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CSDJ - F05001110200020080169201ADJUNTA20130718164752-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080169201ADJUNTA20130718164752-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200801692 01 / 2849 A Aprobado según Acta N° 54 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MAXIMILIANO TIBERIO NEWBALL ESCALONA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante la inasistencia del disciplinado a tres audiencias de individualización de pena y sentencia fijadas al interior del proceso radicado bajo el No. 2008-0001 contra Jhon Alexander Becerra Gutiérrez, Carlos Zúñiga Escobar y Leonardo Matos Torres, por el delito de PORTE DE ARMAS DE

FUEGO DE USO PRIVATIVO.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de febrero de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor MAXIMILIANO TIBERIO NEWBALL ESCALONA,

1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A REF. CONSULTA ABOGADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.243.057 y la tarjeta profesional No. 95.187, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 14 de julio de 2010, a las 9:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada la audiencia el A quo verificó la presencia del abogado investigado, dejando igualmente constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Seguidamente se le explicó el objeto y finalidad del procedimiento oral de la Ley 1123 de 2007, así como, los beneficios que se dan en la misma por confesión o aceptación de cargos. Al escucharse en diligencia de versión libre, el jurista encartado manifestó haber sido contratado por familiares del sindicado penal, señor LEONARDO MATOS TORRES, afirmando no haber asistido a la Audiencia de Individualización de la Pena y Sentencia programada por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia, ya que su cliente consideró que su desplazamiento de la Ciudad de San Andrés donde reside a Medellín, no era necesario, pues le

quedaba más fácil contratar a un abogado en esa ciudad para su representación legal, respecto a lo cual manifestó tener una declaración rendida por el señor CARLOS ZÚÑIGA, quien da credibilidad a sus afirmaciones, indicó el investigado haber sido citado en dos oportunidades para las audiencias, precisando que el señor ZÚÑIGA no contrató sus servicios sino el de otro profesional. Con fundamento en las anteriores argumentaciones solicitó el archivo de las diligencias. Posteriormente, se decretaron las pruebas solicitadas, se incorporaron al plenario las allegadas por el disciplinado y de oficio las que se consideraron pertinentes. 2 Folio 8 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A REF. CONSULTA ABOGADO El 16 de Junio de 2011, se continuó la diligencia, luego de haberse designado como defensor de oficio al doctor David Ricardo Araque Quijano, misma que fue suspendida como quiera que no se habían allegado todas las pruebas.3 El 8 de noviembre de 2012, la magistrada instructora procedió a calificar el mérito de la actuación al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un breve resumen de la queja, de la versión libre rendida por el doctor NEWBALL ESCALONA y del material acopiado hasta esa data, formulándole cargos por falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, toda vez que

de las pruebas se podía determinar que el disciplinado dejó de asistir a las audiencias fijadas para los días 22 de julio y 18 de septiembre de 2008, al interior del expediente No. 2008-0001 tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y que le fue debidamente notificado mediante los oficios número 3045 del 14 de mayo de 2008 y 5421 del 11 de agosto siguiente, respectivamente, precisando que el inculpado no presentó justificación alguna de su inasistencia a las mencionadas audiencias. Posteriormente, se informó al defensor de oficio que contra esa decisión no procedía recurso alguno pero que tenía el uso de la palabra para solicitar las pruebas que considerara pertinentes, siendo decretadas en la diligencia; así como las de oficio que se consideraron pertinentes. Acto seguido, la magistrada dejó constancia que en el proceso se habían respetado todos los derechos del procesado y dispuso no fijar fecha para la audiencia de juzgamiento después de escuchar la manifestación del defensor de oficio, con relación a su salida del país, por tanto ordenó designar nuevo profesional del derecho. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 24 de enero de 2013 con la asistencia del disciplinado, a quien la magistrada le recordó las funciones del cargo y le puso de presente las pruebas que obraban en el plenario. 3 Folios 61 a 64 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A REF. CONSULTA ABOGADO Acto seguido se declaró cerrada la etapa probatoria y le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien aportó declaración extrajuicio rendida por el señor LEONARDO MATOS TORRES, reiterando los argumentos puestos de presente en la versión libre, así como el haber presentado una excusa por su inasistencia a una de las audiencia fijadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo cual solicitó su absolución, al considerar no haber incurrido en falta disciplinaria alguna. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Mediante Oficio No. 3045 del 11 de mayo de 2008, el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitió copia autenticada de las Actas de Audiencia de Individualización de la Pena y Sentencia fijadas por ese despacho los días 22 de julio y 18 de septiembre, a través de las cuales se dejó constancia de la inasistencia del investigado y de la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación disciplinaria (Fls. 43-46). 2.- Declaración rendida por el señor Carlos Zúñiga Escobar, a través de la cual da cuenta de la inasistencia de los togados MAXIMILIANO NEWBALL ESCALONA y JEFFERY POMARE MARTÍNEZ, las audiencias de juicio fijadas por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en razón de no haberle suministrado los tiquetes aéreos y viáticos para ello (Fl. 13).

