisis necesario de las pruebas, ni la valoración jurídica pertinente a fin de tener como probado que el togado, con su conducta, incurrió en la falta contenida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, encontró esta Superioridad que la referida providencia, al

referirse a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 no determinó cuáles fueron los dineros recibidos por el profesional del derecho, cuándo los recibió, cuáles son las pruebas que demuestran que efectivamente le fue entregada dicha cantidad de dinero, quién se los entregó, desde que fecha los venía reteniendo o si ya los devolvió. Así las cosas, la falta de motivación clara, expresa y razonada sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, de la necesaria valoración probatoria, y la violación al principio de congruencia conllevaron a esta Colegiatura a declarar un existencia de irregularidad sustancial, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se decretó la respectiva nulidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió nueva sentencia de primera instancia en el caso sub examine, dentro de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA, por incurrir en la falta consagrada en el 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En efecto, ajustándose a lo preceptuado por esta Colegiatura, el Seccional de instancia hizo un recuento detallado de las pruebas recaudadas en la

investigación disciplinaria, para proceder a estudiar los verbos rectores que configuran las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Partiendo de dicho análisis, el A quo estimó no verificada la realización de la conducta que configuraría la falta señalada en el artículo 34 literal d) ejusdem, en consideración a que, para endilgar la referida falta, habría sido necesario tener como probado el engaño en los informes rendidos por el abogado. En cuanto a la certeza de la existencia de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional tuvo en cuenta la existencia de la relación cliente abogado surgida entre la sociedad G Y J FERRETERÍA S.A. y el Dr. Castrillón Aldana5, el memorial suscrito por el profesional del derecho, dirigido al Juez Primero Civil Municipal de Rionegro (A), dentro del radicado 2007-0403, a través del cual el disciplinable desiste de la demanda incoada “por cuanto fue satisfecha la obligación perseguida”, copia del comprobante de egreso de BIONATURA y el reporte de pagos presentado por ésta última. Con el referido material probatorio el Seccional tuvo como probado que el abogado presentó la demanda ejecutiva tramitada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro y que desistió del proceso, según su memorial, en virtud de haberse satisfecho la obligación. De la misma forma, con los documentos aportados por BIONATURA, la Sala A quo tuvo como probado el

valor de lo pagado y la entrega del dinero efectuada directamente al disciplinable. Por último, la queja y las declaraciones de la Dra. Edna Margarita Gutiérrez López, sirvieron de medios para concluir que el togado no entregó los dineros a su poderdante. En el mismo sentido, se tuvo en consideración el estado de cuenta de clientes de G Y J FERRETERÍA S.A., en donde aparece la acreencia de DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA por la suma de $679.114; el memorial presentado dentro del expediente 2007-209 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, a través del cual el disciplinado desiste de la demanda manifestando haber recibido el pago de la obligación; y la certificación 5 Lo que tuvo demostrado el Seccional con la propuesta de servicios profesionales suscrita por el denunciado obrante a folio 17 del expediente y los poderes conferidos por la representante legal de la sociedad G Y J FERRETERÍA S.A., a efectos de que el disciplinado actuara en interés de la sociedad. expedida por el referido juzgado acreditando que la demanda ejecutiva radicada bajo el No. 2007-2096, cursó en ese despacho y fue retirada el 11 de diciembre de 2007. Con base en esos documentos y la declaración del señor German Adolfo Gómez, el Seccional tuvo como demostrada la existencia del proceso ejecutivo y el pago total de la obligación al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA. Lo que, aunado a la queja y a la testimonio de la Dra. Edna Margarita Gutiérrez López, permitió a la Sala de

instancia tener como cierto que el disciplinado recibió ese dinero y no lo entregó a su mandante. En ese orden de ideas, estimó el Seccional que tanto la primera como la segunda conducta descritas se adecúan a la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en su modalidad dolosa, mereciendo así el reproche disciplinario. De otra parte, para graduar la sanción, el Seccional de instancia advirtió los perjuicios ocasionados por el proceder del togado tanto a su poderdante como a los deudores cumplidos, la alarma social que generó dicho actuar, la modalidad en que cometió la falta, lo repetitivo de la conducta y los antecedentes disciplinarios del encartado, en virtud de todo lo cual resolvió sancionar al togado con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DE LA APELACIÓN El doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, actuando en nombre propio, presentó recurso de apelación contra la sentencia alegando violación 6 Dentro de la cual la demandante fue la sociedad de G Y J FERRETERÍA S.A. y la demandada el DEPÓSITO MARÍA AUXILIADORA de sus derechos por no haber sido notificado en debida forma de los hechos investigados, ni de la sentencia proferida en su contra. Con respecto a esta última, manifestó no haber recibido a tiempo el telegrama, razón por la cual reclamó la inexistencia de la prueba del referido envío en el expediente. Por otro lado, arguyó la inexistencia de pruebas suficientes para acreditar

que no entregó los dineros a su poderdante. Sobre el respecto expresa “… pues los dineros sí me fueron entregados y el suscrito, los entregó a esa empresa G Y J FERRETERÍA, por lo que se afirma en la denuncia es temeraria y de mala fe, una empresa mal manejada y al garete de sus propietarios…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al doctor SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA, por incurrir en la falta consagrada en el 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Previo al estudio de fondo, procederá esta Colegiatura a recalcar el derecho de recurrir la decisión de primera instancia que le asiste al disciplinado (ii), así como los límites de petitum apelatorio (iii), no sin antes referirse a la potestad sancionadora del Estado, respecto de la profesión de abogado (i).

El punto de partida de la potestad disciplinaria del Estado, ejercida por esta

Jurisdicción, lo es el artículo 256 de la Constitución Política que en su numeral 3° prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los abogados en el ejercicio de su profesión…” Como reiteradamente lo ha expuesto esta Superioridad, esta relación de especial sujeción se justifica en los fines mismos de la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. “…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”7 7 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212

de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”8 Es en esos términos, y en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión de abogados, ejercida a fin de garantizar que el abogado actúe de forma tal que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales de la función jurisdiccional. De esta forma, cualquier conducta que contradiga los deberes consagrados por el legislador como rectores del ejercicio de la profesión, debe ser sujeto de reproche. Correlativamente, toda conducta encuadrable en las faltas tipificadas en el Estatuto Abogado, exigirán una respuesta de esta Jurisdicción a fin de ser sancionada. Dentro de ese contexto, como garantía del derecho de defensa, en el marco del derecho disciplinario del abogado, se consagró en su favor la garantía de la doble instancia. Basta acudir a la Ley 1123 de 2007 para advertir que el principio, a más de tener su sustento constitucional en el artículo 31 de la

Carta Fundamental9, está asegurado, tanto en el artículo 59 numeral 1° del referido Estatuto Abogado cuando prescribe que: “Art. 59.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias 8 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Norma según la cual: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…).” proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”, como en el artículo 81 ejusdem, que de manera más específica consagra así: “Recurso de apelación. Procede (…) contra la sentencia de primera instancia”. No obstante, el ejercicio del derecho a la doble instancia comporta límites que son propios de la naturaleza del mismo, pues se trata de la oportunidad para que el superior jerárquico controle y, si hay lugar a ello, corrija los errores en que pudo incurrir el A quo en su decisión de primera instancia. En ese sentido ha puntualizado la Corte Constitucional: “Se trata no de un

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