3. Testimonio rendido por el doctor JEFFERY POMARE MARTÍNEZ, quien manifestó haber sido defensor contractual, al igual que el investigado, de uno de los indiciados dentro del proceso penal radicado bajo el número 2008-0001, afirmando no haber podido desplazarse a las audiencias fijadas por el Juzgado

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A REF. CONSULTA ABOGADO Penal del Circuito Especializado de Antioquia, debido a la falta de suministro de pasajes y viáticos por parte de los entonces sindicados.  Aportadas por el disciplinado: 1.- Declaración extraprocesal rendida por el señor LEONARDO MATOS TORRES, quien da cuenta que la inasistencia del disciplinado a las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, obedeció a no haberle suministrado los tiquetes aéreos y viáticos o estadía para su desplazamiento de San Andrés Islas a la Ciudad de Medellín (Fl. 54). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,4 se resolvió

sancionar al abogado MAXIMILIANO TIBERIO NEWBALL ESCALONA con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “La presente actuación se inicio por el escrito enviado por el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Dr. Jaime Herrera Niño radicado el 25 de septiembre de 2008, ene l cual refiere de la inasistencia del abogado Maximiliano Tiberio Newball Escalona a la audiencia programada para el 18 de septiembre de 2008, pese a corresponder a segunda citación de tal sentencia, siendo defensor del señor Leonardo Matos Torres en el proceso penal radicado 2008-0001 que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas.” Después de analizar la argumentación esbozada por el disciplinado en diligencia de versión libre y espontanea, y resumir las pruebas pertinentes al caso, el despacho consideró: 4 Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A

REF. CONSULTA ABOGADO

“Se ha acreditado en el plenario conforme al acervo probatorio acopiado que el señor Leonardo Matos Torrez confirió poder al doctor NEWBALL ESCALONA a efectos de que realizara defensa técnica en el proceso penal 2008-0001 adelantado en su contra por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En auto del 9 de mayo de 2008 se fijó fecha para la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia para el 22 de julio de 2008 a las 8:30 a.m. en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Esta diligencia fue comunicada por el Despacho al apoderado Maximiliano Newball Escalona por oficio No. 3045 del 14 de mayo de 2008 (fl 42). Sin embargo la diligencia no pudo realizarse porque nuevamente no asistió el defensor contractual del procesado (…) Conforme al anterior recuento de los eventos procesales acaecidos en relación el proceso penal 2008-0001, se desprende la reiterada inasistencia del apoderado contractual del procesado Leonardo Matos Torres a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, razón por el cual el Juzgado penal del Circuito Especializado de Antioquia ordenó la compulsa de copias para que fuera investigada la conducta del abogado defensor, la cual dio origen a la presente investigación disciplinaria. Como se puede observar, la inasistencia del disciplinable a las diligencias programas impidió la realización de las mismas, retrasando con esto el desarrollo del proceso y

obligando a la titular del Despacho a ordenar la compulsa de copias y oficiar a la defensoría del pueblo para que fuera designado un defensor de público de que defendiera los intereses y ejerciera la defensa técnica del señor Leonardo Matos Torres. El disciplinable no realizó la defensa, en tanto no compareció a las diligencias para las cuales había sido contratado y omitiendo su deber de realizar oportunamente la gestión encomendada: quedando establecido entonces la materialidad de la falta endilgada al disciplinable, en tanto se ha demostrado la falta de diligencia del togado respecto el encargo encomendado por el señor Matos Torres toda vez que existió constancia por parte del Juzgado de la no realización de las diligencia ante la falta de comparecencia del apoderado contractual del procesado.”5 –sic para todo lo transcrito-. 5 Folios 63 al 70 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A REF. CONSULTA ABOGADO LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, contra el abogado MAXIMILIANO TIBERIO NEWBALL ESCALONA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia al profesional del derecho investigado, doctor MAXIMILIANO TIBERIO NEWBALL ESCALONA, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma en cita la cual dispone: De la debida diligencia profesional. “Artículo 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A

REF. CONSULTA ABOGADO

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal.

Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que el disciplinado, en su calidad de defensor contractual del señor LEONARDO MATOS TORRES, indiciado por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas dentro del proceso penal radicado con el número 2008-0001, cursado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, fue citado a Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia para los días 22 de julio y 18 de septiembre de 2008, de tal suerte que se encuentra configurada la falta disciplinaria endilgada Como segundo argumento, consignó que en la diligencia de versión libre se le “limitó a realizar un recuento de la realidad fáctica”. Ahora bien, tal y como lo dijo el a quo, no es justificación aceptable para haber dejado de asistir a las dos audiencias ya señaladas el hecho de que los familiares del sindicado penal que representaba hubieren dejado de pagar los viáticos para

su desplazamiento a la ciudad de Medellín, pues repárese que de no estar satisfecho con sus clientes lo que debió hacer fue renunciar en forma inmediata al mandato conferido o buscar otras vías de negociación, de esta manera se considera que el togado debió hacer lo mínimo que le era exigible, esto era, renunciar al mandato previo a las audiencias señaladas, manifestando igualmente al Juez de conocimiento lo que expuso en su versión libre. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A REF. CONSULTA ABOGADO De esta manera, ha de entenderse que lo que se espera y exige a los profesionales del derecho, es que cumplan con el mínimo de responsabilidades o cargas que les son impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con que los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, que espera el verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacifica entre los ciudadanos, entre otros. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional

por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado, además de entorpecer el normal desarrollo del proceso penal. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor MAXIMILIANO TIBERIO NEWBALL ESCALONA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

3. Dosimetría de la sanción.

En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en el perjuicio ocasionado a su cliente y la modalidad culposa como se calificó. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A REF. CONSULTA ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de marzo de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado MAXIMILIANO TIBERIO NEWBALL ESCALONA, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A

REF. CONSULTA ABOGADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A

REF. CONSULTA ABOGADO

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado según Acta No. 54 del 17 de julio de dos mil trece (2013).

Radicación: 050011102000200801692 01 /2849 A Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con

Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado MAXIMILIANO TIBERIO NEWBALL ESCALONA, como autor de la falta prevista en los artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los

criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 6, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 6 Ley 1123 de 2007 Art. 46 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A REF. CONSULTA ABOGADO de 2007,7 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?8 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo

de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,9 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa10, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría 7 Ley 1123 de 2007 Art 40 8 Ley 1123 de 2007 Art 45 9 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 10 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A REF. CONSULTA ABOGADO imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial)

individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A REF. CONSULTA ABOGADO la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,11 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias atenuación circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. 11 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A REF. CONSULTA ABOGADO En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO

CUADRANTE CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que

conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200801692 01 / 2849 A

REF. CONSU

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